Buenas tardes compañeros,
Tras revisar post del foro, jurisprudencia y artículos varios, me asalta una duda importante que no logro despejar.
¿Cual es el dies a quo del cumplimiento de las penas prohibitivas de derechos, como prohibición de aproximación? ¿Firmeza? ¿Requerimiento?
¿Cuando cesa una medida cautelar de instrucción? ¿Firmeza Sentencia? Requerimiento de la pena?
Que sentido tiene fijar como fecha la del requerimiento si las sentencias se cumplen desde su firmeza y que sentido tiene el requerimiento cuando el TS ha establecido expresamente que el delito de quebrantamiento de condena para su castigo en el elemento subjetivo basta su conocimiento por el infractor mediante la notificación de la resolución, no exigiendo requerimiento (por todas, STS 567/2020, de 30 de octubre).
Además, hay una contradicción con dicha tesis: Imaginad un procedimiento de VIDO con cautelar de aproximación. Si entendemos que la cautelar queda sin efecto por sustitución con la firmeza de la Sentencia condenatoria, ¿que pasa entre la firmeza y el requerimiento, que puede tardar meses? ¿Queda la víctima desprotegida? Es absurdo.
No entiendo el sentido de los requerimientos de pago de multa, prohibiciones, etc. No resultaría más práctico y legal, en el Decreto ejecutivo, acordar en la propia resolución todos los requerimientos (diciendo que la multa se pague en 7 dias desde la notificación o la indemnización) y acompañar ya, para aprovechar la notificación, la liquidación de las penas prohibitivas (computando como dies a quo el de la firmeza). Y, todo eso, notificado al procurador que obligatoriamente tendrá el penado, porque ya se notificó la Sentencia personalmente. El trabajo que ahorraría sería tremendo.
¿Alguien sigue dicha práctica?
Liquidación y dies a quo penas prohibitivas
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- Carlos Valiña
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Re: Liquidación y dies a quo penas prohibitivas
Tema liosisimo.
Ahora tengo pocos casos, pero en lo que recuerdo creo que lo hacia asi.
Si hay medida cautelar, yo cuento desde ese dia en adelante, porque entiendo que se le ha requerido en ese mismo momento, aunque expresamente no se haya utilizado la palabra requerir. Si por ejemplo la cautelar es hasta que se dicte sentencia y luego en ejecucion cuando ya es firme, se le requiere de cumplimiento de la pena, al liquidar yo incluyo todo ese tiempo intermedio, porque entiendo que los jueces han gestionado mal la cosa y no veo razonable que alguien el dia de la cautelar le digan que prohibicion de aproximacion de un año, se vaya en esa creencia cumpla el año y luego por vicisitudes procesales se encuentre con que le faltan un monton mas de meses.
Si no hay medida cautelar yo siempre le requiero en Sala si la sentencia era firme en ese momento y cuento a partir de ahi.
Si si la sentencia no es firme, es el caso mas fastidiado. Ahi, puede haber meses entre la notificacion de la sentencia o la firmeza de la sentencia y el requerimiento en ejecucion. Aqui sinceramente, no recuerdo como lo hacia. Mi tendencia es fijarme en cuando se le notifica la sentencia personalmente, porque ahi queda enterado de lo que hay y no extender las penas mas alla de su duracion.
No es nada tecnico ni con apoyos legales que pueda citarte, pero me parece que estos eran mis criterios.
Lo de la logica en las normas procesales, es una contradiccion interminis.
El requerimiento es para que quede constancia de que se han hecho los apercibimientos legales y que se pueda recoger la manifestacion de interesado y eso con la mera notificacion no vale y menos al procurador.
Al final si vas a juicio porque el penado se aproximo a la victima, la escapatoria habitual es que no estaba requerido formalmente cuando se aproximo. La gente se agarra a lo que sea. Por tanto el requerimiento hay que hacerlo. Si las victimas quedan desprotegidas por ello en esos periodos intermedios, es por culpa de que los jueces lo hacen mal. Pero tus liquidaciones no desprotegen a las victimas, protegen a los delincuentes de que no los tengan mas tiempo del reamente debido una vez que tienes la conviccion de que sabia que estaba condenado y que no podia acercarse. Porque si haces una liquidacion extensiva, retomando cuando se le hace el requerimiento en ejecucion y el penado cree que ya paso el año, lo puedes estar crucificando, pues la pena no estaria extinguida.
Espero, aunque lo dudo, te haya servido.
Saludos.
Ahora tengo pocos casos, pero en lo que recuerdo creo que lo hacia asi.
Si hay medida cautelar, yo cuento desde ese dia en adelante, porque entiendo que se le ha requerido en ese mismo momento, aunque expresamente no se haya utilizado la palabra requerir. Si por ejemplo la cautelar es hasta que se dicte sentencia y luego en ejecucion cuando ya es firme, se le requiere de cumplimiento de la pena, al liquidar yo incluyo todo ese tiempo intermedio, porque entiendo que los jueces han gestionado mal la cosa y no veo razonable que alguien el dia de la cautelar le digan que prohibicion de aproximacion de un año, se vaya en esa creencia cumpla el año y luego por vicisitudes procesales se encuentre con que le faltan un monton mas de meses.
Si no hay medida cautelar yo siempre le requiero en Sala si la sentencia era firme en ese momento y cuento a partir de ahi.
Si si la sentencia no es firme, es el caso mas fastidiado. Ahi, puede haber meses entre la notificacion de la sentencia o la firmeza de la sentencia y el requerimiento en ejecucion. Aqui sinceramente, no recuerdo como lo hacia. Mi tendencia es fijarme en cuando se le notifica la sentencia personalmente, porque ahi queda enterado de lo que hay y no extender las penas mas alla de su duracion.
No es nada tecnico ni con apoyos legales que pueda citarte, pero me parece que estos eran mis criterios.
Lo de la logica en las normas procesales, es una contradiccion interminis.
El requerimiento es para que quede constancia de que se han hecho los apercibimientos legales y que se pueda recoger la manifestacion de interesado y eso con la mera notificacion no vale y menos al procurador.
Al final si vas a juicio porque el penado se aproximo a la victima, la escapatoria habitual es que no estaba requerido formalmente cuando se aproximo. La gente se agarra a lo que sea. Por tanto el requerimiento hay que hacerlo. Si las victimas quedan desprotegidas por ello en esos periodos intermedios, es por culpa de que los jueces lo hacen mal. Pero tus liquidaciones no desprotegen a las victimas, protegen a los delincuentes de que no los tengan mas tiempo del reamente debido una vez que tienes la conviccion de que sabia que estaba condenado y que no podia acercarse. Porque si haces una liquidacion extensiva, retomando cuando se le hace el requerimiento en ejecucion y el penado cree que ya paso el año, lo puedes estar crucificando, pues la pena no estaria extinguida.
Espero, aunque lo dudo, te haya servido.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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Re: Liquidación y dies a quo penas prohibitivas
Yo opino como Carlos, en que el requerimiento tras sentencia firme hay que hacerlo y para la liquidación, Pero, al contrario que Carlos yo cuento desde ese día del requerimiento tras sentencia como dies a quo, pero descuento si hubo medida cautelar desde que se hizo el requerimiento del cumplimiento de la misma (ojo, no desde que se dicto) hasta que aquella indique (si es la fecha de sentencia firme, pues hasta ahí)
Si existen días sin protección tras sentencia o si no se hizo requerimiento de la cautelar, no es nuestro problema y no incluyo dichos periodos.
Un saludo
Ely
Si existen días sin protección tras sentencia o si no se hizo requerimiento de la cautelar, no es nuestro problema y no incluyo dichos periodos.
Un saludo
Ely
Re: Liquidación y dies a quo penas prohibitivas
Gracias por vuestras valiosas respuestas.
Pero, sigo sin entender la necesidad del requerimiento. Hay una inercia terrible en hacer requerimientos en ejecución, en civil también.
No bastaría con incluir ese requerimiento en el Decreto ejecutivo, tanto para pago de multa, indemnización, penas prohibitivas, etc, y notificar esta resolución al Procurador?
El TS ya ha dicho que para que se cometa el delito de quebrantamiento basta la notificación de la resolución no un requerimiento expreso y personal.
La cantidad de papel, cartas, atrasos y problemas que representa buscar el penado para requerirle es tremenda.
Además, si, según mi tesis, con la firmeza cesa ope legis la medida cautelar y comienza en principio la pena, se terminarían todos esos problemas de lagunas intermedias que comentamos.
Pero, sigo sin entender la necesidad del requerimiento. Hay una inercia terrible en hacer requerimientos en ejecución, en civil también.
No bastaría con incluir ese requerimiento en el Decreto ejecutivo, tanto para pago de multa, indemnización, penas prohibitivas, etc, y notificar esta resolución al Procurador?
El TS ya ha dicho que para que se cometa el delito de quebrantamiento basta la notificación de la resolución no un requerimiento expreso y personal.
La cantidad de papel, cartas, atrasos y problemas que representa buscar el penado para requerirle es tremenda.
Además, si, según mi tesis, con la firmeza cesa ope legis la medida cautelar y comienza en principio la pena, se terminarían todos esos problemas de lagunas intermedias que comentamos.
Re: Liquidación y dies a quo penas prohibitivas
Yo el requerimiento expreso lo "arrastro" desde la época del caso "mariluz"; en donde se creo una situación en que cualquier fallo seria imputable a LAJ, y la mayoría de los juzgados penales empezó a hacer requerimientos a saco, hasta aquel momento, bastaba con la notificación de la resolución. Es algo que se hace por una mayor seguridad .
Re: Liquidación y dies a quo penas prohibitivas
Entiendo la inercia, pero seguridad para que? Si la pena es ejecutiva desde su firmeza y conocimiento por el penado (sería incluso bueno que la parte dispositiva lo incluyese, que la pena será efectiva desde su firmeza). Por qué, además, perjudicar al propio penado, que seguramente habrá empezado a cumplir la pena mucho antes del requerimiento personal en el Juzgado. Y, por qué perjudicar además a la víctima, que quedará indefensa desde la senencia hasta el requerimiento?
Desde el desconocimiento, ¿que problema puede ocurrir?
Desde el desconocimiento, ¿que problema puede ocurrir?