Notificación auto prisión por no abono multa. ¿Es personal?

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Carlos Valiña
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Notificación auto prisión por no abono multa. ¿Es personal?

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Pues eso.

El auto impone prision como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Remitido exhorto para su notificacion, el juzgado lo devuelve argumentando esto:

"Dado que el art. 165 reserva la practica mediante auxilio judicial a los actos de comunicacion que deban practicarse conforme al art. 161, es decir mediante entrega personal, y dado que no lo es la notificacion interesada, puesto que segun el regimen general establecido en los arts 115.1 y 160, cuando las partes no actuen representadas por Procurador los actos de comunicacion se haran por remision al domicilio de los litigantes, (o el designado por estos) por correo, telegrama, u otros medios semejantes, surtiendo plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión aunque no conste su recepción por el destinatario, debe devolverse el exhorto al juzgado exhortante"

La cuestión es, esta notificacion creeis que es persona o no y en su caso porque.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Terminatrix
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#2 Mensaje por Terminatrix »

Desde mi absoluta ignorancia de Penal, diría que dado que se impone una pena tan grave como la de prisión, la notificación debería ser personal :(
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Se me ocurre que debe notificarse personalmente, porque la notificación debería ir asociada al requerimiento de ingreso voluntario en prisión.

Pena
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.

#4 Mensaje por Pena »

La notificación de la transformación de la pena de multa en responsabilidad penal subsidiaria es siempre personal al malo (es una forma de hablar) y por correo certificado con acuse a su letrado, si no tiene procurador que si estamos en ejecución y no es una conformidad de instrucción debería tenerlo.

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ELY
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#5 Mensaje por ELY »

Personal en penal solo lo es la notificación del auto de suspensión de la pena de prisión, dado que es necesario para el cómputo del plazo de suspensión. (ojo que no es acta como se empeñan algunos, que aquella ley fue derogada por el CP en 1995, es una simple notificación personal)

El resto de los autos, el de denegación de la suspensión, el de revocación de la suspensión en su día acordada, así como los que acuerdan que ingrese en prisión, SE NOTIFICAN SOLAMENTE AL PROCURADOR DEL CONDENADO Y PUNTO. Así lo hacemos todos los penales de aquí.

Otro caso es que como hace algún penal, se le da un plazo de 10 días para ingreso voluntario en prisión, en ese caso HAY QUE REQUERIR AL CONDENADO PARA QUE INGRESE, REQUERIMIENTO QUE SI ES PERSONAL y al que se suele acompañar copia del auto.

Ten en cuenta la diferencia, ya que la notificación personal, yo creo que además de innecesaria implica PLAZO para posibles recursos, cuando estos deben quedar cerrados con el plazo al procurador.

Pena
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#6 Mensaje por Pena »

Discrepo. Se realizaran de forma personal todas las notificaciones de resoluciones que afecten a la libertad. El auto de transformación en mi penal y en todos los que conozco se realizan de forma personal.

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ELY
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Re: .

#7 Mensaje por ELY »

Pena escribió:Discrepo. Se realizaran de forma personal todas las notificaciones de resoluciones que afecten a la libertad. El auto de transformación en mi penal y en todos los que conozco se realizan de forma personal.
No soy de mente cerrada, si me indicas donde lo pone en la LECR estoy dispuesto a cambiarlo.

SolitaryMan
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#8 Mensaje por SolitaryMan »

Planteo una duda...

Entonces, en el caso de que el condenado esté en paradero desconocido, los que (Ely) entendéis que no es necesaria la notificación personal por haberlo notificado al procurador, ¿qué acordáis de cara a la busca y captura?. ¿El ingreso en prisión?. ¿El requerimiento para que ingrese voluntariamente?.

A mí es que se me plantea la duda de si se puede acordar directamente la busca, detención e ingreso en prisión, especialmente en aquellos casos en los que cabe la posibilidad de que se pueda suspender la pena. ¿O ya habríais resuelto sobre la suspensión aun estando el condenado en paradero desconocido?.

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ELY
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#9 Mensaje por ELY »

En mi juzgado se usa el criterio de estar a disposición, es decir localizado, como presupuesto para concedr la suspensión. Si no ha sido localizado no se le otroga el beneficio.
Respecto al auto, por ejemplo, que revoca una suspensión y acuerda cumplimiento o el que deniega suspensión y sustitucion y acuerda cumplimiento, se notifican al procurador y ya esta una vez firme se pone la busca y captura para ingreso en prisión.
Si el condenado no esta en contacto con su abogado, no es problema del juzgado.

SolitaryMan
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#10 Mensaje por SolitaryMan »

Muchas gracias. :wink:

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Carlos Valiña
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#11 Mensaje por Carlos Valiña »

DILIGENCIA

Por devuelto el anterior exhorto sin cumplimentar, y visto lo que en el mismo se manifiesta, procede en primer lugar dejar constancia de que la resolución de remisión del exhorto de fecha 12 de enero del presente año se llevó a efecto en aplicación de la normativa más específica contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación del principio jurídico que establece que la ley especial tiene preferencia sobre la general, y ello por entender más conveniente al caso y dentro de las facultades que dicha normativa concede, el que la notificación del auto de fecha 12-1-2012 lo fuera con carácter personal, siendo lo cierto que a idéntica solución se hubiera llegado si la cuestión se hubiere de resolver exclusivamente a la luz de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha de reiterar, no es de aplicación al caso, y ello porque el art. 165 LEC se refiere a los supuestos en los que el Juzgado de Santander no puede llevar a efecto una notificación, requerimiento, etc, en Torrelavega, porque dicha localidad pertenece a un partido judicial diferente, y por tanto no pudiendo comisionar para ello a sus propios Funcionarios, necesario es que se acuda a la vía del exhorto como medio útil para llevar a efecto lo acordado judicialmente, sin que a ello sea óbice el que el art. 161 (al que el 165 se remite a los solos efectos de aclarar y zanjar que la obligación de elaborar las cédulas, mandamientos, etc, lo es del tribunal remitente y no del que recibe al exhorto), contenga regulaciones de detalle acerca de la práctica de actos de comunicación por entrega y, a mayor abundamiento, sin que se pueda extender esa remisión, que lo es solo a ese único y concreto fin, a considerar que el exhorto sólo será medio adecuado para practicar el acto de comunicación cuando se trate de casos donde la entrega sea personal y la ley así lo exija, lo cual carecería de sentido incluso de estarse a tan restrictiva interpretación, como lo acredita el hecho de que el propio art. 161.3 contempla diversos supuestos en los que la notificación se hace por “personal Funcionario”, pero no mediante “entrega personal” al interesado, de donde se desprende que la remisión al art. 161 LEC, cual indica el enunciado del propio art. 165, (que no utiliza el calificativo “personal”), deja imprejuzgada la cuestión, lo que en definitiva conduce a que, de aplicar las normas generales de la LEC se llegaría a la misma solución ya preconizada por la aplicación de la ley de ritos criminal, puesto que la civil nada añade, antes al contrario, la propia ley procesal civil establece, ex art. 152.1, que es el Secretario el responsable de las notificaciones y demás actos de comunicación, pudiendo llevarlos a efecto en alguna de las tres modalidades que previene el art. 152.2, y en el que la remisión a “la forma que disponga esta ley”, no se refiere a los artículos 153 a 158, sino a los concretos requisitos que en cada uno de los procedimientos regulados en el resto de la ley se prevengan, limitándose el art. 153 a regular genéricamente la obligación del Procurador de firmar todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que se le efectúen, y el art. 160 del mismo cuerpo legal, a regular genéricamente, como se hacen los actos de comunicación por correo, “cuando proceda”, según dispone el propio artículo y por tal procedencia se ha de entender, la fijada en los diferentes procedimientos civiles, y siendo así que el procedimiento objeto de este exhorto es de naturaleza penal y por tanto sus concretos trámites no están contemplados en la ley rituaria civil, es evidente que ni el art. 155.1 inaplicable al caso, ni el 153, o el 160, establecen regulaciones por sí solas determinantes de cuando se aplicarán unas modalidades y cuando otras, es decir, cuando la notificación deberá ser personal y cuando no, que es cuestión reservada a las normas concretas que regulan los diversos procedimientos, cual se desprende igualmente del dato de que, de entender otra cosa, habría que reputar prácticamente extinto el auxilio judicial para actos de comunicación, puesto que bastaría la presencia de un Procurador personado para que no pudiera acudirse nunca a este medio, (lo cual es claramente contrario a lo que la norma pretende, que es establecer diversos mecanismos, con diferentes grados de fehaciencia y permitir a la vez que sean las normas procesales concretas con más la interpretación de conjunto de las mismas que realice el Secretario Judicial, las que gradúen la importancia del acto que se notifica y, subsiguientemente, la elección del medio procesal que se entiende más adecuado al efecto), con infracción del principio general del derecho que reza que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse, máxime si se tiene en cuenta la especial cualidad de los destinatarios de las notificaciones penales, que en muchas ocasiones no llegan ni a contactar con su Abogado, y menos aun con su Procurador, y muy en particular, la mayor relevancia de muchas de las cuestiones que en el ámbito penal se suscitan, en particular por afectar al derecho fundamental a la libertad, y debiéndose estar por tanto a lo prevenido en la LECr, de la que la civil es sólo supletoria, y en su virtud, correspondiendo con arreglo al art.166 al Secretario del Juzgado de lo Penal, el “dirigir” los actos de comunicación, estar a lo que se regula en esta norma con exclusividad, siendo de destacar que, si bien la LECr se remite a la civil, lo coherente es aplicar con preferencia la Ley de Enjuciamiento Criminal (con arreglo a la preferencia ya expuesta), que establece en el art. 167, como regla general para las notificaciones fuera de los estrados del juzgado, el que se llevarán a efecto por el funcionario correspondiente, esto es, la notificación personal y como excepción, cuando el Secretario lo estime conveniente, el de la notificación por correo certificado con acuse de recibo, siendo así que el art. 177 LECr prevé expresamente que estos actos de comunicación se efectúen por exhorto, cuando el interesado resida fuera del partido judicial de la Autoridad que acuerda la realización del acto de comunicación y no existiendo obligación tampoco de efectuar el acto de comunicación con el Procurador, habida cuenta de que el art. 182 de la LECr. no lo establece como obligatorio, sino como facultativo, (salvo los casos en que la ley prevé notificación personal, lo que implica que en estos no puede prescindirse de la notificación personal, pero no que en los demás no pueda acordarse), y siendo lo cierto que estableciéndose la obligatoriedad de la notificación personal en artículos como el 589 y el 597 LECr. (ambos relativos a cuestión civiles), en una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, y con mucho mayor motivo, habrá de efectuarse personalmente la notificación de un Auto donde se impone una pena de prisión, lo cual está a la altura de lo previsto en artículos como el 501, el 517 o el 529 todos de la LECr., de parecido empaque y que exigen la notificación personal, por cuyo motivo se acuerda librar nuevamente el exhorto remitido en su día a los efectos de llevar a efecto la diligencia en el mismo acordada y en forma personal, con remisión directa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Torrelavega y su partido.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Magistrado Granollers
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#12 Mensaje por Magistrado Granollers »

Lo he intentado ya cinco veces, y no soy capaz de leer mas allá del primer tercio -y eso ya con al menos dos puntos mas de presión arterial. Carlos, si lo querías es jorobar, cabrear y darle un infarto a quien se lo diriges, te aseguro que lo vas a conseguir :)
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)

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ELY
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#13 Mensaje por ELY »

Insisto Carlos , lo de la notificación personal del auto que indicas lo hacéis como tu bien dices en la “diligencia –testamento” ya que el 182 LECR establece lo que se notifica personalmente, pero no impide que se notifique personalmente otras cosas y por tanto el auto.
Ahora nosotros no lo hacemos porque no esta en esos supuestos y entendemos que para los demás es el régimen general por procurador, que es más ágil para la tramitación de un juzgado saturado.
Otra cosa es que acuerdes notificar personalmente por exhorto y ellos deben de hacerlo.
Y a la vista de la “Diligencia-Testamento” seguro que en Torrelavega se han acojonado o aun están intentado leer, si es que han podido.

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Carlos Valiña
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#14 Mensaje por Carlos Valiña »

El caso es que no estaba en mi intencion cabrear a nadie ni cosa parecida. Asi es como se redactaba en el siglo XIX y buena parte de las sentencias del supremo sala civil del XX y asi lo aprendi yo que me lei un buen porron de ellas.

De manera que hasta donde puedo recordar, salvo que trate cuestiones diferentes, o que se trate de recursos administrativos en cuyo caso tengo que "facilitar" las cosas por si el que lee no se entera mucho, escribo a la antigua.

Es ademas mucho mas economico. Coges un texto escrito asi, lo intentas redactar "normal" y necesitas minimo un 25% mas y hasta queda menos claro.

Ely me gustaria revisaras tu ultima intervencion porque me arroja alguna duda sobre su sentido.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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ELY
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#15 Mensaje por ELY »

No te lo tomes a mal, lo de la diligencia testamento es en tono simpático (o esa era mi intención), lo decía por que creo que algo tan largo cuesta leerlo, yo mismo he tenido que imprimirla para leerla y en mi opinión a veces si algo es muy extenso se pierde la noción de lo que se quiere. Aunque tienes razón que no se envia a un testigo ni a un ciudadano normal, sino a un juzgado.
Espero que este aclarado
Entrando en el fondo creo que tienes razón que que si has decidido notificarlo personalmente y exhortas en ese sentido, debe de hacerse así ya que para notificar por correo lo podrías haber hecho desde el juzgado.

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Carlos Valiña
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#16 Mensaje por Carlos Valiña »

No si no te lo tomaba a mal, jeje

Me referia a esta frase tuya:
Insisto Carlos , lo de la notificación personal del auto que indicas lo hacéis como tu bien dices en la “diligencia –testamento” ya que el 182 LECR establece lo que se notifica personalmente, pero no impide que se notifique personalmente otras cosas y por tanto el auto.
y si habias querido decir esto:
Insisto Carlos , lo de la notificación personal del auto que indicas lo hacéis como tu bien dices en la “diligencia –testamento” ya que el 182 LECR establece lo que se notifica personalmente, pero no impide que NO se notifiqueN personalmente otras cosas y por tanto el auto.
añadiendo lo que he puesto en negrita...
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ELY
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#17 Mensaje por ELY »

Puede ser que me liara un poco, el cansancio.
Lo que quiero decir es que el artículo 182 LECR dice que las las notificaciones, citaciones y emplazamientos PODRAN hacerse a los procuradores de las partes con las excepciones del punto 1ª que habla de las que por DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY deban hacerse a los mismos interesados en persona.
Con esto, nosotros solo hacemos personalmente aquellas que expresamente dice la ley, todo lo demás por procurador, entendiendo que el acusado/condenado deberá estar en contacto con su abogado y procurador. De esta forma se agiliza la tramitación de un juzgado saturado, ya que antes había el problema de si notificabas al procurador y al condenado, te encontrabas con dilaciones, ya que se contaban los plazos para los recursos desde la última de las notificaciones.
No se si me he explicado, es que estoy un poco espesa.
A modo de ejemplo te diré que personalmente solo los requerimientos y citaciones y la notificación (que no acta) del auto de la suspensión de la pena, los demás autos ninguno, incluso aunque acuerden revocaciones o prisiones. Aplicando en la ejecución de la responsabilidad civil y costas de la ejecución penal el 153 LEC, requiriendo de pagos solo al procurador.

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