Art. 666.2 LEC y suspensión de la ejecución.

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Soniaph
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Art. 666.2 LEC y suspensión de la ejecución.

#1 Mensaje por Soniaph »

Buenas tardes,

Necesito ayuda. El articulo citado, 666.2 LEC, establece que si el valor de las cargas del inmueble a subastar, supera al valor de tasación, se suspende la ejecución respecto de ese bien.

Tengo una plaza de garaje embargada que ha sido tasada, pero por poca cantidad, la carga supera el valor. La parte ejecutante me ha pedido que aunque salga en negativo la liquidación, ella se la quiere adjudicar. No solo por el poco negativo, sino porque quiere la finca sino no cobrara la deuda pendiente. No hay otros bienes.

Si lo pide el ejecutante, hay alguna excepción a la aplicación de la regla del 666.2 para que el propio ejecutante interesado se adjudicase la finca?entiendo que esa regla esta pensada para no perjudicar al ejecutante, pero el lo esta pidiendo.

gracias

Invi3

Re: Arr. 666.2 LEC

#2 Mensaje por Invi3 »

Creo que no es posible al existir esa carga superior perjudicaría al tercero d buena fe

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Carlos Valiña
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Re: Arr. 666.2 LEC

#3 Mensaje por Carlos Valiña »

Toma mis palabras con cautela que llevo muchos años fuera de civil.

Lo que dice invi no lo entiendo, quiza seria cosa de que lo ampliara. Como la carga sigue al bien, creo que para el titular de la misma es indiferente quien responda de la misma.

Tu tesis de que el articulo esta pensado para no perjudicar al ejecutante no me acaba de convencer.

https://www.anzizulopezcastellanos.com/ ... cargas.pdf

De ahi saco que antiguamente la idea era incluso cancelar el embargo, y que ahora se ha limitado la cosa a suspender la subasta. Parece mas una norma pensada en su dia para limpieza de armarios judiciales y clarificacion del sistema, eliminando cargas zombies.

Ahora mismo como bien dice ese articulo, puede tener sentido el mantener la carga porque en el futuro el bien podria valer mas, o la carga haber disminuido y ser posible la subasta.

De hecho y aqui si como tu apuntas, hay un autor (folio 10 in fine del enlace) que entiende que las normas de la ejecucion hay que interpretarlas desde la perspectiva de favorecer al ejecutante.

Parece tambien que dicho articulo deja caer que en segun que casos las normas de la ejecucion se interpretan de aquella manera.

Al final la cuestion se ciñe a si nos atenemos a la interpretacion literal y tajante de la norma, o nos vamos a una interpretacion mas centrada en la finalidad de la norma que es pagar a los ejecutantes.

Si el ejecutante a su riesgo y ventura, desea adjudicarse un bien carente de valor, y con ello dar por saldada su deuda, y por satisfecho su interes juridico, a mi no me parece tan fuera de lugar el realizar esa subasta.

El deudor ademas sale beneficiado tambien, puesto que se libera de su deuda con el ejecutante.

Es lo que se me ocurre.

SAludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Soniaph
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Re: Arr. 666.2 LEC

#4 Mensaje por Soniaph »

Muchas gracias Carlos por el articulo que has colgado. Muy interesante. La verdad que esta claro que existe el fraude de ley para bloquear la subasta de bienes. pero Desde la máxima de la experiencia al caso concreto, yo me inclino por la postura minoritaria de examinar el caso e intentar que el ejecutante pueda cobrar su crédito. ¡Dos mas dos no es igual a cuatro!! Monito-nono

Es una ejecución de titulo judicial en la que la parte ejecutada trabaja como autónoma, se le ha intentado embargar sus frutos y rentas, las cuentas, AEAT, y no hay manera.... lo burla todo!!!

En mi caso, el problema no lo veo en la información de cargas. Existe una hipoteca. Sino en la tasación pericial, que viendo el método que aplica, si hubiera tasado el garaje en poco mas, ya no nos estaríamos planteando esta cuestión. Observo del informe que el perito ha tirado por lo bajo, ya que en la misma zona los precios de mercado de similares garajes fluctúan. Así que igual el ejecutante podría haber impugnado el valor,pero a toro pasado, ya nada.

CIVILIST@
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Re: Arr. 666.2 LEC

#5 Mensaje por CIVILIST@ »

El problema que expones tal vez podría resolverse acudiendo al convenio de realización del artículo 640 LEC, que es una alternativa (preferente) a la subasta. El caso que indicas parece un supuesto idóneo para llegar a un acuerdo de realización, citando a ejecutante, ejecutado y a ese acreedor posterior ya que se necesita su conformidad. Y en esa comparecencia indagar si se llega a algún acuerdo que permita al ejecutante liquidando esa carga posterior o que se subrogue en la misma. Lo que no veo en su caso es saltarse el 666.2 LEC porque, entre otras cosas (la norma es indisponible) el decreto que se dicte no creo que se inscriba, porque se trata de un aspecto que puede controlar y controlará el Registro de la Propiedad al caer dentro de las previsiones del artículo 100 RH, en este caso no hay discusión posible. Intenta el convenio y que por parte del Juzgado que no quede...

Soniaph
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Re: Arr. 666.2 LEC

#6 Mensaje por Soniaph »

Muchísimas gracias.

Es buena opción intentar convenio En mi vida lo he visto aplicarse en un Juzgado, pero ahí esta. Me lo estudio estos días. Es frustrante ver que todo tu trabajo y esfuerzo no sirven para nada. Al fin y al cabo el ejecutante solo quiere cobrar su crédito.

Que paséis buen día.

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Carlos Valiña
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Re: Arr. 666.2 LEC

#7 Mensaje por Carlos Valiña »

Civilista:
Citas el art. 100 RH y que el registrador podria controlar que no se ha aplicado literalmente el 666.2 o se ha inaplicado si lo prefieres.

El art 100 dispone:

Artículo 100.
La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.


¿Cual de esos apartados permitiria al Registrador entrar a "controlar" el tema?
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CIVILIST@
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Re: Arr. 666.2 LEC

#8 Mensaje por CIVILIST@ »

Pues precisamente en la siguiente previsión: "a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado" El Registrador puede y debe controlar que se han aplicado correctamente las normas del procedimiento, por eso entran a calificar la corrección de la adjudicación conforme a los criterios del 670 y 671 LEC y otros tantos aspectos. Por ejemplo, no puede inscribirse un decreto que adjudique un inmueble que no sea vivienda habitual por debajo del 50% del valor de tasación o por otra cantidad que no sea la debida por todos los conceptos, que son las opciones legales. Ese es un aspecto de ius cogens, que está comprendido sin discusión alguna en el ámbito de la calificación registral. En este caso sería bastante evidente el incumplimiento del 666.2 LEC pues en el decreto, al expresar el valor de tasación del bien y la liquidación de cargas, saltaría a la vista que no se ha cumplido lo dispuesto en dicho precepto que impone la suspensión de la ejecución frente al bien si el valor obtenido es negativo. Y ello sin pretender entrar en el debate bizantino de hasta dónde debe llegar la calificación registral, que algún insigne compañero ha calificado de "cuarta instancia". Reconociendo que hay casos dudosos y polémicos, este no lo parece, la calificación negativa sería casi inevitable. Por eso mejor intentar jugar la carta del convenio de realización, para no violentar la LEC, sobre todo si hay tanto interés del ejecutante en quedarse con el bien.

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Carlos Valiña
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Re: Arr. 666.2 LEC

#9 Mensaje por Carlos Valiña »

Pues no se...

Puedo entender, que los Registradores se puedan meter a controlar temas formales, de cuya inobservancia se pueda desprender algun tipo de perjuicio para el ejecutado o los titulares de cargas anteriores, pero cuando la norma se limita a establecer que se suspendera la ejecucion, y la ejecucion ha continuado sin perjuicio para nadie, antes al contrario, con beneficio para el trafico mercantil y para el acreedor, yo no acabo de ver tan claro que el Registrador pueda llegar hasta ahi, sería un "defecto de tramitacion" ajeno al registro, lo mismo que si se ha excedido un plazo, se ha dejado un recurso sin resolver etc.

De hecho el art. 666.2 no se aplica literalmente, por ejemplo, en un caso donde el ejecutante era el propio titular de la carga anterior, y al descontarla en la liquidacion de cargas el resultado era negativo y se suspendio la ejecucion por el Secretario y lo confirmo el Juez, la Audiencia mando seguir la ejecucion:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... a/20170915

Yo por lo general me aproximo a los problemas juridicos, empezando por los principios y siguiendo por las normas, y no al reves, y tengo muy presente en este terreno el principio pro actione y en definitiva tratando de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, evitando sentencias que se queden en mero papel mojado.

Esta otra sentencia, bien es cierto que de pasada, justifica el 666.2 simplemente porque no tendria sentido, cosa que en este caso si puede tenerlo puesto que el actor quiere adjudicarsela, y en civil rige el principio dispositivo.
Es decir, que se suspende la subasta, prevista para que se abone con el importe de
la misma la deuda del ejecutado, cuando las cargas preferentes del bien a subastar igualen o excedan el valor
del bien, pues ciertamente, ante tal circunstancia de hecho, la subasta no servirá al fin para el que se realiza,
ya que, una vez abonadas las deudas preferentes, no existirá remanente para abonar la deuda para la que se
ejecuta
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... d/20170620

Si el actual 666.2 fuera una norma de derecho necesario e inevitable, que yo creo que no lo es, tambien deberia de haberlo sido su inmediato predecesor (redaccion anterior) cuando determinaba que habia que alzar inmediatamente el embargo.

Sin embargo de lo anterior como se ve en esta sentencia:
Todos los procesalistas se inclinaban por no alzar el embargo y limitarse a la suspension, precisamente porque no beneficiaba al acreedor (la hipoteca por ejemplo es una carga menguante que tarde o temprano puede desequilibrar la balanza) y el propio auto de la Audiencia, hace malabarismos interpretativos, para al final sentar que aprovechando la reforma que ahora solo contempla suspension, se puede aplicar retroactivamente y "salvar el tema".

Y para poder llegar a esa conclusion pues se basa en el art. 3 del CC, esto es apartandose de la interpretacion meramente literal y yendo al contexto y a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (momento del dictado del auto) de igual modo a como yo aplicando ese mismo articulo me voy al criterio fundamental que es el espiritu y finalidad de la ley, que debe primar sobre todos los anteriores.

Incluso el tema se complica aun mas pues hay sentencias que consideran como carga por ejemplo, todos los tipos de intereses y otras no, con lo cual incluso la aplicacion literal del 666.2 puede dar lugar a diferentes resultados y en general se dibuja un panorama, como suele ocurrir, donde el derecho no son matematicas, es arte y no ciencia, y hay que valorar tambien las circunstancias particulares de cada caso, poner todo en relacion y sacar conclusiones juridicas y fundamentarlas.

De hecho quien propone este interesante problema, tiene un conflicto, entre su sentido de lo juridico que dice que tiene que poder hacerse esta subasta, porque se dedica profesionalmente a la ejecucion y un tenor literal que parece decir otra cosa si se toma eso, literalmente. A mi lo que me parece valioso, es esa pulsion, ese intento por salirse del tenor literal y buscar una forma de interpretar esa norma para que pueda aplicarse a un caso tan especial como este.

Si el principio general del derecho nos dice que donde hay la misma razon debe haber la misma disposicion, aqui la razon es diferente, no va a ser una subasta inutil o desierta, va a quitar un asunto del juzgado, va a haber una adjudicacion y va a haber un acreedor satisfecho con dicha adjudicacion y por lo tanto la disposicion que se aplique debe ser diferente.

Y en efecto, si miramos jurisprudencia sobre la antigua redaccion del precepto, cuando llevaba a cancelar el embargo, como se dice en este auto:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... f/20070704
Así las cosas y aderezada aún la decisión judicial, en aras de la interpretación cautelosa y restrictiva del
precepto que preconiza la doctrina
Esa misma interpretacion cautelosa y resctrictiva que se predicaba por la doctrina y acogia la jurisprudencia respecto del anterior tenor literal conducente al alzamiento del embargo, debera mantenerse ahora en cuanto a la suspension de la ejecucion, porque al final el trasfondo es el mismo, los juzgados estan para realizar los derechos de la parte que vence en la litis, con las salvaguardas y cautelas pensadas para no perjudicar al deudor o a terceros.

Saludos y buen debate
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Paloma69
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Re: Art. 666.2 LEC y suspensión de la ejecución.

#10 Mensaje por Paloma69 »

Entiendo que el quid de la cuestión se encuentra en la alusión del art. 100 del RH a "por la autoridad judicial" . Si los decretos con entrada en el registro volvieran a ser autos, cada funcionario en conflicto regresaría a su sitio.
DFW dejó dicho: La mediocridad depende del contexto. ( :cool: )

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