Monitorio con certificación bancaria

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Veintiseis
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Monitorio con certificación bancaria

#1 Mensaje por Veintiseis »

Hola! Una pregunta sencilla pero q me ha generado dudas:?admitís monitorios de bancos en q lo único que aportan es una certicacion del propio banco diciendo que la deuda de fulanito asciende a xxxeuros y el contrato que firmo en su día?

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Terminatrix
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#2 Mensaje por Terminatrix »

¿Te aportan sólo la certificación o también el contrato?
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Veintiseis
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#3 Mensaje por Veintiseis »

Aportan un contrato, tengo que decir que he de mirarlo bien porque no me queda claro que sea sobre el que luego certifica el banco. Pero la duda es sobre todo con la certificación del banc o monda y lironda, sin liquidación ni nada.
Gracias!

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Maricarmen
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#4 Mensaje por Maricarmen »

Y la certificacion del corredor de comercio (ahora notarios)????
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

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Terminatrix
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#5 Mensaje por Terminatrix »

Veintiseis escribió:Aportan un contrato, tengo que decir que he de mirarlo bien porque no me queda claro que sea sobre el que luego certifica el banco. Pero la duda es sobre todo con la certificación del banco monda y lironda, sin liquidación ni nada.
Gracias!
En esto hay criterios para todos los gustos. Hay gente que exige sólo certificación y otra que exige certificación+ contrato.
Presentados los dos, yo admitiría y, en su caso, que el deudor se oponga.
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Ilustrïsima
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#6 Mensaje por Ilustrïsima »

Recientemente y ante la avalancha de monitorios presentados por entidades financieras, en las que incluyen dentro de la cantidad objeto de reclamación los intereses de mora devengados (y a un tipo el 27 al ¡42! por ciento) lo que vengo haciendo es dar cuenta de conformidad al 815.3 LEC y luego por auto se reduce la cuantía reclamada al principal efectivamene adeudado y liquido...hasta ahora no han recurrido ni una sol vez.
Valar Morghulis

SECREDELOS80
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#7 Mensaje por SECREDELOS80 »

urisdicción: Civil
Ponente: Florez Menéndez
Origen: Audiencia Provincial de Alicante
Tipo Resolución: Auto
Sección: Cuarta
Supuesto de Hecho: Proceso monitorio. Casos en que procede
Cabecera: Certificación emitida por una entidad financiera del saldo deudor de una tarjeta de crédito: sirve a los efectos de la incoación de procedimiento monitorio.
Voces Sustantivas: Contratos mercantiles, Personas juridicas, Personas jurídicas , Liquidación, Pago, Acreedor, Certificaciones, Entidades financieras
Voces Procesales: Juicio monitorio, Proceso monitorio, Prueba , Admisión a trámite de la demanda, Demanda, Despacho de ejecución, Incoación del procedimiento, Juicio, Principio de prueba, Requerimiento de pago, Requerimiento para hacer

Texto
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- El Juzgado denegó la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio aduciendo que el documento presentado (y listado de movimientos del periodo a que se refiere la liquidación) resultaba insuficiente a los fines del art. 812 LEC.
SEGUNDO.- Como esta Sala tiene declarado en autos de 27 de septiembre de 2001 y 14 de diciembre de 2005, entre otros, ha de considerarse que el art. 812-1-2 LEC permite que los documentos en cuestión sean unilateralmente creados por el acreedor siempre que pertenezcan a la especie de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Y si bien parece que la justificación documental hubiera podido complementarse precisamente mediante la aportación del contrato de tarjeta de crédito o análogo que al parecer vincula a la entidad demandante con la demandada y constituye la relación estable a que el precepto se refiere, este defecto no impide considerar tales documentos como el principio de prueba exigido por el art. 815-1 LEC a efectos de admisión de la petición y requerimiento de pago, no pudiendo olvidarse, a la hora de calibrar el rigor con que han de valorarse, las amplias posibilidades de oposición que al deudor demandado brinda el art. 818 LEC.
TERCERO.- Por otra parte, el precepto citado menciona de manera expresa las “certificaciones”, y aunque las entidades financieras son personas jurídicas de Derecho privado que carecen de facultades para certificar con valor oficial, por razones de variada índole (la rapidez y seguridad en el tráfico, su reconocida solvencia, el control administrativo al que están sujetas, etc.) el ordenamiento tiende a reconocer una eficacia probatoria especial a este tipo de certificaciones. Sin entrar en un análisis exhaustivo, bastará con recordar los arts. 572 y 573 LEC que con ciertos condicionantes las admiten corno documento privilegiado para determinar y liquidar la deuda exigible en los contratos mercantiles a efectos del despacho de ejecución, por lo que, en una interpretación armónica con dichos preceptos, parece razonable que, aún sin la intervención complementaria de fedatario, puedan servir también a los efectos mucho menos rigurosos de la incoación de procedimiento monitorio.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso para revocar el auto recurrido y acordar que por el Juzgado se proceda a admitir la demanda y requerir de pago a los deudores siguiendo los trámites del proceso monitorio, salvo apreciación de defecto legal diferente que pueda impedirlo.

hay que admitirlo...

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newzel
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#8 Mensaje por newzel »

Se trata de una cuestión que depende de la Sección de la Audiencia Provincial de turno a la que le corresponda conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados por tu juzgado

Puedes encontar jurisprudencia (mayoritaria) que señala que sólo basta un cerficado , y otra (minoritaria) que exige al menos copia del contrato.

Es lo mismo que con que si es suficiente una fotocopia o la factura debe ser original.
Aunque con la nueva ley de tasas, a ver quien se atreve a recurrir en apelación un auto de inadmisión!!

En mi juzgado exijo tanto el contrato (original) junto con la certificación bancaria, como las facturas originales (toma ya!). o que me indiquen las razones por las que no disponen de los originales. Y en dos años NUNCA me han interpuesto recurso de apelación

Lo del art 815.3 de la LEC es otra historia. Yo lo aplico para el caso de intereses de demora abusivos (aplicando la normativa de protección de consumidores y la jurisprudencia comunitaria). Y para apreciarlos necesito (y requiero) el contrato donde aparezcan las condiciones generales y particulares. Ahi tienes un argumento más para que no te aporten sólo la certificación, sino también el contrato. Además, en caso de que el monitorio se convierta en verbal, de exigir contrato y que sea original, ya no habrá que pedir la testifical para el caso de que se impugne la autenticidad de la fotocopia
Et in Arcadia ego

Veintiseis
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#9 Mensaje por Veintiseis »

Muchísimas gracias!
Lo tendré en cuenta para sucesivas ocasiones: certificacion + contrato.
En cualquier caso el que se presentó se inadmitió por falta de legitimación: el contrato lo firmó un banco y certificaba otro sin acreditar la subrogación.

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newzel
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Re: Monitorio con certificación bancaria

#10 Mensaje por newzel »

Por cierto, y al hilo de lo que preguntaba Maricarmen acerca de las certificaciones de los corredores colegiados de comercio (antes notarios). Ahi van dos autos interesantes (por contradictorios)

De un lado:
"AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001570 /2009
RECURSO DE APELACION 97 /2009
Proc. Origen: MONITORIO 585 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
AUTO 272
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de petición inicial de proceso monitorio,
y cursada bajo el nº 585/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Majadahonda, instada
como demandante- apelante, por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.2
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 23 de octubre de
2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a admitir a tramite
el presente Procedimiento Monitorio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,
que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta
Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente
recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se
ha cumplido el día 16 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las
prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por auto dictado el 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Majadahonda , acordó no admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada a instancia
de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. contra D. Teodosio y cursada bajo el nº 585/08, por entender que
en los supuestos como el presente en que la reclamación dineraria que se interpone se funda en una póliza
mercantil firmada por las partes y por el corredor de comercio, actualmente notario, la Ley de Enjuiciamiento
Civil ya ha establecido, en su artículo 517-2-5º , la posibilidad de acudir directamente a la ejecución. Indica,
además, que no parece que el procedimiento monitorio deba extenderse a supuestos en que la exigencia de
la deuda viene precedida de una decisión unilateral de la parte de poner fin al contrato amén de practicar una
liquidación en la que no ha tenido intervención la parte demandada, así como que dado que el legislador ha
establecido un proceso especial de ejecución para el título ya citado, la reclamación no puede ser canalizada
a través de un procedimiento de carácter general como el monitorio, todo ello con base en el auto de fecha
2 de febrero de 2.004 dictado por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Frente a este auto se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora,
que discrepa del razonamiento jurídico que sirve al Juzgador de instancia para rechazar la admisión a trámite
de la petición; señala el recurrente que los documentos aportados por el mismo son los que, según lo dispuesto
en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden amparar la tutela que solicita, entendiendo que
la deuda lo es de cantidad determinada, se encuentra vencida, es exigible y líquida.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo dispuesto en el invocado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
, examinada la documental acompañada a la demanda y compartiendo los argumentos que se vierten en el
escrito de formalización, el recurso interpuesto debe ser estimado.
En efecto, y como ya ha mantenido esta Audiencia Provincial, concretamente la Sección 12ª, en auto de
fecha 5 de octubre de 2004 , y esta misma Sección en auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 en los autos
71/09 aún cuando la póliza esté intervenida por Notario y no presente ningún problema para su ejecución
por el cauce indicado en la resolución combatida, el acreedor conserva la opción de iniciar directamente la
ejecución forzosa o bien, si así conviene a su derecho, incoar un procedimiento monitorio, pues no se advierte
en la ley ninguna norma que impida acudir a esta segunda posibilidad, en este sentido se pronuncia también
el auto de fecha 18 de abril de 2.002 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
El criterio que aquí mantenemos fue el que se impuso de forma mayoritaria en la Jornada de Unificación
de Criterios de los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada en
fecha 4 de octubre de 2.007 , donde quedó aprobado que a través del procedimiento monitorio se podía
reclamar el pago de deudas provenientes del vencimiento anticipado de un contrato, siempre que en éste se
haya pactado expresa y claramente su vencimiento anticipado y se acredite, a través de cualquiera de los
medios establecidos en el artículo 812 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que se dan los requisitos estipulados
en el contrato como causa de vencimiento anticipado del mismo.
En el caso que nos ocupa, en la póliza de préstamo que se aporta con la petición inicial se recoge
la posibilidad de dar por vencido de forma anticipada el préstamo en determinados supuestos, siendo uno
de ellos la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización; falta de pago que, por otra parte y
a los efectos de examinar los presupuestos que deben concurrir para la admisión a trámite de la petición,
se justifica con la certificación emitida por el banco y también aportada, por lo que no se observa razón
alguna para considerar el procedimiento instado como inadecuado, pues la actora, al acudir al juicio monitorio
para intentar de manera rápida y efectiva la realización de su crédito, no infringe precepto procesal alguno3
ni opta por procedimiento no previsto ni querido por el legislador, sino que, en opción legítima que en nada
perjudica la situación del deudor demandado, en cuya mano está exigir o provocar que la reclamación se
ventile en el proceso declarativo u ordinario, o aceptar o reconocer expresa o tácitamente la exigibilidad de
la deuda haciendo innecesaria su sustanciación, procede, como se anunció, estimar el recurso y revocar el
auto apelado en cuanto a la inadmisión acordada en el mismo, máxime si en el presente caso el reclamante
no está en disposición de acudir al procedimiento de ejecución al que le remite el Juzgador de instancia con
los documentos acompañados con la petición inicial, al no tratarse sino de copias de la póliza de préstamo y
de la certificación en la que se liquida la deuda.
TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo la no imposición de las costas de esta alzada
(artículo 398 en relación con el 394 de la Ley Procesal Civil)"

Y por otro lado

"AUTO
266/10
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos García Van Isschot
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2010.
AUTO APELADO DE FECHA: 15 de abril de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Banco de Santander S.A.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los resenados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de
fecha 15 de abril de 2010 seguidos a instancia de Banco de Santander S.A. representada por el Procurador
D. Javier Sintes Sánchez y dirigida por el Letrado D. Justo Garzón Ortega, contra D. Juan Alberto y Dna.
Violeta , no comparecidos en esta alzada.
HECHOS
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice
así: "No haber lugar a admitir la petición de procedimiento monitorio.
Así por este mi auto, lo mando y firmo."
SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba
en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el
día 17 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones
legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer
de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación de la solicitante inicial del proceso monitorio frente al Auto que
acordó la inadmisión a trámite del mismo por considerar que el artículo 812 de la LEC permite acudir al
proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad
determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, y en este caso el recurrente tiene en su poder2
una póliza de préstamo firmada por los demandados, vencida anticipadamente por una cantidad de dinero
determinada y decidió acudir al proceso monitorio con el fin de reclamar su crédito. Considera la parte que
la Ley ni prohíbe expresamente acudir con un título ejecutivo al proceso monitorio ni explícitamente obliga
a interponer una ejecución dineraria cuando se tiene un título ejecutivo, pudiendo acudir incluso a la vía del
procedimiento ordinario.
Cita la parte reiterada jurisprudencia respecto de este tema, y así Autos de AP Sta. Cruz de Tenerife,
sec. 4a de 16-11-2005, no 141/2005 ; AP Tarragona, sec. 3a de 13-12-2002 , rec. 301/2002 ; AP Baleares,
sec. 3a, de 28/11/2002, no 155/2002 ; y la resolución de la AP Las Palmas, sección 4a, rollo 181/10 de la
que no se indica la fecha.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte nueva resolución por
la que acuerde dejar sin efecto la terminación y el archivo del procedimiento monitorio y procedan a admitir
a trámite la demanda interpuesta y a requerir de pago al demandado.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente no pueden aceptarse.
Las resoluciones que se invocan por la parte no se dictan en supuestos análogos al presente, ya que
en el Auto de la AP Tenerife el documento presentado es una letra de cambio, documento que no es título
ejecutivo contemplado en el artículo 517 de la Ley . Por su parte el supuesto examinado por la AP Tarragona
aunque se trata de póliza de préstamo, no está intervenida por Corredor colegiado o Notario. La transcripción
parcial del Auto de la AP Baleares habla genéricamente de que no se contempla en el precepto un "numerus
clausus" de documentos, pero no alude específicamente a la presentación de un título ejecutivo, como es el
supuesto examinado por estos autos. Y en cuanto a la resolución que se cita de esta misma Audiencia y su
sección 4a, que no ha podido ser localizada por el Tribunal al no precisarse la fecha de la misma, esta Sala
mantiene una opinión discrepante.
Como ya tiene manifestado este Tribunal entre otros en auto no 239/09 de 3/11/2009 , y Auto 153/2009
de 10 de julio de 2009, <<La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en otras ocasiones, entre ellas el
reciente Auto no 126/2009 de 3 de junio de 2009, de esta misma sección 5a , sobre la reclamación a través
del proceso monitorio de deudas contenidas en título ya ejecutivo, rechazando tal posibilidad. Y así se dice
en la referida resolución que resuelve un supuesto análogo lo siguiente:
"Se esgrime como crédito monitorio el importe correspondiente a la diferencia entre lo obtenido (por
adjudicación) en una subasta judicial de finca urbana en procedimiento hipotecario y el importe adeudado
por el préstamo a que servía aquélla de garantía al no cubrir el importe del remate la totalidad de la deuda.
Como documentos monitorios se aportan, a la par de la certificación registral de la finca hipotecada, una
liquidación unilateral de la deuda que sostiene la entidad hipotecaria era la adeuda y el auto de adjudicación
del procedimiento hipotecario.
Siendo el título de la entidad actora una escritura pública de préstamo hipotecario no resulta adecuada
la reclamación de la deuda pretendida a través del proceso monitorio. En efecto, el proceso monitorio es
un procedimiento hábil para lograr por parte del acreedor, en caso de falta de oposición del deudor, un título
de ejecución (art. 816.1 LEC ) por lo que todo acreedor que ya disponga respecto al crédito reclamado de un
título ejecutivo no judicial no está legitimado para, haciendo dejación del mismo evitando así una ejecución
controlada, obtener un nuevo título ahora judicial cuyas causas de oposición son distintas (arts. 556 y 557,
respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente caso, además, la parte no aporta la póliza original del contrato mercantil firmada por
las partes y por Corredor de Comercio colegiado que las intervenga, acompanando certificación en la que
dicho Corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos,
que es el título ejecutivo que recoge el apartado 5o del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
sino que presenta una copia con el sello del Notario que intervino la póliza original que es "traslado a efectos
informativos de la póliza".
El artículo 517 cuando reconoce la fuerza ejecutiva de los títulos se cuida expresamente de senalar
que el documento que debe presentarse es la póliza firmada, es decir, el original del documento; y en el caso
de las escrituras públicas la "primera copia", con las cautelas previstas cuando se trata de segunda copia
respecto de su expedición, y ello para evitar que puedan abrirse con el mismo título distintas ejecuciones.
Por ello no es un mecanismo adecuado el presentar una copia de un título cuyo original, en poder de la
parte, tiene fuerza ejecutiva, para reclamar la cantidad debida en proceso monitorio, pues puede dar lugar a3
duplicidades indeseables, cuando la única finalidad del proceso monitorio es obtener un título de ejecución
que ya se encuentra en poder de la parte.
En aplicación del expresado criterio procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas
causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil"

Así pues, a criterio de cada uno. Como ya he dicho tantas veces, inseguridad juridica total


"
Et in Arcadia ego

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