
Vuelvo por aquí, otra vez. Ésta, para contaros algo a lo que no doy crédito, y que si alguien desea, que me de su opinión....
Quiero contaros un caso que tengo, y que es algo insólito, por llamarlo de forma suave.
Proceso de ejecución hipotecaria, en el que se subasta un solar, cuyo tipo es 594.624 euros.
Se celebra la subasta y aparece una postura de 47.569,92 euros.
A la vista de lo ridículo de la postura, no dicto decreto aprobando el remate, y requiero a la ejecutante para que "inste lo que a su derecho convenga" (expresión tan manida, pero no menos habitual).
Pasa el tiempo, y no dice nada, de forma que dicto decreto de archivo provisional, por inactividad de la parte, y que permanezcan en dicha situación, hasta que se solicite su reanudación.
Bien, hasta aquí, sin novedad.
Pasa el tiempo, y de golpe, presenta la renuncia a seguir representando al ejecutante su procurador; designan a otro, y depués a otro. De manera, que en la actualidad vamos por el tercer procurador.
Seguimos sin novedad. Pero hace unos día, la ejecutante solicita que se apruebe la mejor postura y, ALELULLA, se le escapa la expresión "que renuncia a la facultad de ceder el remate a un tercero" (sic).
Por hacer algo antes de aprobar semejante postura, me voy al trámite del art. 670.4 de la LEC, y ganar tiempo para pensar.
Hoy, llamo al Cau del Santander, porque me sorprende que como mejor postor (y único), es el procurador primero (el que renunció a la representación procesal del ejecutante). Pero que la puja la hizo en su propio nombre, y no como procurador del ejecutante, procurador al que yo registré como representante legal del ejecutante cuando subí el edicto al BOE.
Decir que la subasta concluyó en julio de 2023, y se han tomado su tiempo para organizar semejante patraña.
Me gustaría saber vuestra opinión, porque yo me iré, cuando lo piense bien, al art. 671.
Creo que piensan que somos tontos, o qué tontos somos...
saludos, y gracias por leer mi "rollito de primavera", jajaja

