Funcionamiento 669.3 LEC

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Elrond

Funcionamiento 669.3 LEC

#1 Mensaje por Elrond »

Hola, soy totalmente lego en temas de subastas judiciales pero por un tema personal me interesa entender bien el funcionamiento del art. 669.3 de la LEC, según el cual un interesado en la subasta puede solicitar al juzgado que se ponga en contacto con el ejecutado con el fin de que este le permita la visita al inmueble, en cuyo caso, si facilita el desarrollo de la subasta, podrá requerir una reducción de la deuda de hasta el 2% del valor de adjudicación.
Mis preguntas son: 1) Imaginemos que el ejecutado da el ok al juzgado para que tenga lugar la visita, ¿debe el ejecutado acreditar que efectivamente se ha llevado a cabo la visita? si es así, ¿cómo lo debe acreditar?, 2) la frase final de este párrafo indica lo siguiente "El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible". ¿En qué momento concreto debe el ejecutado solicitar la reducción de la deuda y cómo debe hacerlo? Entiendo que los mencionados 5 días corren desde el momento en que se haga esta solicitud, ¿cierto?, 3) teniendo en cuenta que el art. 669.3 no hace excepción alguna, entiendo que esa reducción de deuda se aplicará incluso en supuestos donde el bien se haya adjudicado por encima de la deuda? Es decir, imaginemos un caso donde la deuda reclamada son 70.000 euros (incluyendo costas del proceso) y el precio final de adjudicación del bien son 100.000. En una situación de ausencia de más cargas que la que dio lugar a la subasta, entiendo que al ejecutado se le abonarían 30.000 euros, sin embargo en caso de que haya facilitado visita en virtud del mencionado 669.3, podría obtener una reducción de hasta 2.000 euros, es decir, que en vez de recibir sólo 30.000 recibiría hasta 32.000. ¿Es correcto mi entendimiento?

Muchas gracias por adelantado por compartir vuestro conocimiento.

Un cordial saludo

CIVILIST@
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Re: Funcionamiento 669.3 LEC

#2 Mensaje por CIVILIST@ »

Sobre esta cuestión puedes ver más información el siguiente hilo:
viewtopic.php?f=18&t=15095&p=93739&hilit=669.3#p93739
Y este artículo doctrinal:
https://noticias.juridicas.com/conocimi ... utilizado/
Mi opinión respecto a las aspectos planteados, en síntesis:
A la primera, es indispensable acreditar que se ha realizado el inmueble, para lo cual cabe cualquier medio que resulte oportuno y admisible en derecho. Normalmente será un escrito de ejecutado y licitador manifestando que la inspección ha tenido lugar satisfactoriamente, pero también comparecencia o cualquier otro medio que acredite dicho extremo.
A la segunda, el artículo no prevé plazo para resolver sobre la reducción de deuda, queda a instancia del ejecutado, que podrá presentar su petición en cualquier momento, no se establece limitación al respecto. Entiendo que podría hacerlo incluso tras el archivo del procedimiento en una EH. Los 5 días del precepto se refieren tan solo al traslado al ejecutante para alegaciones. Pero el plazo inicial, el dies a quo, para pedir la reducción no está tasado, puede formularse en cualquier momento por el ejecutado, no prescribe ni caduca.
A la tercera, original razonamiento, pero no lo veo ni comparto. El precepto habla de reducción de deuda. Si no resta deuda tras la adjudicación, nada se puede reducir, pero en ningún caso puede constituirse en un crédito a favor del deudor, incrementado el sobrante como señalas, en mi opinión ello va contra el sentido literal y la finalidad de precepto. El sobrante se mantendría en esos 30.000 euros, no podría incrementarse por esa vía. Solo cabe reducción, el precepto es claro.

Elrond

Re: Funcionamiento 669.3 LEC

#3 Mensaje por Elrond »

Lo primero de todo agradecerte tus respuestas pues son muy esclarecedoras. Sin embargo difiero del último punto sobre la reducción de la deuda. Vaya por delante que no soy abogado y aquí no puedo aplicar más que el sentido común que tengo.
Una subasta es, en definitiva, la obligación impuesta a un deudor a vender (bajo unas determinadas condiciones) un activo para el pago de una deuda. Así pues la deuda es preexistente a la adjudicación y por tanto la reducción se puede practicar perfectamente. De hecho, yo entiendo que la deuda no se extingue inmediatamente en el momento en el que se dicta certificado de adjudicación, sino que estará viva hasta el momento en que se le abona su parte al ejecutante, porque cuando se emite el certificado la deuda no se ha liquidado aún (y en los casos de quiebra de subasta incluso ni siquiera se liquidará).
El único tema es que no se sabrá cuánta será esa reducción hasta que no se adjudique el bien, momento en el cual ya sabremos el multiplicando al cual aplicar hasta el 2% (aquí me parece curioso que dejen en manos del juzgado, entiendo que del LAJ, cuál % se va a aplicar).

Yo, la verdad, es lo veo bastante sencillo, el objetivo del precepto es incentivar al ejecutado a que facilite la subasta en las mejores condiciones y con independencia de cuales sean el valor de la deuda reclamada, el tipo de la subasta o el valor del bien. Ello redunda en beneficio tanto de ejecutado, como de ejecutante (excepto en casos donde la deuda sea inferior al precio al que se podría adjudicar el bien), porque un pujador informado del estado bueno o decente de un bien siempre podrá ofrecer más por él que bajo la incertidumbre de desconocer su estado.

Si el precepto funcionase como tú comentas y nos pusiésemos en un caso donde el ejecutado sabe que su inmueble se va a adjudicar por un importe superior a la deuda, como es el caso que puse inicialmente, entonces desaparecería el incentivo para enseñar su vivienda a potenciales adjudicatarios y por tanto el precepto carecería de objetivo alguno.

No es cuestión de pensar en que surge un crédito a favor del ejecutado, sino en pensar que, por facilitar la subasta, se le concede una pequeña reducción de la deuda, con independencia de si esta es superior o inferior al precio de adjudicación.

Ahora nos metemos con el tema de los plazos, porque entiendo , según tu exposición, que el ejecutado, al no tener fecha (aparentemente) para poder presentar tal solicitud, podría llegar a hacerla con posterioridad a que la deuda haya sido ya liquidada con los importes abonados por el adjudicatario, en cuyo caso efectivamente se daría la situación algo kafkiana en que surgiría un derecho de cobro del ejecutado contra el ejecutante. Sin embargo esto no lo achaco sino a una falta de esmero en la redacción de la norma, al no haber pensado en algo tan lógico como, por ejemplo, establecer que dicha solicitud deba ser siempre presentada con antelación a que el adjudicatario pague el remate. En efecto, para mí no tiene sentido que, una vez la deuda ha sido realmente liquidada, salte el ejecutado con una reclamación de que le rebajen la deuda en un 2%, por ello creo que la norma debía haber indicado que dicha solicitud se deba hacer en cualquier momento entre la visita que él acepto a su inmueble y la fecha límite para el pago del remate por parte del adjudicatario.

Siento el tocho y totalmente abierto a críticas pues, como os digo, mis conocimientos de leyes son cero, y lo único que aplico aquí es el sentido común que, en teoría, es (o debería de ser) la base de lo que se legisla.

Saludos

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