Recurso de Alzada contra la Instrucción 1/21 del S. General

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Carlos Valiña
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Recurso de Alzada contra la Instrucción 1/21 del S. General

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Como sabeis se ha dictado una Instrucción que obliga a los Secretarios del territorio Ministerio a adoptar un sistema paralelo de identificacion al que marca la ley y ademas a dictar una Diligencia de ordenación con texto cerrado y al dictado.

Podeis ver la Instruccion y el debate aqui:
http://www.unidad-de-accion.com/foro/vi ... =3&t=17245


Como solo es aplicable en territorio Ministerio, no puedo recurrirla a titulo personal, como era mi intencion, pues muy probablemente me tumbarian el tema so pretexto de falta de legitimacion. Tampoco puede recurrirla el Sindicato Judicializacion del Secretariado Judicial que presido, por cuanto por estatutos su actividad se ha de limitar, estrictamente, a la conversion de todos los Secretarios en Jueces.

Aprovechando aportaciones de otros compañeros, en particular de Pinaud Pinaud y añadiendo los motivos que yo habia visto, os dejo los Fundamentos Juridicos del recurso, en numero de 10 y sin perjuicio de algunos mas que podais aportar, por si algun compañero destinado en Territorio Ministerio desea cursar el recurso, que podria ir acompañado de copia al Consejo General del Poder Judicial, a la vista de que se atribuyen al Secretario Judicial potestades judiciales en la resolucion recurrida.

A ver si alguien se anima y hacemos algo mas que hablar. Falta pulir algunas faltas de ortografía, añadir los antecedentes de hecho y el suplico, pero eso es sencillo. En esta ocasion y como el tema parece muy obvio he limitado la argumentación al maximo.

Saludos cordiales y ahi queda la propuesta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

1º La identificación de los participantes en un acto procesal es una cuestión de fe publica.

El art. 23 de la vigente ley del Notariado, establece lo siguiente:
Artículo 23.
Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.



2º) La identificación de los intervinientes en las videoconferencias esta encomendada por ley al Letrado de la Administración de Justicia. La elección del medio de acreditación de entre los varios que enumera la ley es potestad del referido Letrado:

"Artículo 229.
3.2 En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."



3º) En el ejercicio de la Fe Publica no se pueden dictar instrucciones:

Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
Artículo 3. Principios que informan la actuación del Secretario Judicial.
1) Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso.
2) En el ejercicio de la fe pública judicial actuarán con autonomía e independencia.



4º La actuación jerarquizada, y por lo tanto sujeta a instrucciones, solo cabe en las restantes funciones del cuerpo:

Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
Art. 3) En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento y sean distintas de la enunciada en el apartado anterior, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica..



5º El ejercicio de la Fe Pública por parte de los integrantes del cuerpo, no admite excepcion alguna y se ejerce en plenitud. Esta exclusividad esta amparada por una norma con rango de ley:

Ley Organica del Poder Judicial:
453.1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.



6º Imponer el dictado de Diligencias de Ordenación cuyo contenido invade frontalmente la potestad exclusiva de ejercicio de la fe publica, bajo la apariencia de que se trata de “instrucciones de tramitación”, constituye fraude de ley.

Código Civil (aplicable a todo el ordenamiento jurídico en su Titulo preliminar):
6.4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.



7º Una instrucción no puede contravenir un Reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Ministros ni una Ley Orgánica. Si lo hace infringe además por inaplicación otras normas:

Constitucion:
9.3 La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Artículo 128. Potestad reglamentaria.
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes...
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.



8º) En la jurisdicción penal y en la de Menores el Letrado de la Adminitracion de Justicia no puede acordar la celebración de vistas por videoconferencia a medio de Diligencia de Ordenacion:

Artículo 325 LECr
El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
"Artículo 731 bis. LECr
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Disposición final primera. Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.



9º) El Secretario General no puede dictar instrucciones que invadan las competencias procesales reservadas a la potestad jurisdiccional, como lo son las providencias que deben acordar la celebración de vistas penales y de menores:

Reglamento de Secretarios:
16 h) Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia a través del Secretario General de la Administración de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados..
21.2.2) Tales circulares e instrucciones en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados…



10º) El Secretario General puede dictar instrucciones en materia de tramitación, pero no tiene competencias para el impulso procesal, ni para la ordenación del procedimiento, ni por lo tanto para dictar el contenido concreto de una resolución, correspondiendo a cada Letrado de la Administracion de Justicia el llevar a cabo lo ordenado en aquellas instrucciones con arreglo a su leal saber y entender.

Artículo 456 LOPJ
1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales.

Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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