¿Sustitución de un Secretario de Paz por un tramitador?

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Tramitador
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¿Sustitución de un Secretario de Paz por un tramitador?

#1 Mensaje por Tramitador »

Soy un tramitador destinado en un Juzgado de Paz. En mi Comunidad, la Consejería de Justicia ha dictado una Instrucción en la que, en aplicación del art. 75 del Reglamento de Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo del personal de Justicia, establece que en los casos de vacaciones, permisos, etc., los gestores en funciones de secretarios de los Juzgados de Paz serán sustituidos por el otro gestor del Juzgado si lo hay, y si no lo hay, por el tramitador; y si tampoco lo hay, es decir, si la plantilla del Juzgado está compuesta únicamente por gestor-secretario y auxilio judicial, entonces por los secretarios de Juzgados de Paz próximos.

Sin embargo, en realidad el citado art. 75 prevé que la sustitución será, en primer lugar, por el gestor si lo hay, y si no, por el tramitador que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo. Es decir, distingue la sustitución hecha por el gestor, para la cual no exige requisito alguno, y la hecha por el tramitador, para la cual exige que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo.

¿Por qué esta distinción, que no viene recogida en la Instrucción de la Consejería?
Yo entiendo que para que el tramitador acredite la preparación jurídica necesaria para realizar las funciones superiores que va a tener que desempeñar al realizar la sustitución. Y entiendo también que, evidentemente, entre esos requisitos, y mientras no se determinen las RPTs, está la titulación, que en la actualidad es la diplomatura (es decir, la necesaria para acceder al cuerpo de gestión, cuyos funcionarios desempeñan las Secretarías de Paz).

Parece ser que el argumento de la Consejería es que, puesto que en la actualidad hay gestores desempeñando Secretarías de Paz que sólo tienen BUP (pues accedieron al cuerpo cuando ésta era la titulación requerida), los “requisitos del puesto de trabajo” hoy en día incluyen como titulación sólo la de BUP. En cambio, yo veo claro que, tras la reforma de la LOPJ que elevó las titulaciones, el Reglamento se refiere a las titulaciones actuales, por mucho que a un gestor que sólo tenga BUP y que ocupe una Secretaría de Paz, se le conserve su plaza.

En mi Juzgado no hay gestor para realizar la sustitución, es decir, me tocaría a mí hacerla. Yo tengo la titulación de BUP, no la diplomatura, y mi intención es no realizar la sustitución porque creo que el artículo mencionado me lo impide y porque creo que no tengo la preparación necesaria para hacerlo ni quiero asumir las responsabilidades que conlleva, cuando yo veo claro que la titulación requerida debe ser la diplomatura.

Os agradecería mucho que me dierais vuestras opiniones sobre dos cuestiones:

1º. El tema de fondo, es decir, ¿creéis que tengo razón, y que para que los tramitadores puedan sustituir a los gestores-secretarios de paz, deben tener diplomatura, o basta BUP como parece indicar la Instrucción mencionada?

2º. Tengo intención de recurrir, incluso al contencioso, para defender mi postura. ¿Cómo creéis que debo hacerlo? Yo contemplo varias posibilidades, pero no sé cuál debe ser la correcta:

-remitir una instancia a la Consejería solicitando que acuerde por escrito la sustitución, para poder recurrirla; o solicitando que se me exima de realizar la sustitución por no poseer los requisitos establecidos para el puesto de trabajo, y si no lo hace, recurrir. ¿Y si, como es previsible, no me contesta? ¿Cuál sería el plazo para entender que se ha producido silencio administrativo? ¿Éste sería positivo o negativo?
¿Cabría recurso de reposición ante la propia Consejería o directamente contencioso-administrativo?

-pedirle a mi gestor-secretario que me requiera por escrito para hacer la sustitución en aplicación de la Instrucción, y recurrir dicha orden ¿qué tipo de recurso cabría, ante quién?

Agradeceré vuestras respuestas.

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Complicaillo esta, porque hay una anarquia normativa tal que casi todo vale.

En esencia la cosa esta asi, los balones divididos son para el mas fuerte. Solo puedes pelear y plantarte cuando el balon es clarisimo a tu favor y asumiendo fuertes riesgos.
Si te dicen que lo tienes que hacer, aunque pongas un recurso administrativo, la decision es ejecutiva y tienes que cumplirla. Puedes pedir la suspension del acto, (si concurren los requisitos legales cosa que dudo) y te diran que no. Para cuando ganes el contencioso probablemente ya nada tendra sentido.

Sentado lo esencial vamos a ver como esta el patio.

En ese Reglamento he ido a ver lo primero las disposicoines transitorias y pone esto:
Disposición transitoria octava

Oficina judicial y relaciones de puestos de trabajo

Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias de este reglamento a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo se entenderán, en lo que sea aplicable, efectuadas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de trabajo en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina judicial
.

La disp. derogatoria unica dice que se deroga el
el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, salvo los artículos 50, 51 y 52 de dicho reglamento, que se mantendrán en vigor hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
A su vez el art. 1 añade:
2. En todo lo no previsto en la citada ley orgánica y en este reglamento, se aplicará con carácter supletorio lo establecido en las normas del Estado sobre función pública, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el ejercicio de las competencias reconocidas en dicha ley orgánica, dicten en estas materias las comunidades autónomas con traspasos recibidos, disposiciones que, en todo caso, deberán respetar lo establecido en este reglamento.
A primera vista arenas movedizas por todas partes.

Ahora los articulos de las sustituciones:
Artículo 74

Sustituciones

1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.

2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias.

3. Para ser nombrado sustituto en cuerpo inmediatamente superior, se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de que se trate en la relación de puestos de trabajo.

4. Tendrá preferencia para realizar la sustitución el funcionario destinado dentro del mismo centro de destino. Si hubiera más de un funcionario interesado que reuniera los requisitos establecidos para el desempeño del puesto, tendrá preferencia el que tenga mayor tiempo de servicios prestados en el centro de destino atendiendo, en su caso, al orden jurisdiccional, y, de existir empate, el que tenga mayor antigüedad en el cuerpo.

5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución.

6. El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado por otro sustituto.

7. El funcionario sustituto cesará cuando se incorpore el titular del puesto o finalice la causa que motivó la sustitución.

Artículo 75

Sustitución en las Secretarías de Juzgados y Agrupaciones de Juzgados de Paz

1. En las Secretarías de las oficinas judiciales de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes cuya carga de trabajo justifique su establecimiento, en los casos de vacante, permisos, vacaciones o licencias, las sustituciones se realizarán con arreglo al siguiente orden:

a) Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, si lo hubiere, del mismo centro de destino.

b) Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

2. Cuando no sea posible la sustitución en los términos establecidos en el apartado anterior, podrán conferirse comisiones de servicio sin relevación de funciones y por el tiempo indispensable, a los titulares de otra secretaría de juzgados o agrupaciones de secretarías de las localidades más próximas.
El 74.3 nos dice que hay que tener los requisitos exigidos para el puesto superior en la Rpt. Rpt que no existe.

Yo creo que aqui prima la disposicion transitoria citada segun la cual hay que estar no a los requisitos de titulacion que exige la LOPJ, sino a los que actualmente siguen vigentes.

Mi impresion es que la LOPJ esta vigente en todo aquello donde resulta directamente aplicable y que todo lo anterior, sino esta expresamente derogado, lo esta en cuanto no se oponga a ella.

Yo particularmente he intentado varias veces convencer a la Consejeria de Justicia de la Junta de Andalucia, sin exito, de que cabia la sustitucion de oficiales por auxiliares y al final me parece recordar que llegue a la conclusion de que la idea de la Junta era razonable. En virtu de esa idea, y con arreglo al Reglamento antiguo, las sustituciones solo podian ser horizontales, es decir, oficiales con oficiales, auxiliares con auxiliares y agentes con agentes.

Ahora bien, la situacion en un juzgado de paz, es ciertametne excepcional y a situaciones excepcionales deben corresponder solucoines excepcionales. Asi lo ha visto la norma, que rompiendo con la concepcion anterior establece una sustitucion vertical de Gestor por Tramitador.

Ese parece ser tambien el espiritu de ese articulo 75 antes citado.

Su parrafo segundo en apariencia es absurdo:
b) Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
Puesto que en su apartado a) ya dice que la preferencia es del Gestor, ¿porque añade eso de "y no haya funcionario del Cuerpo de Gestion Procesal y Administrativa"?

En mi opinion, este articulo 74 parrafos 3 y 4 va a ser un autentico semillero de follones. Tras darle muchas vueltas llego a la conclusion de que tiene preferencia para sustituir a un Gestor un Tramitador que cumpla los requisitos del puesto en la RPT antes que un Gestor que no los cumpla.

Sin embargo una vez aprobadas las rpts, no ocurrira lo mismo en los Juzgados de Paz, en estos, si hay un segundo Gestor, aunque no reuna los requisitos del puesto, pasara por delante del Tramitador que si los reuna. Solucion excepcional a un supuesto excepcional.

De manera que en mi opinion la cosa esta asi:

Al no haberse aprobado las RPTS los requisitos del puesto de Gestor a efectos de poder sustituir es tener el BUP. Si se tiene, hay que sustituir. Esto me recuerda a cuando antes los Oficiales no querian sustituir a los Secretarios y yo les decia, que el ser Oficial implicaba derechos y algunos deberes, entre ellos el sustituir si se daba el caso ex art. 483. LOPJ y 3.2.b) del viejo reglamento de Oficiales.

Hay un principio juridico que dice que el que esta a las maduras esta a las duras. Quien tiene las ventajas de ser Funcionario (sueldo fijo, concursos, etc) tiene que asumir las cargas correspondientes y quien permanece en un Juzgado de Paz es consciente si es Gestor que puede tener que hacer de Secretario y si es Tramitador que puede tener que hacer de Gestor.

Tambien hay que tener en cuenta que en ocasiones el problema se planteara al reves y el Tramitador Licenciado batallara contra el Gestor con Bup por la sustitucion. ¿A quien darias tu la razon en esa batalla una vez aprobadas las RPTS)

Pero al margen de los argumentos juridicos, esta el argumetno de sentido comun. TE digo por experiencia que nunca luches contra la administracion cuando aplique una solucion de sentido comun. INcluso teniendo razon en las normas perderas.

Si la administracion tiene que optar entre "interpretar" para que sustituyas, tu, o resolver dandote la razon, al precio de obligar a venir a un GEstor que esta en otro pueblo a 40 kilometros, y pagarle una comision de servicios y unas dietas, desatendiendo el servicio en ambos juzgados, optara por interpretar en tu contra.

El tema esta perdido sin remision a pesar de la torpeza que muchas veces manifiestan ciertos servicios "juridicos" con los que te habrias de topar.

Ahora bien si a pesar de todo quieres recurrirlo, mientras lo vas haciendo, pues hay varias formas de hacerlo. Lo mas sensato es hablar con la Delegacion Provincial, decirles que te manden una comunicacion bien como nombramiento, bien indicandote que tiens que sustituir y recurrirla. Si no hay forma, bastaria simplemente conque comenzaras a sustituir, levantaras acta de ello, levantaras acta de que no se ha designado por la GErencia ningun sustituto, y despues recurrieras contra ese no nombramiento de Funcionario para el caso, al tiempo que obligatoriamente recurres esa instruccion y (me temo) en cuanto te parece contradictoria ( a mi no) con el Real Decreto de Ingreso.

Hasta aqui llego. TEn en cuenta que a veces en situaciones normativas confusas, si le echas muchas horas, llegas a ver interpretaciones mas sutiles que encajan perfectamente en las normas, pero que supuestos como este se van a resolver por el principio juridico que yo enunciaria asi:

En caso de duda la solucion mas sensata y mas economica.

Esta bien ser combativo, pero si quieres ganar nada a favor de corriente.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

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Tramitador
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#3 Mensaje por Tramitador »

Gracias, Valiña, por tus respuestas siempre juiciosas, razonables y, sobre todo, fundamentadas jurídicamente. Aunque esta vez no esté de acuerdo contigo, por los motivos expuestos en mi primera intervención.

Te agradecería, o a cualquiera que lo sepa, que me dijerais cuándo creéis que puedo entender que se ha producido el silencio administrativo, y si éste es positivo o negativo.

En la Consejería me han dicho que no van a contestar a mi solicitud de que se me exima de la sustitución o se me remita por escrito el acuerdo de sustitución para poder recurrirlo. Con lo cual tendré que esperar que se produzca el silencio administrativo. Mis dudas son:

1.- ¿En qué plazo se producirá el silencio administrativo? El artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo establecido para que la Admón. resuelva, sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda.
Y el art. 42 dice que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento; y que cuando ésta no fije el plazo máximo, será de tres meses. ¿Debo, pues, entender que transcurridos tres meses desde mi solicitud se habrá producido silencio administrativo? ¿O existe alguna norma reguladora que fije otro plazo?

2.- ¿El silencio será positivo o negativo? El art. 43.2 de la misma ley dice que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No me queda claro. ¿Es una impugnación de un acto presunto, y, por lo tanto, es negativo?

Por último, para recurrir la Instrucción de la Consejería, ¿cómo debería hacerlo? ¿cabe directamente recurso contencioso-administrativo, o primero hay algún tipo de recurso administrativo previo?

Muchas gracias por vuestras respuestas.

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Carlos Valiña
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#4 Mensaje por Carlos Valiña »

Ya me parecia a mi que ibas a recurrir de todos modos y bueno pues bien la gente combativa siempre tiene algo que vale la pena.

La verdad es que hace tiempo que no me meto en recursos administrativos y no me atrevo a decirte nada con rotundidad.

Sin mirar articulos te dire que en ese caso no puede haber silencio positivo. Estas haciendo una peticion que va a generar cargas para terceros, en este caso Funcionarios de otros organos que tendran que venir a sustituir al tuyo y una tal cosa no puede concederse por silencio positivo es demasiado fuerte.

Con los preceptos que citas son tres meses a contar de la fecha de tu escrito. Tienes que poder probar la fecha de presentacion de tu escrito de manera fehaciente. Antes eran tres meses, denunciabas la mora, otros tres meses y entonces podias recurrir, pero imagino que lo han simplificado.

No estoy seguro de si puedes ir directamente al contencioso, la memoria no es lo mio y con tantas reformas. Echale un vistazo a la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa y saldras de dudas en un momento. La norma ha sido siempre que cuando un acto agota la via administrativa se puede ir al contencioso. Si has dirigido tu escrito al Consejero, tienes que mirarte las normas autonomicas de tu comunidad que regulan los plazos y las vias jerarquicas para recurrir. Un rollo. En Andalucia quiero recordar que habia una.

Descubriras que los recursos son una castaña, pero aprenderas un monton.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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