Buenos dias!
Os planteo esta duda a ver cómo lo haríais vosotros.
ETJ de ordinario en el cual, el fallo de la sentencia "declara la nulidad del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito" y condena a la financiera a restituir a la actora "cualesquiera cantidades que excedan del capital prestado".
La financiera en el plazo voluntario del art. 548 LEC consigna la cantidad que le parece debida.
Posteriormente, el demandante presenta demanda de ejecución por lo que considera que se le debe (que es más de lo consignado).
Mi duda es: ¿despachar lo que pide la ejecutante y "ya se opondrá" la ejecutada? ¿abrir PS para liquidar la cantidad debida antes del despacho?
Os leo.
Ejecución tarjeta revolving
Moderadores: Top Secre, Terminatrix
Re: Ejecución tarjeta revolving
Dejo en suspenso la ETJ. Traslado al ejecutante del escrito de consignación y si no conforme abro pieza de liquidación. Salvo mejor criterio.
Re: Ejecución tarjeta revolving
Están prohibidas las sentencias con reserva de liquidación (219 LEC).
Pero si se admiten las demandas con reserva de liquidación en ejecución y se sentencia con reserva de liquidación en ejecución, sucede que lo que debió ser un elemento pericial del procedimiento declarativo pasa a ejecución en forma de otro-procedimiento-declarativo. El motivo es “eficacia procesal”.
Llegados a la demanda de ejecución, se suele parchear abriendo una ETJ que inicia con Dior para providencia por la cual se ordena seguir los trámites incidentales del 713 o 718 LEC, según sea el acreedor o el deudor el que se entienda que debe presentar la propuesta de liquidación.
El auto que liquida la obligación dineraria emplaza para su pago (20 días por reflejo del 548 LEC o el plazo que se estime). Es precisamente con el dictado de este auto cuando la obligación nace. Si no se abona, se despacha.
Pero todo nace de un error al admitir una demanda con reserva de liquidación que se liquida no en otro declarativo (219.3 LEC) sino en ejecución de sentencia.
Pero si se admiten las demandas con reserva de liquidación en ejecución y se sentencia con reserva de liquidación en ejecución, sucede que lo que debió ser un elemento pericial del procedimiento declarativo pasa a ejecución en forma de otro-procedimiento-declarativo. El motivo es “eficacia procesal”.
Llegados a la demanda de ejecución, se suele parchear abriendo una ETJ que inicia con Dior para providencia por la cual se ordena seguir los trámites incidentales del 713 o 718 LEC, según sea el acreedor o el deudor el que se entienda que debe presentar la propuesta de liquidación.
El auto que liquida la obligación dineraria emplaza para su pago (20 días por reflejo del 548 LEC o el plazo que se estime). Es precisamente con el dictado de este auto cuando la obligación nace. Si no se abona, se despacha.
Pero todo nace de un error al admitir una demanda con reserva de liquidación que se liquida no en otro declarativo (219.3 LEC) sino en ejecución de sentencia.
DFW dejó dicho: La mediocridad depende del contexto. ( )