Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
Is@bel

Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#1 Mensaje por Is@bel »

Buenos días . He estado mirando diversos hilos del foro pero no me queda claro si , para calcular el limite del tercio en ejecución (los que lo aplican, he visto que la cosa no esta clara) se hace solo con el principal y se le suma también la cantidad presupuestada de intereses y costas .Y luego el IVA entiendo no ? Gracias

lajj civile

Re: calculo del limite de la Minuta en costas en ejecuion

#2 Mensaje por lajj civile »

La cuantía de la ejecución es aquella por la que se despacha en el Auto: PPal + I y C presupuestados.
Una vez tengas esta cuantía haces el 1/ 3, y a eso le añades el 21% del IVA al abogado
Recuerda que " El IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un «simple complemento accesorio», sin tener la consideración de costas procesales" ( doctrina del TS )

Is@bel

Re: calculo del limite de la Minuta en costas en ejecuion

#3 Mensaje por Is@bel »

Muchisimas gracias .Un saludo

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7108
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

Re: Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#4 Mensaje por Carlos Valiña »

394. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa
En mi opinion esa cuantia es solo la del principal. No tiene sentido incluir ahi una partida que es meramente una proyeccion (costas e intereses provisionales) y que pueden ser mas o menos segun las vicisitudes de la ejecucion.

Por lo tanto y en mi opinion, y solo sobre el principal, los suplidos abonados por el procurador van integros y el resto de conceptos (solicitados por el procurador en su cuenta de derechos y por el abogado en su minutan) se suman y no pueden superar el tercio del principal reclamado en la demanda.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invi85

Re: Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#5 Mensaje por Invi85 »

Lo de la cuantía en ejecución se ha debatido pero creo que la mayoría tenemos claro que la determinación de la cuantía en ejecución es 575 lec claramente. El Despacho de ejecución es por principal + I y c presupuestados
Yo al menos pienso como el segundo compañero

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7108
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

Re: Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#6 Mensaje por Carlos Valiña »

Desconozco si hay buenas razones aportadas en ese debate.

Ya se que a primera vista y en una interpretacion puramente literal del artículo 394 puede dar esa impresion, pero yo creo que el tema tienen mas enjundia.

Por ejemplo.

Nos dice el articulo que en los asuntos de cuantia indeterminada,
"las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros,"

Si se observa bien ahi no se incluye nada de intereses y costas provisionales. No tiene sentido que si la pretension es cuantificable se incluyan las costas provisionales y si no lo es no. Entender otra cosa, es vulnerar el principio ubi es eadem ratio ibi eadem dispossitio esse debet.

Ademas ahi se habla de la pretensión, me parece algo importante. La referencia a la tercera parte de la "cuantia del proceso" se refiere a la cuantia, pero hay muchas maneras de determinar esa cuantia.

Por ejemplo en materia de costas, el arancel de procuradores y la LEC determinan cuantias diferentes para un mismo asunto porque las reglas de valoracion son diferentes.

Y cuando se dice que las pretensiones inestimables se valoraran en 18.000 euros, no solo se esta estableciendo una norma especial que para ese solo caso determina la cuantia, al margen de cualquiera otra de la LEC, y con preferencia sobre cualquier otra al ser especial, sino que se esta diciendo que lo que se ha de valorar para ver si se aplican estos 18.000 es la pretension y esto a mi parecer se proyecta mas alla de la excepcion e indica lo que ha querido el legislador que se valore para todos los casos.

En el arancel de procuradores ha querido que se valore por la suma de la demanda y la reconvencion y añadiendo lo que surja luego, pero a efectos de la aplicacion del tercio hay que estar a la pretension, no a todas las demas cantidades que se puedan añadir despues, como si se especifica en el arancel de procuradores por ejemplo. Es una tecnica normativa diferente.

Por otra parte esta norma del 394 es una norma restrictiva de derechos. Aunque se haga para proteger al vencido es una norma que restringe el regimen general de las costas, reduciendo su importe y por aplicacion del principio odiosa sunt restringenda debe ser interpretada restrictivamente y no tiene sentido ampliarla mas alla de lo que es la pretension sostenida en la demanda.

Incluso si en la demanda se piden mil y en la sentencia se fijan 500, lo razonable sera estar a lo que se demando inicialmente, porque ese era el valor de la pretension, por ese importe se siguio y se lucho el pleito.

De otra parte incluir una cantidad como la provisionada para costas me parece un sinsentido, por mucho que la ley hable de un porcentaje presupuestado a este fin.

Lo cierto es que esa prevision la hace la ley un poco a la vista del promedio de lo que suponen las costas en el conjunto de los procedimientos.

¿Pero que sentido tiene que se despache ejecucion, se abone al dia siguiente y el limite se calcule incluyendo ademas del principal e intereses unas costas estimadas que no se produjeron?

Si aumentamos con esas costas inexistentes, el importe de la cifra de la que vamos a calcular el tercio, el resultado final es que el vencido va a tener que pagar mas costas que si nos atenemos al principal de la pretension como yo sostengo. Por lo tanto no solo su diligencia en el pago es inutil, sino que ademas el tercio va a resultar mayor por incluir en su calculo un concepto las costas ( y tambien pasara las mas veces con los intereses) que en realidad en parte no se produjo nunca, pues la estimacion legal del 30% no esta pensada para que el proceso de ejecucion muera practicamente en la orilla, o incluso ni se inicie porque se paga al recibir la sentencia.

Si el compañero que plantea el tema ha planteado lo que ha planteado y si ademas la cosa ha sido debatida, tenemos otro indicio de que eso que a primera vista parece tan obvio no lo es tanto.

Profundicemos aun un poco mas.

Se ha citado que hay que estar al 575 LEC. He ido a ver que pone y dice esto:
Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Pero es que ese articulo va de otra cosa.

El 394 no se refiere a la cantidad por la que se despachara la ejecucion que es lo que contempla el 575, sino a la "cuantia del proceso" que es cosa bien diferente. De hecho es posible un pago al notificarse de la sentencia sin que se empiece ninguna ejecucion. ¿Que pinta ahi el 575 ahi?

Paso a buscar con el buscador en que otro lugar de la LEC se usa esta especialisima expresion de "cuantia del proceso" y casualmente aparece en el recurso de casacion:
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.


2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:



2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
Y nuevamente la misma filosofia, una norma especialisima, para valorar un tema, una norma restrictiva, para limitar el normal acceso a la casacion y una norma que esta pensando en "otra cosa", que en porque cantidades se va a despachar ejecucion, como por otra parte es obvio pues en la casacion aun pueden volverse las tornas y cambiar de bando las costas y los intereses o no no haber imposicoin de costas.

Pero quiza lo esencial es la filosofia de fondo del ordenamiento juridico en este ambito, es decir, cuando de lo que se trata es de "limitaciones" al regimen general a lo que se mira es al importe de la pretension, como efecto definidor del momento a partir del cual juega la restriccion.l pre

Por lo tanto y viendo por donde apuntan los principios genreales del derecho y las pautas que la propia ley marca para la interpretacion de las normas, si se pretende buscar una concreccion legal de esto, el precipitado juridico, habría que ir a las normas de la determinacion de la cuantia, que es lo mas parecido que tiene la ley a la "pretension" a la que alude el 394.

Meto el buscador y me sale esto:

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
251 1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
Coherente con lo que he sostenido a mas no poder y traer aqui el 575 no tiene sentido.

A efectos de la tasación, ademas tanto las normas arancelarias como las colegiales, ya preven que los derechos y los honorairos de ambos profesionales, se incrementen en atencion a otras cuestiones no previstas en el 251.1, por ejemplo el procurador añadira el importe de la demanda reconvencional al de la demanda principal.

Es decir sus derechos y honorarios ya llegan aumentados al momento de aplicarles el tercio. Aumentar el margen previo al calculo del tercio incrementado lo provisionado para intereses y costas me parece completamente absurdo.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invi85

Re: Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#7 Mensaje por Invi85 »

Pues hay varios hilos Carlos
En este por ejemplo, que es el primero que me sale, ya se habla de la cuantía base y de la reducción del tercio en ejecución ( otro gran debate jeje).
Pero hay muchos más y por la Red en otros foros, pero bueno, mientras haya argumentos a favor y en contra, uno pondrá sus resoluciones y todo como lo entienda. Ya luego ahí estarán los recursos etc.. Y lo que digan los de arriba..
Saludos ..

viewtopic.php?t=5439

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7108
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

Re: Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#8 Mensaje por Carlos Valiña »

Como bien dices cada uno tiene que buscar su propia interpretación de las normas, y luego en via de recurso los jueces que resuelvan lo que corresponda pues su jurisprudencia, salvo la del TC no nos vincula.

Ese hilo plantea mas bien un tema diferente, el de si se puede hacer la reduccion en un procedimiento que no sea declarativo. A mi parecer no es asi, la reduccion es solo en los declarativos y ademas lo es solo en las costas de la primera instancia. Por las costas de la segunda instnacia y casacion o si luego la ejecucion sigue en el declarativo, la reduccion del tercio no opera.

Lo que no veo logico es que opere la reduccion en un procedimiento que no sea declarativo. El articulo no lo contempla.

Otra cosa que suele pasar desapercibida es como se calcula, lo recuerdo con numero por si a alguien le sirve.

Suplidos del procurador 100

Derechos del procurador 300

minuta abogado 1800

el limite se calcula sobre el tercio de 900+300 = 2100 o sea 700

asi que la tasacion va por 700 +100 total 800.

Y si el condenado paga en parte, por ejemplo solo 250 euros y luego resulta insolvente, habra que prorratear. Para ello sumamos todo lo debido.

100 + 300 +1800 = 2200

Vemos que en esos 2200 los 400 del procurador representan el 18,18%

Aplicamos eso sobre 250 y nos sale 45,45 euros para el procurador.

El resto hasta 250 para el abogado.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Paloma69
Mensajes: 61
Registrado: Vie 08 Mar 2019 6:10 pm
Contactar:

Re: Cálculo del limite de la Minuta en costas en ejecución

#9 Mensaje por Paloma69 »

Al interpretar una ley procesal podemos esperar la misma regulación entre distintas fases, declarativas y ejecutivas, como si fueran preceptos intercambiables o como si los preceptos que regulan la ejecución estuviesen supeditados a aquellos que son directamente aplicables a la fase declarativa sin previa remisión y así rellenar huecos o silencios normativos persuadidos de que son defectos de la norma.

La regulación de la tasación de costas en el Libro I de la LEC infiere que sus preceptos son aplicables a los procedimientos del Libro II (declarativos) y a los del Libro III (ejecución).

En sede de ejecución estaremos de acuerdo en que la LEC no introduce el concepto "valoración del pleito" y que regula las "costas de la ejecución" con un claro "serán a cargo del ejecutado" y aquí es donde se abren dos caminos en el modo de comprender la ley:

A.- La ley al no establecer la reducción de 1/3 ni vincular la tasación en fase ejecutiva a la tasación directamente aplicable a los declarativos, lo que hace es definir el modo en que se tasarán en fase de ejecución: sin reducción.

B.- Ante una regulación que no contempla los mismo pasos que la regulación genérica que sí es directamente aplicable a los declarativos, debe hacerse toda una reinterpretacion de los preceptos y allí donde no se establece cuantía de la ejecución, establecerla para luego, allí donde no se establece la reducción de ⅓, establecerla, y allí donde no se establece si la cuantía contempla la parte presupuestada o no, reinterpretarla.

Es toda una cuestión hermenéutica de base que no solo afecta a estos preceptos. A veces la LEC está tan lubricada que sospechamos que le falta aceite.

Es lo que creo.
DFW dejó dicho: La mediocridad depende del contexto. ( :cool: )

Responder