Las resoluciones del Secretario son administrativas.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#151 Mensaje por Chaval »

Carlos, cómo te gusta el debate. En tu apasionamiento, al rebatirme, me llamas "caraflan".

Me reconforta la intervención de Magistrado Granollers en cuanto coincide no sólo con mi visión, sino con la del legislador orgánico de 2003,desarrollando el Pacto de Estado de 2001, que dejó las tres categorías de actividad, nítidamente dibujadas de modo sistemático en 3 artículos diferentes.

Las dos primeras procesales y la última meramente administrtiva o geencial, para referirse a la actuación procesal, puede ser jurisdiccional, si compete al Juez (art. 437 LOPJ), o procesal no jurisdiccional (ámito propio de los servicios comunes, dirigidos por LAJs, sin jueces, en contra de las propuestas del Libro Blanco de la Justicia del CGPJ de 1997, art. 438 LOPJ), si compete al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ, antes, Secretario Judicial), pero no administrativo (art. 439 LOPJ).

No puedes utilizar como sinónimos proceso y procedimiento sin perder rigor técnico jurídico. Si lees serenamente la LOPJ claro que encuentras en múltiples preceptos el carácter procesal (procesal, quizá sea una de las palabras más repetidas). La actividad principal de las unidades procesales de la NOJ (UPADs y SSCCPP) viene determinada por la aplicación de normas procesales.

Procedimiento, en general, siginfica conjunto de trámites.

Proceso, en la LOPJ se refiere al proceso del art. 24.2 y del 117.3 CE, como marco de garantías en el que se ejerce la potestad jurisdiccional atribuida los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y procedimiento.

Hoy en nuestro ordenamiento jurídico el LAJ, guste o no, aun con carácter de autoridad, pertenece a la Oficina judicial (Libro V), cuya dirección le atribuye la LO 7/2015 (si bien, ciertamente sin contenido real y efectivo sobre los recursos humanos y materiales que la integran -pues sigue siendo un colaborador de su gestión de la Adinistración competente- art. 452.3 LOPJ). Y la Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (435.1 LOPJ).

La solución a esta problemática creo que va a ir (no por hacernos Jueces -esa breva no caerá-, ni dando recurso administrativo en alzada administrativa antes el S. Coordinador o de Gobierno, donde no exista aquel -porque esta es un dislate-) por la vía de suprimir los ámbitos (de decisión del LAJ) exentos de control judicial (tesis del TC en la sentencia de autocuestión de incostitucionalidad).

Solución, por otro lado, coherente con las claves o ejes del nuevo sistema organizativo estalecido en la LO 19/2003 para verebrar la NOJ, como la dirección e inspección en sus respectivos órganos de los Presidentes de las Salas de Justicia o Jueces en todos los asuntos el art. 165 LOPJ, definidores de la supremacía -que no jefatura- del Juez en su respectivo órgano jurisdicional, en relación con lo dispuesto en las piezas de engranaje (o blindaje) contenidas en los arts. 152.12ª, 435.1, 436 LOPJ, 437.1, 438.6, 452.2 y 454.2 LOPJ, entre otros.

Por tanto, tendrán los legisladores que deshacer las pifias legales de la Ley 13/2009, dando intervención al Juez, o recurso ante el Juez donde no lo hay (no solo el art. 34.2 y 35.2 LEC; sino en otros, p. ej. 454 bis LEC).

Como ya hicieron, obligados otra vez por Europa, en materia de cláusulas abusivas, con el monitorio o en la ejecución, dando control ab initio al Juez.

Y que tendrán que hacer también en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo, pues en la última reforma "monitorizando" estos procesos, es posible que si el demandado no comparece ni se opone, se acabe lanzando al demandado "sin más trámites" y sin intervención alguna del Juez, tras su sumaria y apresurada tramitación (437, 440 y 549.3 LEC).

Para terminar, me pregunto qué carácter tendrá, a juicio de Carlos, la resolución del LAJ encargado de la ejecución de prórroga del lanzamiento del deudor de su vivienda habitual acordada, al amparo del art. 704.1 LEC, en comparación con la que puede adoptar el Juez (o el Notario, otro fedatario, también equiparado al Juez, en el mismo tipo decisión) de una ejecución hipotecaria respecto del deudor consumidor en umbral de exclusión dada su situación de vulnerablidad y probreza, al amparo de la Ley 1/2013. Cuando, según la ley 13/2009, el criterio para deslindar competencias era la reserva material. Hay decisiones que han de reservase al juez porque por su trascendencia requieren ejercicio de jurisdicción (ya sabemos, decir el Derecho) (derechos fundamentales, nulidad de actuaciones, prueba, contradición, inamisión de demandas o recursos, porque afectan al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, etc, etc.).

Al final, van a llevan razón quienes a firman, que lo que hubo realmente fueron razones taimadas de politicpos con su anuencia, de descarga mitigadora o compensador a este colectivo singular de empleados del sector público, sin derecho a la huelga, integrantes de un poder, el poder judicial, llamados jueces, de la inevitable bajada de salarios para evitar, al igual que los demas empleados públicos, el rescate nacional.

Otro abrazo

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#152 Mensaje por Carlos Valiña »

A falta de otros espadas en la arena voy con tu mensaje jeje

disculpa lo de caraflan jaja, iba a por la respueta, habia dos aes y una l y de puro concentradono me di cuenta jeje, vere de que no se repita.

En definitiva lo que tu afirmas es que la ley habla muchas veces de procesal y que a raiz de las reformas ha creado una tercera categoria nueva.

Yo creo que no es asi.

En principio tenemos un Secretario que es soberano en la Fe Publica, y que no tiene en realidad tramites propios. La tasación de costas, la liquidacion de cargas, la expedicion de testimonios, son todas funciones conectadas con su concepción de persona ajena a la adopcion de decisiones y se mueven mas bien en un plano de complemento de la actividad del juez o de garantia ante la desconfianza del sistema en que todo lo controle una sola persona (fe publica, doble llave en los mandamientos de devolucion, etc).

De otra parte tenemos un Juez que es el encargado de todas las decisiones que se adoptan en el proceso. Estas decisiones pueden ser de fondo, o pueden ser las ahora llamadas procesales. Te recuerdo que hay miles de sentencias del supremo que aluden a la ley de enjuciamiento civil, como la ley de tramites civil. Mi padre no lo llamaba procesal, lo llamaba "el tramite". Esta presencia del juez es absoluta, el Juez tiene que estar en la autopsia, y en los casos en que no esta, es suplido por el agente (embargo, entrada y registro) que actua como organo delegado del Juez.

Y es sobre esta estructura tradicional sobre la comienzan a operarse las "reformas" mejor diria "deformas".

En el plano de la fe publica comienza el "reparto de la fe". En ningun momento se considera que la fe sea algo inherente o inescindible de la figura del Secretario Judicial, probablemente con base en que otros muchos paises los Jueces se dan fe a si mismos, y lo propio sucede en la administracion española, donde todo el que tiene firma en realidad tiene una especie de fe, como por ejemplo para compulsar copias y queda solo una "super fe" para certificaciones y demas. Asi tenemos los autos del juez sin necesidad de dacion de fe, las prevenciones de la LEC de que las notificaciones citaciones y demas se haran por los Agentes y por los Tramitadores, la posiblidad de la delegacion de funciones, los embargos con gestores, la capacidad certificadora de los gestores, las grabaciones de las actas de los juicios (con una diligencia parche sin valor) las actas de autopsia o levantamiento de cadaver del forense y asi ad infinitum.

En el plano de la adopcion de decisiones, el tema es mas complejo. La existencia de las propuestas de auto y de providencia te pone de relieve que ahi hay una barrera gorda. Inventan las Diligencias de Ordenacion en 1985 para aquellos casos donde solo hay un posible camino procesal es decir, se pretende vaciar el concepto de decision judicial so pretexto de que no hay nada que decidir, introduciendo la primera quiebra en el sistema.

Lo que sucede es que la parte absolutamente automatica del tramite, se retira de la mesa del juez y se pasa a la del jefe de servicio, exactamente igual que si se la pasaras a un administrativo.

Pero en ese momento de transicion donde el Secretario es un Secretario que vive de la fe publica y otras competencias no decisorias y de caracter tecnico, y que todavia esta vinculado al Ministerio de una forma parecida a la de los notarios, no se siente la necesidad de administrativizar más el cuerpo.

En el año 2002 por desgracia, y culminando nuestra separacion de los hermanos "ricos en la fe" o sea los notarios, se llega a un escenario diferente. Se quiere dar a los Secretarios mas competencias de "tramite", y para ello nuestros lumbreras politicos copian de lo unico que conocen, que es la administración.

Perdemos el derecho de colegiacion que ya no tiene sentido y somos completamente jerarquizados e incluso se regula expresamente que tenemos que comernos las instrucciones generales de nuestros jefes, y otros detalles como no ir contra las decisiones judiciales, colaborar con las comunidades autonomas, vamos, el guetto actual.

Una vez que nos tienen bien encerraditos, controladitos y acojonaditos, es el momento de aprovechar para quitarle trabajo de tramite al juez y endiñarselo al tonto util, que estaba desaprovechado.

De este modo viene a configurarse un triple escenario.

a) El Juez continua poniendo las resoluciones de fondo. (sentencias resolucion de recursos nulidades etc,)

b) el Juez continua poniendo algunas resoluciones de tramite (auto de libertad, auto de incoacion de ejecutoria etc).

c) El Secretario pasa a poner diversas resoluciones de tramite, llamadas ahora Diligencia de Ordenacion, con mas alcance, y Decretos.

Esto significa que las denominadas leyes procesales, que no es otra cosa que las leyes de tramite las que regulan los procedimientos, pasan a contemplar casos donde el Tramite es del Juez y otros donde es del Secretario, pero lo "procesal" no define por si solo algo que sea del Secretario, eso es absurdo, puesto que el Juez sigue haciendo muchas cosas procesales.

Es mas ni siquiera las leyes procesales se refieren solo a cosas no administrativas, es decir ni siquiera antes de las reformas contemplaba solo decisiones judiciales, sino que tambien regulaban decisiones gubernativas o administrativas del juez.

ejemplos LOPJ
Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
Competencias de los Decanos 168.2 c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
Artículo 236 quinquies.

1. Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes
Pero ademas de lo gubernativo lo cierto es que la vigente LOPJ la 6/85 sigue estableciendo que las leyes procesales se ocupan tambien de los tramites reservados al Juez:
Resoluciones de los Jueces 245 c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.
Funciones del Secretario 456.2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales.
Funciones del Secretario 456.6 a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
Y lo propio sucede en la Exposicon de Motivos donde las leyes procesales son un marco no solo para los Secretarios sino tambien para los Jueces:
El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales
Por lo tanto "competencias procesales" es una formula que no dice nada, pueden ser competencias procesales del Juez o del Secretario.

Competencias procesales solo alude a una ubicacion, se refiere a competencias recogidas en las leyes de tramites, en las leyes de procedimiento y pueden ser

de fondo, (juez)

de forma propiamente dichas o sea de tramite, (sea tramite de juez o tramite de secretario)

y gubernativas (de juez y de secretario).


Esta nueva forma de "desorganizar" el trabajo, da lugar a tres tipos de procedimientos:

a) Procedimientos donde solo interviene el Juez: Como la impugnacion de la denegacion de la justicia gratuita. Se resuelven con una resolucion judicial que constituye ejercicio de la potestad jurisdiccional.

b) Procedimientos en los que solo interviene el Secretario. Como determinadas juras de cuentas. Aqui no hay ningun tipo de intervencion judicial o ejercicio de jurisdiccion o potestad jurisdiccional y por lo tanto la naturaleza, por defecto, puramente administrativa del procedimiento, resulta evidente. Ya hemos visto que las leyes procesales contienen regulaciones de cuestiones gubernativas. Esta es una mas. La Sentencia del TJUE aunque la supongo alucinada ante el carajal que aqui se ha montado, va al meollo dela cuestion, no hay Juez, es administrativo. Obvio.

Porque ademas no es posible centrarse solo en las "nuevas competencias" y olvidar el sesgo de "administrativizacion brutal" que viene de la mano, e incluye hasta algo tan inaudito como ser defendido por el abogado del estado (para un notario seria incomprensible). Hay que mirar lo antiguo para comprender lo nuevo, pero si prefieres ignorarlo y mirar solo lo nuevo has de mirarlo todo, no solo una parte y cuando llega el gobierno español y explica que el secre es un mindundi que pasa por alli, tecnico de control de calidad, repartidor del trabajo para que el juez no se manche las manos, y subordinado a todo lo subordinable (hasta la Fiscalia intenta aprovecharse del tonto util), pues Europa capisca y dice son administrativos y por mi como si sus funciones vienen en la constitucion son tan administrativas como las de las administracion que tambien vienen en la constitucion.

De nada me sirve que me digas que el "proceso" como si fuera el santo grial esta en la constitucion, tambien lo esta la administracion y el derecho adminsitrativo, y ademas el proceso estaba ahi en 1978 antes de 1985 incluso, y no creo que tuvieran la bola de cristal y lo pusieran para en 2009 poder encumbrar a los Secretarios al olimpo.

Y luego tenemos el caso mas frecuente.

c) Procedimientos en los que intervienen un Juez y un Secretario entremezclados. Martillo y yunque, massa y esclavo, para entendernos.

En estos procedimientos la naturaleza administrativa de los tramites del Secretario resulta algo enmascarada por la presencia del Juez en medio de la faena, igual que le pasa al banderillero con el torero.

Por eso es tan importante analizar con cuidados los casos del apartado b) que son aquellos donde se pone verdaderamente de manifiesto la realidad. Que el banderillero no torea, porque es un administrativo.

¿Se produce ello no obstante algun tipo de arrastre del Juez, que son su sola y magnifica presencia cual piedra filosofal, transmuta el plomo secretarial en oro judicial?

No. Eso seria decir muy poco del Secretario y afortunadamente aun no hemos caido tan bajo.

A este paso todo se andara pero aun no. Mantenemos nuestra propia identidad y naturaleza juridica administrativa en todo momento. Este el Juez o no por el medio, si una competencia es nuestra es nuestra y lo es como Administrativa.

En Telde el Juez cuando llego se quedo con mi despacho, porque era mas grande, aunque estaba en peor ubicacion y tenia la caja fuerte del Secretario. Pues muy bien. La normativa del Consejo preveia despacho mas grande para el Juez y nada que objetar. Pero cuando yo tenia que abrir la caja fuerte, el tenia que salir del despacho. Y salia.

Asi pues el escenario aunque complejo es el siguiente:

Todas las competencias de los Jueces reguladas en las leyes de procedimiento son jurisdiccionales con independencia de su importacia, salvo aquellas en que por su naturaleza predomina la componente gubernativa. (ejemplo multa en sala).

Ademas los Jueces pueden tener otras competencias gubernativas al margen de las leyes procesales, en el CGPJ, en las Juntas de Juees, en las elecciones etc.

Todas las competencias de los Secretarios son administrativas sin excepcion, dejando a un lado las de tipo tecnico asesor (costas, etc).

Pueden estar reguladas fuera de las leyes procesales (junta electoral, reglamento de aspectos accesorios) o dentro de estas.

Y respecto de las reguladas para el Secretario en las leyes procesales, tenemos aquellas de naturaleza administrativa por su propio caracter, como la policia de vistas, multas, expedicion de testimonios, etc, y aquellas otras anteriormente judiciales que ahora no lo son y pasan a ser administrativas por su propio caracer procedimental y porque emanan de un funcionario que es administrativo tambien.

En el caso de estas ultimas, como la legislacion procesal tiene una vocacion de exhaustividad, no es necesario por lo comun ir a buscar normas supletorias fuera, en el derecho administrativo comun, porque el marco o guetto procesal es autosuficiente. De este modo regula la ley en muchos lugares un recurso ante el Juez contra el Decreto del Secretario en el que el Secretrio fuciona como administracion, no como jurisdiccion, igual que la comision de justicia gratuita y el juez ejerce la potestad jurisdiccional.

Y este sistema pero asi entendido, como bien has visto, es coherente y posible y de hecho ha venido funcionando pese a algunas patologias graves mas bien diria "malformaciones congenitas".

La aberracion juridica ha consistido en saltarse el art.117 de la Constitucion a lo bestia y cerrar el recurso ante el Juez contra decisiones del Secretario que iban mas alla de lo que es un unico camino en la ley o sea la antigua providencia de mera tramitacion.

La jugada permitia quitar trabajo a la mesa de los jueces, ya que no se les subia o se les bajaba el sueldo, y aprovechar la fatuidad de los Secretarios para endiñarles tareas y que se sintieran muy importantes y que sus representantes vendieran el "gran exito" mientras nos jerarquizaban y convertian en titeres utiles.

Pero como era de esperar, la chapuza esta siendo volada con razon, y ademas por los unicos que tenian poder y dignidad para hacerlo los propios Jueces. Fieles en el fondo a su tesis de siempre de que su trabajo lo puede hacer un Juez de carrera, un JAT para todo, un juez sustituto, un juez de paz, si me apuras un Juez de linea, pero no un pomposo y huero Cuerpo Superior Juridico de la acabaremos jodiendo solos.

Para mi, que en estos casos patologicos y mientras el Legislador arregla el entuerto, nuesras resoluciones administrativas en cualquier caso, se recurran ante el Juez del propio Juzgado o ante el Secretario de Gobierno es una cuestion menor.

Lo importante es que las partes comprendan que pueden puentear al Secretario y lo haran,y que el poder comprenda que si no quiere puenteos y quiere seguir descargando a los Jueces tiene que nombrarnos por lo menos jueces de silla.

Este es el quid actual de la cuestion.

Evidentemente los nuestros tendrian que estar clamando por que se nos otorgara tal condicion, estan haciendo justamente lo contrario, no hay mejor señal de que estamos en lo correcto apostando por la direccion opuesta. La pena es que compañeros con la cabeza bien amueblada se apunten a la estela equivocada.

El probema de las patologias del sistema ha entrado en crisis sin embargo cuando Tribunales que estan por encima del legislador TC y TJUE han disparado dos cañonazos contra el muro del guetto procesal y han abierto dos enormes boquetes en la linea de flotacion del mismo, por las que puede entrar el agua administrativa.

Cuando el sistema procesal deja de ser autosuficiente, porque se vuelan piezas clave del mismo, como la de que no habia recurso contra los Decretos resolutorios de los recursos de reposicion, el Secretario ante el silencio del legislador no puede quedarse quieto, precisamente porque tiene unas competencias procesales que desarrollar.

Podemos discutir si debe dar cuenta al juez, si debe poner que cabe recurso ante el juez y si este no la admite y la audiencia tampoco, dar recurso ante el Secretario de Gobierno o si debe darlo directamente ante este, pero creo que quedarse quieto a ver que pasa no es una opcion.

Saludos y abrazo tambien.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Magistrado Granollers
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#153 Mensaje por Magistrado Granollers »

no hay Juez, es administrativo. Obvio.
Tu razonamiento se construye sobre la base de que solo existen dos categorías, lo jurisdiccional y lo administrativo, y en eso podemos estar en general de acuerdo porque tenemos poder judicial o administrativo, y no hay otro al que se le dén potestades para vincular a los ciudadanos con sus decisiones en la Constitución (El legislativo vincula con leyes generales, no con actos particulares y en todo caso no lo discutimos aquí). Pero eso no significa negar la existencia de lo procesal como tertium genus procedimental y organizativo sin necesidad de acudir a la Ley 30/92 (Actualmente las 39 y 40/2015). Quiero decir que no por el mero hecho de ser administración se tiene que ajustar ésta a esas normas, y los ejemplos son numerosos. Hay entes públicos que se ajustan en su funcionamiento externo (Relaciones con terceros, los usuarios) al derecho privado y hay administraciones puras que tienen un sub-ordenamiento jurídico tan comprensivo que les separa por completo del régimen administrativo ordinario, como es el caso de la AEAT. Quiero decir, que lo procesal será como naturaleza última una categoría de lo administrativo cuando lo aplique la oficina y no el juez, pero eso no quiere decir que en lo procedimental y organizatorio lo puedas asimilar y reconducir al derecho gubernativo (Administrativo puro) sin mas y completarlo con éste. Las leyes de enjuiciamiento no son desde luego administrativas, ni se les aplican subsidariamente las 39 y 40/2015 porque no está previsto y lo que es mas importante, porque los principios y la lógica de esas leyes administrativas son en muchas ocasiones contrarios a los de las leyes de enjuiciamiento. Creo que tu razonamiento falla por esa confusión entre naturaleza y procedimiento, primas la naturaleza o dimensión administrativa frente al concreto sistema en que se inscribe y con el que funciona.

Saludos
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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#154 Mensaje por MINERVO »

Si la jura de cuentas es, según TJUE, un procedimiento administrativo... ¿el procesamiento de datos personales de la jura cuentas está supervisado por la AEPD y no por el CGPJ? véase artículo 236 nonies LOPJ.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BO ... seisnonies

Si es así me temo que al Minisiterio de Justicia (y a las CCAA con competencia transferida) se les ha olvidado inscribirlo...

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?i ... -2016-8849

Y es que la naturaleza "procesal" no tiene encaje en la regulación de protección de datos personales, que sólo entiende de "jurisdiccional" y "administrativo".

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#155 Mensaje por Carlos Valiña »

Buen apunte Minervo. Al final si que tiene su importancia el donde se encuadra cada cosa.

Vamos con la intervencion de Magistrado con buenos apuntes tambien y alguno no tan bueno :evil: :mrgreen:

Entroncando con Minervo, partir del dato clave de que la importancia de que nuestras resoluciones sean administrativas, no lo es por que nos sirva para resolver problemas como el de la Sentencia del Tribunal Constitucional, eso es una consecuencia, sino porque cual sea nuestra posicion en el sistema es clave en orden a por donde se decanta el futuro de nuestra profesion y tiene incidencia en otros muchos ordenes de nuestra vida y status profesional.

Por lo tanto me congratula que en lo esencial convengas conmigo en que hay un poder judicial (del que no somos parte) un poder administrativo (del que no somos parte) y un poder legislativo (en otro plano).

Y luego me dices esto:
lo procesal será como naturaleza última una categoría de lo administrativo cuando lo aplique la oficina y no el juez, pero eso no quiere decir que en lo procedimental y organizatorio lo puedas asimilar y reconducir al derecho gubernativo (Administrativo puro) sin mas y completarlo con éste.
A mi me congratula igualmente que aceptes o convengas conmigo en que lo procesal cuando no lo aplica el juez, es en el fondo "una categoria de lo administrativo" que es lo que yo vengo sosteniendo en definitiva.

Y donde podemos disentir es en las consecuencias de este doble posicionamiento comun.

Para ti ese procesal es tertium genus, tiene entidad propia y diferenciada del derecho administrativo, este por lo tanto no puede ser supletorio de aquel, ademas no esta prevista esta posiblidad supletoria, y ademas no puede ser supletorio un derecho que funciona con principios diferentes al procesal en muchas cosas, maxime cuando el procesal tiene vocacion de exhaustividad y cubre todo el terreno que necesita.

Yo en realidad no creo estar sosteniendo algo demasiado diferente de todo esto.

Supongamos por un momento que mañana el legislador reforma las leyes procesales y por error se olvida de poner como se computaran los plazos. Iriamos obviamente a la regulacion del Codigo Civil. Pero si en este lo borrara tambien acudiriamos a la ley 40/2015 para los plazos administrativos en procesion y sin excepcion.

Lo que yo he venido sosteniendo aqui es que esa naturaleza administrativa de fondo queda velada por el universo procesal, pero que cuando se produce una situacion completamente patologica y de ausencia de regulacion, que no puede colmarse con los propios mecanismos regulatorios de la legislacion procesal, cuando el TC borra ese articulo de la LJCA del mapa, se puede sostener que no habiendo nada en el CC entre a suplir la regulacion administrativa.

El tema puede parecer muy facil y sencillo y que ir al Secretario de gobierno con el recurso es un disparate y demas, pero las cosas suelen ser mas complicadas.

Decia Magistrado Granollers que incluso hay sectores administrativos tan especificosque laley 40/15 no puede entrar a suplir.

Sin embargo la tendencia parece otra.

En este enlace vemos un dictamen en materia de la ley de Contrados del Estado, donde se defiende que la ley administrativa comun no puede entrar a suplir en este particular terreno en muchos casos, y en particular cuando aunque haya una laguna los principios de la ley supletoria se opongan a los de la suplida

contratos 1

Y sin embargo en este enlace vemos como se abriendo paso esta supletoriedad cada vez mas:

contratos-2

Digamos que la vida se abre camino como en jurassic park cuando hay un vacio cual sucede en este caso con la sentencia del TC.

Vemos como la jurisprudencia juega con los dos conceptos, tiene que haber un vacio y que no haya regulacion propia.

Por ejemplo en este caso se intento aplicar a un procedimiento administrativo lo dispuesto en el art 135 LEC para defender que un recurso estaba en plazo. El tribunal lo rechaza con este argumento:
No existe previsión normativa alguna ni en la LEC ni en la Ley 30/1992 que permita entender, como sostiene la parte recurrente que aquella tiene carácter supletorio respecto de esta, y ante la contundencia en la determinación del plazo para interponer recurso potestativo de reposición por la ley que es de aplicación al procedimiento administrativo, no cabe aplicar la ley que es de aplicación al proceso judicial.
Aqui se empieza diciendo que no esta previsto, y luego se remacha con lo esencial es que la legislacion adminsitrativa si contempla una regulacion para este problema y es muy otra que la civil

http://www.iustel.com/diario_del_derech ... el=1139213

Y Frente a lo que decia Magistrado de que hay ambitos administrativos que no se regulan por la ley administrativa comun como la AEAT tenemos la disp adicional 17 de la ley 40/15 que nos dice:
Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley.

El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica.
Nuevamente tenemos una supletoriedad condicionada, en este caso a que resulte compatible, y unicamente, o sea cuando la regulacion especifica tenga un boquete, por la ley administrativa general.

Resulta interesante tambien el contenido de una resolucion de la DGRN 18-11-1992 que afirma lo siguiente:
Dos cuestiones deben resolverse en el presente recurso: la relativa a los efectos del desistimiento o renuncia en el procedimiento de designación de auditores de cuentas y la que se refiere a los recursos que, en este mismo procedimiento, cabe interponer contra la resolución del Registrador Mercantil. La decisión de ambas cuestiones implica la necesidad de pronunciarse, previamente, acerca de lasnormas que regulan este procedimiento de nombramiento registral instaurado en el artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Es claro que el citado precepto de la Ley de Sociedades Anónimas remite expresamente a lo «dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil» y que éste, efectivamente, dedica su Sección Segunda a tal fin bajo la rúbrica «Del nombramiento de Auditores». Concretamente, las normas puramente procedimentales se contienen en los artículos 315 a 318 del mismo. Es decir, la Ley y el Reglamento han establecido un procedimiento especial, por razón de la materia -derecho privado-, que se regirá por sus propias disposiciones y, en lo no previsto en las mismas, por las de la Ley de Procedimiento Administrativo. En efecto, aunque en este procedimiento especial se ventilan cuestiones cuyo conocimiento corresponde, por razón de su naturaleza, al derecho privado mercantil, también es cierto que se tramita y resuelve por Registradores Mercantiles y por la Dirección General de los Registros y el Notariado del Ministerio de Justicia, es decir, en el ámbito de la Administración del Estado y por órganos y autoridades de la misma o, en otras palabras, se trata de actos de la administración pública sujetos al derecho privado, lo que lleva a proclamar, como conclusión, la aplicabilidad supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y, por el contrario, la exclusión de la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 1 de su Ley reguladora) contra la resolución final del mismo por parte de este Centro Directivo que, por consiguiente, únicamente podrá ser impugnada ante la jurisdicción civil ordinaria, previa la correspondiente reclamación administrativa.

SEGUNDO.
Del fundamento jurídico procedente se deduce la solución al primero de los problemas, ya que la aplicabilidad de la Ley Procedimental lleva a la posibilidad por parte del interesado de desistir de su instancia o renunciar a su derecho en cualquier fase del procedimiento aunque, eso sí, no se trata, como parece entender la recurrente, de un derecho ilimitado ya que el propio Código Civil (artículo 6.2 ) lo condiciona al no perjuicio a terceros y la Ley de Procedimiento Administrativo, en el supuesto de haberse personado terceros interesados (artículo 98.1 ), lo supedita, a su vez, a que éstos no insten su continuación.

NO ME CABE EN UN SOLO MENSAJE CONTINUO EN EL SIGUIENTE
Última edición por Carlos Valiña el Vie 24 Feb 2017 12:36 am, editado 1 vez en total.
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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#156 Mensaje por Carlos Valiña »

2ª parte del mensaje

resolucion

Por mas vueltas que he dado al RRM y al anterior ahora derogado no he logrado encontrar por sitio ninguno unareferencia expresa a la supletoriedad de la Ley 30/92 de proced administrativo.

Por ello resulta mas signficativo si cabe,como estos actos del registrador mercantil, en alguna medida similares a lo que fue el Secretario, una autoridad dependiente de ministerio de justicia, con un colegio profesional de funcionarios (hoy extinguido), ya se consideran por la propia DGRN en 1992 como sometidos al derecho administrativo, aunque sea de "otra forma".

Otro pronunciamiento jurisprudencial interesante es este:

sentencia 1

Se intenta aplicar la ley 30/92 en un asunto laboral y el tribunal no lo admite.Tras desgranar diversos motivos, que tienen que ver sobre todo conque la ley laboral tiene su propia solucoin al caso la Sala remata asi:
Finalmente, conviene destacar, que es la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que en su Disposición adicional sexta punto 1 excluye expresamente de su ámbito de aplicación la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, remitiendo dicha revisión, tambien expresamente, a la Ley de Procedimiento Laboral.
y es lo cierto sin embargo que la ley 40/15 no contiene ninguna clausula que prohiba aplicarla de modo alguno en el campo de lo procesal. Fuere porque no se quiso poner, fuere porque no se les paso ni por el magín no existe.

Interesante es tambien esta sentencia

sentencia-2

Tanto el juzgado como la sala de lo Social fuerzan un poco la cosa, pasan por encima de las bases, y entienden que la ley 30/92 es supletoria.

Interesa sobre todo ver el razonamiento final:
TERCERO.- Esta argumentación la asume la Sala pero es que además,
si bien se trata de la provisión de puestos de trabajo vacantes reservados al personal laboral, la empleadora es una Administración Pública y como señala uno de los impugnantes la aplicabilidad de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre no depende de qué tipo de actuación sea la que está realizando la administración en cada caso, sino que es una obligación de funcionamiento interno, de sujeción a un procedimiento.

Como señala la S.T.S., Sala 3ª de 14.11.1989 , la norma está inspirada en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1. de la C.E .

Por último, como apunta la doctrina expuesta, la ratio última no es otra que el derecho de las partes, tanto la demandante, como los demandados a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24.1 de la C.E .).
¿Realmente resulta tan disparatado dar entrada al Secretario de Gobierno en via administrativa con argumentos como estos?

Incluso no haciéndolo de entrada si el juez yla Audiencia se declararan no competentes en via de recurso contra un decreto desestimatorio de un recurso de reposicion, ¿es tan disparatado que la "vida judicial" se abra camino por el lado del SG y luego el contencioso?

Finalmente recomiendo vivamente la paciente lectura del ultimo enlace que añado.

Se aprecian diversos bandazos entre las dos posturas de fondo que aqui se sostienen, pero no se acaba de excluir una aplicacion supletoria de la ley 30/92 en todo caso en el caso del derecho registral.

Interesante que se apueste por que el tema al ser entre particulares (registro mercantil) vaya luego a la jursdiccion civil, ¿tendriamos que ofrecer recurso ante los juzgados de primera insatncia y no el SG? ¿Se puede considerar entre particulares cuando esta en medio el penal y es el estado una parte a traves del fiscal contra un delincuente?

http://notin.es/es-necesaria-una-ley-de ... o-privado/

De manera que yo creo que el tema es muy complicado, esta en evolucion permanente con pasos atras y adelante, pero hoy por hoy, dada la naturaleza administrativa del Secretario, dada la naturaleza procedimental de la funcion, y dada la exigencia legal y constitucional de que haya un proceso con todas las garantias JUDICIALES, en especial la de la ULTIMA PALABRA en todo, que eso es lo que dice el art. 117 de la Constitucion, la solucion de conceder recurso ante el SG no es ni mucho menos descabellada y me gustaria conocer como lo veis a la vista de toda esta exposicion.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#157 Mensaje por Chaval »

La Sala Segunda del TC sigue en su "cruzada" (mediante las cuestiones internas de inconstitucionalidad) de acabar con los preceptos de ley procesal que declaran irrecurribles determinadas resoluciones del LAJ.

Ahora le toca al art. 188.1.1º de la LRJS 36/2011

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-5326

Ayudando...

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#158 Mensaje por Carlos Valiña »

Ya lo había visto y haces muy bien en traerlo a colación.

En mi caso particular en todas las resoluciones donde la ley dice que no hay ulterior recurso yo añado esta coletilla:

"Contra esta resolucion cabe recurso de revision ante el Titular del Organo a la vista de la jurisprudencia emanada del TC según la cual no puede haber actos del Letrado de la Administracion de Justicia exentos del control judicial."

Y cuando recurren, el asunto pasa ya resuelto por el negro judicial, o sea yo, a la Juez que se lo mira y resuelve blanco o negro y listo.

Si todos hicieramos lo mismo, se produciria el efectdo de que la carga de trabajo de los jueces aumentaria y esto nos daria mas opciones de ser reconvertidos en jueces.

Por lo tanto aunque los jueces estan moviendo esto porque la constitucion asi lo exige, pero tambien para defender su fuero y de paso criticar la labor del ministerio y el gobierno, esto tenemos que verlo como un paso en la buena direccion y no en la contraria.

Saludos.
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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#159 Mensaje por MINERVO »

La saga del asunto "Margarit Panicello" tiene continuidad en "Vicente/Delia".

https://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf ... id=7518808

Os recomiendo un detenido análisis de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el magistrado del 1ª instancia 10 bis de Sevilla en el asunto C-335/21, en especial de las dos primeras preguntas:

¿Es conforme a la Directiva 93/131 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración de Justicia?

¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya aportada por las partes?

En mi opinión, nos la jugamos más en Europa que en los despachos de San Bernardo. Desde la modificación en 2015 de la LOPJ (art.4 bis) sólo los jueces pueden plantear por auto la cuestión prejudicial. Alguien debería plantearse si esta modificación orgánica iba en contra del propio Derecho de la UE, porque en Margarit Panicello nunca se dijo que no fuésemos "órganos jurisdiccionales" (porque de hecho la cuestión prejudicial fue admitida y tramitada), sino que el TJUE salió por la tangente indicando que el decreto que ponía fin a la jura de cuentas era una resolución administrativa...

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#160 Mensaje por Carlos Valiña »

Con más demora de la que a mi me habría gustado, mirando coronas en una tienda de pompas fúnebres, y a la espera de un segundo Lázaro que cada vez parece mas irreal, (pese a que el Ministerio desde un principio contaba con tener resuelto el tema en mayo) paso a responderte.


Planteas si la modificacion de la LOPJ quitandonos la opcion de poner estas cuestiones es contraria al derecho europeo y yo creo que no. Es una opcion politica. Es decir admite que cada derecho nacional decida quien puede mandarles o no cuestiones de estas. (En otros paises donde no solo los jueces ejercen esa potestad, se admite que mande estas consultas casi cualquiera. Como en el nuestro la potestad jurisdiccional es toda de los jueces y lo que no es judicial es administrativo, que es la tesis que abre este mensaje, (siendo lo de funciones procesales un cuento chino que chirria por todas partes y se hunde) esa reforma de la LOPJ, como el obligar a admitir revision contra todas nuestras resoluciones, es una mera consecuencia de la aplicacion normal de nuestra constitucion y eso Europa no lo puede tumbar ni le interesa

Lo que podria tumbar es lo contrario. De hecho de eso va esta consulta, de si pueden andar los Secretarios por ahi resolviendo cosas como si fueran Jueces sin serlo, (que eso a Europa no le importaria si asi se previera en España) pero precisamente por resolverlas ellos impidiendo que los Jueces las resuelvan.

A mi parecer no se invalidara el asunto por las limitaciones que la jura de cuentas pone a los Jueces españoles y que suponen el que ellos tengan ahi un papel residual que no les permite desplegar todas sus alas. Eso es un problema interno que debera corregir el TC, ya que el legislador vendido politicamente en 2003 pergeño lo que pergeño.

Por lo que si podria invalidarse el procedimiento de jura de cuentas, es porque ni los secretarios pueden meterse en las clausulas abusivas, ni los Jueces tampoco, es decir, porque el invento de la reforma de 2003 que tan cuasi unanime aplauso recibio de nuestro colectivo es una CHAPUZA COMPLETA.

Y si hay suerte y lo tumban, se volvera a poner por evidente lo que siempre fue obvio, si los Jueces quieren descargarse de trabajo hay duplicar la planta judicial, lo demas son lios y milongas.

Por lo demas profundo sonrojo y verguenza por ver como en Europa ya solo somos tambien los LAJ.

De verdad que no puedo entender como muchos seguis usando esa verguenza de nombre fuera del servicio, pero es lo que hay.

Saludos y una muy interesante y atinada intervencion la tuya.
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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#161 Mensaje por MINERVO »

Nueva sentencia para reflexionar sobre nuestra naturaleza como "órgano jurisdiccional" a los ojos del TJUE:

STJUE de 7/4/2022 en el asunto "Caixabank" C-385/20https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf ... m=C-385/20

Apartado 66: "En el caso de autos, la fijación de la cuantía del proceso en 30 000 euros con ocasión de la tasación de costas tiende a demostrar que el letrado de la Administración de Justicia del tribunal competente, bajo el control del juez competente en último término, dispone del margen de apreciación necesario para valorar la cuantía del proceso teniendo en cuenta al tiempo el límite máximo legal de las costas recuperables fijado en una tercera parte de dicha cuantía. Corresponde al juez nacional competente en último término para la tasación de las costas cerciorarse, al efectuar sus cálculos, de que las costas que deben reembolsarse efectivamente teniendo en cuenta ese límite máximo legal corresponden a un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos por abogado que el consumidor ha tenido que soportar objetivamente para interponer el recurso de que se trata. "

El "bajo el control" da que pensar, pero por otro lado está reconociendo que estamos aplicando (con nuestro propio criterio) Derecho de la Unión, y aquí ya no se habla de lo administrativo, sino de lo procesal.

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#162 Mensaje por Carlos Valiña »

Mi impresion en este caso es que esta cuestion prejudicial no versaba como la anterior de problemas secretario juez, o de competencias de uno y otro, es como si no se enteraran mucho de como va esto, llegan a la conclusion de que el secretario resuelve cosas que luego el juez puede enmendar el tema, que es lo que llaman "control" y ya se van a su tema de si la cuantia del asunto a efectos de costas, tal y como se regula en españa puede oponerse a no se que directiva y la respuesta es no. Mi impresion es que la consulta es una tonta.

A lo que a nosotros nos interesa, como ya te comentaba, para Europa son sujetos que dicen el derecho no solo los jueces, sino tambien otros cargos. Por lo tanto para europa no hay resoluciones judiciales, sino resoluciones jurisdiccionales, en el sentido de que dicen el derecho y estas podran afectar a la forma o al fondo y podran dictarse por jueces o por no jueces segun cada legislacion nacional.

Lo que sucede es que a efectos del derecho español, que es a lo que vamos, se ha pretendido sostener que hay tres generos, las jurisdiccionales (de juez), las procesales (nuetras que antes eran de juez) y las administrativa que no son ninguna delas anteriores (tesis de Carlos Lesmes en su dia).

La realidad es que esto no es asi. Cuando el juez controla si esta bien denegado el beneficio de justicia gratuita, esta "resolviendo" jurisdiccionalemente, algo procedente de un organo administrativo y ese recurso es una resolucion jurisdiccional prque esta el juez.

Cuando resolvemos nosotro en cosas de procedimiento, somos una autoridad administrativa, de hecho dependemos del ministerio de justica y lo unico que pasa es que lo recursos contra nuestras decisiones van luego a un juez para su "control jurisdiccional" que es lo que a ido diciendo el tc en las sucesivas sentencia que nos quitaba la ultima palabra, porque entendia que no podia haber cosas en un juzgado que no resolvieran en ultimo termino por un juez.

Por lo tanto lo de las "funciones procesales" es una gansada mas, probablmente con origen en nuestros queridos "representantes no oficiales" para vendernos la moto en 2003 de que ibamos a ser muy importante.

En vez de pedirlas como jurisdiccionales, las pidieron como administrativas y la c...

Y asi nos las dieron y en eso nos convirtieron en adminitrativos. Ahora mismo un tecnico de control de calidad y poco mas.

Esa sentencia lo unico que hace es reflejar como un espejo la verguenza de nuestra legislacion nacional, porque Europa funciona de esa manera, si en un pais hay mucchos amos diferentes y en otro cipayos y sahib y en otro amos y esclavos y en otro condes y mujiks, pues le vale.

La solucion al problema es unica pasar todos a jueces, mientras tal no suceda, seguiremos dictando resolñuciones administrativas y por aplicacion directa de la constitucion española seguiremos de escuderos de los verdaderos caballeros.

Solo tienes que ver como todas esas sentencias españolas que se citan ignoran por completo que el arancel de p rocuradores t ienen sus propia normas de fijacio de la cuantia distinta de la del asunto principal a estos solos efectos que es a la que hay que atenerse. Por cierto que un compañeros se atuvo a eso, se nego a poner a efectos del procurador la cuantia que decia el juez, la del a sunto que era otra, el juez lo denuncio, lo procesaron por desobediencia, lo condenarn en el penal y se libro de milagro en la audiencia.

Es lo que pasa cuando vas de administrativo por la vida.

España necesita 4000 jueces con urgencia y nosotros tenemos a 4000 disponibles para ello. Como la justicia se hunde a pasos agigantdos y mas que se va a hundir al final el tema se impondra por si mismo, mientras tocara tragar quina administrativa

Saludos y gracias por tus interesantes aportaciones. Hacen foro.
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Terminatrix
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#163 Mensaje por Terminatrix »

Las equivocaciones de los letrados de la administración de justicia no son un error judicial.

https://cincodias.elpais.com/cincodias/ ... XqY1wX3wTU

Vid. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil,
Sentencia 313/2022 de 19 Abr. 2022, Rec. 14/2021
Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de Sentencia: 313/2022
Nº de Recurso: 14/2021
Jurisdicción: CIVIL

No puede fundar una demanda de error judicial el error padecido en resoluciones y actuaciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia. Las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en el funcionamiento anormal de dicha Administración, a efectos de exigir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#164 Mensaje por Tom »

Lo que se le escapa a la Sala es que a estas alturas del partido, aunque no se nos reconozca cómo tales ni en sueldo, tratamientos, privilegios (subidas de sueldo exprés, permisos de tres dias sacados de la manga), consideración, los viernes no piso por el juzgado y aquí tonto el último, etc… hacemos trabajo de jueces.

Llámalo Z si quieres, en Alemania llevan desde principios del siglo pasado con la misma dicotomía y no la han resuelto, no espero que, en el país del ladrillo y el sol como decía Alberto Martinez de Santos, se den más prisa.

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#165 Mensaje por Carlos Valiña »

No, no hacemos trabajo de jueces.

Haciamos trabajo que antes hacian los Jueces.

Ahora es trabajo de Secretarios. Los Jueces se han quitado de encima la parte mas cutre de lo suyo y nos la han endiñado.

Y como es la parte mas cutre y felpudesca, y nos la han dado como administrativa, puesto que somos funcionarios administrativos del ministerio de justicia, pues no se valora nada y ni se paga ni se respeta.

En europa lo que importa es la naturaleza de la funcion. En españa, si la desempeña un juez o no. Y como prima la legislacion nacional en lo que de verdad nos importa estamos crujidos.

Saludos.
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#166 Mensaje por MINERVO »

Tenemos sentencia en el asunto "Vicente y Delia" y el TJUE acaba de salir de la indefinición de Margarit Panicello porque sale del ámbito de la jura de cuentas para afirmar en el párrafo 60 que somos autoridad NO JURISDICCIONAL.

https://curia.europa.eu/juris/document/ ... cid=355338

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#167 Mensaje por Carlos Valiña »

En efecto el TJUE dice que no somos autoridad jurisdiccional.

Deja temblando el procedimiento de los articulos 34-36 de la LEC.

No tiene sentido mantenerlo con dos tipos resolviendo cosas distintas de fondo en un mismo asunto, habra que atribuirlo entero al juez o darnos caracter jurisdiccional a nosotros.

Si no somos autoridad jurisdiccional, es evidente que somos autoridad administrativa.

Nuestras resoluciones no son jurisdiccionales para el derecho español. Dificilmente podian serlo para el europeo si nosotros no tenemos ese caracter jurisdiccional.

El churro de 2003-09 se sigue desmoronando dia a dia y avergonzando a España en Europa y a "nuestros representantes" que lo aplaudieron a la bulgara.

Es lo que hay.
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#168 Mensaje por Carlos Valiña »

Es que a los Procuradores no puedes darles el grueso de la ejecucion gratis et amore, no son Secretarios, todavia hay clases y nosotros estamos por debajo de los felpudos, mientras que ellos, aunque bastante felpudeados, aun son en buena medida profesionales libres y si quieres que ejecuten tienes que compensarles economicamente.

El asunto es sencillo, se fija un porcentaje del total de lo que se saque en la ejecucion, por ejemplo un 2%, y se entrega a los Procuradores. Con este dinero ya se encargan ellos de emplear personal para poder tener su propia oficina y ejecutar todo, salvo el dictado de las resoluciones encomendadas a la realizacion o supervision del juzgado por la ley.

Simple y eficaz.

Cuando el barco vaya escorando mas y mas, la idea se impondra por si misma.

Saludos.
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