GRUPO DE TRABAJO 2 / DISTRIBUCION DEL TRABAJO A FUNCIONARIOS

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Carlos Valiña
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GRUPO DE TRABAJO 2 / DISTRIBUCION DEL TRABAJO A FUNCIONARIOS

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Otro de los temas candentes que plantea la reforma, es el de quien es el competente para efectuar la distribucion del trabajo en la Secretaria si la ley entra en vigor para finales de año, principios del proximo y todavia no se han desarrollado los reglamentos ni producido formalmente los nombramientos de los Gestores.

Sería interesante que empezasemos a valorar este tema entre todos, asi que poneos el mono de faena, abandonad ese silencio expectante, y a trabajar.

Bromas aparte, aprovecho para dar la bienvenida a los nuevos foreros que se han registrado.

Un saludo a todo el foro.

Os recuerdo que un compañero ha hecho una consulta en el foro de consultas juridicas sobre el tema del descanso al dia siguiente de la guardia. Es un tema en el que no estoy muy puesto, por lo que si alguien no habia visto ese foro le invito a pasarse por alli a ver si puede echarle una mano.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

Yo lanzo otra cuestión.

Hipótesis nada hipotética (los hitos ocurren de forma sucesiva):

Entrada en vigor de la LOPJ; entrada en vigor de nuevos reglamentos de los diferentes Cuerpos; adscripción de funcionarios a los nuevos Cuerpos con sus diferentes funciones; CCAA que todavía no tienen elaboradas las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Funcionarios y por lo tanto no se han constituido ni las Unidades Procesales de Apoyo Directo, ni los Servicios Comunes Procesales (pero repito, los funcionarios ya están integrados en los correspondientes Cuerpos).

Y a partir de aquí lo siguiente:
Situación actual: Oficiales y Auxiliares tramitando por igual (o similar, a los oficiales se les puede recargar más por aquéllo del sueldo).
Reparto de escritos a cargo de los auxiliares.


Situación hipotética de futuro: toda la tramitación es función de los Tramitadores (actuales auxiliares); los Oficiales han pasado a "gestionar la tramitación".
Reparto de escritos a cargo de los Gestores.


CUESTIONES: ¿cómo se puede hacer un reparto de trabajo coherente si resulta que un Gestor puede decir que se niega a tramitar porque esa no es su función?
¿cómo se puede tener a un gestor-antiguo oficial, repartiendo escritos mientras los auxiliares se asfixian a tramitar?
¿qué es gestionar la tramitación de los procedimientos? (Que minutar no puede ser, porque el impulso procesal no le corresponde al Gestor)


EN FIN.........

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blackdaver
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#3 Mensaje por blackdaver »

La distribucion del tareas le corresponde al gestor de esto no cabe duda, desde mi punto de vista la funcion de direccion tecnico-procesal no se extiende a estos aspectos, a lo mas denunciar las posibles irregularidades y exigir una adecuada tramitación de los asuntos al gestor.
El problema a mi juicio es que dichos cuerpos no existen a la entrada en vigor de la ley, sino que sera precisa una reordenación en la que se establezca quien reune los requisitos para acceder a lso nuevos cuerpos y quien pasa a las escalas a extinguir. Y luego sera preciso trasladar determindos funcionarios, ya que es posible que no tengas ningun oficial diplomado y que todos pasen a la escala a extinguir o que tengas más de uno y halla que trasladar a alguno a otro juzgado.
En cualquier caso mientras esto se reorganiza el problema es quien ejerce dichas compentencias ya que los gestores no existen salvo en la ley. Y mas importante cual va a ser nuestra actitud respecto a todas estas competencias: las seguimos ejerciendo nosotros hasta que funcionen los gestores?, podemos hacerlo? debemos hacerlo?
Lo propio puede decirse de las competencias de los secretarios coordinadores.
Salud.
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vctrob
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#4 Mensaje por vctrob »

La distribución de tareas en el Juzgado viene claramente atribuida en el PLOPJ aprobado en el Senado, a los Gestores Procesales; asÍ :
Artículo 476.

Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.
Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
g)Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo, las jefaturas en que se estructuran las Unidades de Apoyo directo y Servicios Comunes Procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.

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Diego Medina
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#5 Mensaje por Diego Medina »

Vamos a ver, de acuerdo con el artículo 476, los gestores "GESTIONAN" la distribución de tareas del personal que dependen de su jefatura (naturalmente, si las RPT prevén dicha jefatura). En tal caso, "RESPONDEN" del desarrollo de las mismas.

Que gestionen no significa que ellos decidan con independencia del secretario cómo organizar o no dichas tareas procesales y, mucho menos, no atender las instrucciones que el secretario dé al respecto. Tendrán la autonomía que les dé el secretario y responderán ante él del cumplimiento de lo que él disponga.

JUSTIFICACIÓN DE ESTA AFIRMACIÓN: artículo 454.2 ya aprobado por el Senado: "Los secretarios judiciales ejercerán competencias de ORGANIZACIÓN, GESTIÓN, INSPECCIÓN Y DIRECCIÓN del personal en aspectos técnicos procesales". Es decir, no sólo dirigen (palabra a la que se puede dar un contenido más o menos amplio) sino que organizan (palabra bastante clara), inspeccionan y gestionan.

Los límites que fijan el cauce de esta competencia del secretario, son la coordinación con el poder judicial (cosa obvia si nuestra función es apoyar el ejercicio de funciones jurisdiccionales) y las CCAA, en tanto que éstas tienen competencias claras en las RPT. Coordinación no supone, en ningún caso, subordinación. Sí encuentro entre todos los elementos que necesariamente han de colaborar para obtener el fin prioritario que consiste en prestar el servicio público en el que nos integramos.

Saludos.

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Diego Medina
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#6 Mensaje por Diego Medina »

Fui demasiado rápido en el anterior mensaje y se me escapó poner el 457: "Los secretarios judiciales DIRIGIRÁN en el aspecto técnico procesal al personal integrante de la ooficina judicial, ORDENANDO su actividad e IMPARTIENDO LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES que estime pertinentes en el ejercicio de esta función".

Parece claro, ¿no?.

De nuevo, un saludo.

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Carlos Valiña
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Jefe de control de calidad del producto.

#7 Mensaje por Carlos Valiña »

¿Que hay Diego?, Saludos Vctrob

Volvemos a encontrarnos sobre un viejo caballo de batalla sobre el que ya discutimos en el foro antiguo, esta vez no te voy a dar la razón, y mas bien te la voy a quitar, aun reconociendo que la formula final no puede ser mas ambigua y prestarse mas a problemas de interpretación.

Efectivamente aquí hay dos temas que analizar, lo que va a suceder hasta que se dicten todos los reglamentos de desarrollo de la ley, (si es que tal cosa llega suceder lo que puede demorar mucho mas de seis meses) y se hagan los oportunos nombramientos, y lo que va a suceder "después" de ese momento.

A mi parecer el problema mas acuciante, y por eso lance el mensaje de este segundo grupo de estudio, es el del corto plazo, pero es evidente que el enfoque al que os referís Vctrob y tu, esto es, a la solución que corresponda aplicar con todos los reglamentos normalizados, ha de tenerse en cuenta en el corto plazo.

A mi entender la cuestión no es tan clara como ambos pretendéis hacer ver, pero estoy mas con Vctrob que contigo.

Si observas el enunciado del tema que he propuesto, en el cual reparo ahora, yo me he referido a la “distribución del trabajo”, que es casualmente el termino que emplea el articulo que cita vctrob. Por su parte el articulo al que te refieres alude a “organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnico procesales”. A mi la primera formula me parece mucho mas especifica que la segunda y ya se sabe que la ley especial prima sobra la general, y mas genérica en otros aunque parezca un contrasentido. Analicemos, al Secretario le atribuyen una serie de funciones en relación con el personal, pero son en aspectos técnico procesales. Nadie sabe muy bien que hay que entender por aspectos técnicos procesales, pero sea cual fuere el ámbito de esa expresión no puede hacerse crecer tanto que anule las funciones encomendadas al gestor que son la “distribución del trabajo” a los actuales auxiliares. La cuestión es, o admitimos que tenemos dos artículos incompatibles, o contradictorios entre si, lo que supone dar por sentado que vamos a tener un tremendo semilleros de problemas, o aceptamos que hay que delimitar el campo que corresponde a cada uno de estos preceptos desde una posición fría y neutral, (es decir, como si estudiáramos el reglamento de las competencias de navegación de una nave estelar en la constelación de orion).
Para mi criterio el juego combinado de ambas normas solo se puede entender, (si renunciamos a la opción de la contradicción normativa), desde el punto de vista de que ambas normas se refieren a dos tipos distintos de competencias, por un lado la distribución del trabajo, que esta es una cosa clara y de significado inequívoco, y que le corresponde al gestor y de otra parte la supervisión de los aspectos técnicos procesales, esto es el decidir como se va a llevar a efecto ese trabajo con arreglo a que pautas, que es lo que pasaría a ser competencia del Secretario.
Veamos unos ejemplos: En mi opinión el Secretario no podría decidir que “auxiliar” va a tramitar las previas o que “auxiliar” va a tramitar los abreviados. Sin embargo si el Secretario decide que todo se tramite por previas o todo por abreviado, o que en el registro del juzgado todo se registre por previas o por indeterminadas, el gestor habrá de atenerse a dichas ordenes, y el Secretario tendrá competencias para inspeccionar que así se esta haciendo y si así no se hace, para ordenarlo por escrito.

A mi me parece que la formula nueva : a “organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnico procesales”, no puede significar lo mismo que la antigua:
Art. 8º .1 a) y b del actual Reglamento de Secretarios: 1. Como directores de la oficina judicial corresponden a los Secretarios: a) Ejercer la Jefatura directa de los Oficiales, Auxiliares y Agentes... b) Responder del buen funcionamiento de la oficina dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes e impartiendo al efecto las ordenes e instrucciones pertinentes”
Algo se ha perdido por el camino. El apartado b, citado tiene la clave, “ordenando el trabajo”, e “impartiendo al efecto”, es decir al efecto de dirigir y ordenar el trabajo, las instrucciones oportunas.
Pero es que ahora el tema del “trabajo” o de la distribución del “trabajo” ya no se adjudica al Secretario sino al Gestor. Lo que antes era principal, la esencia misma, la definición de la jefatura, cambia de manos, ahora es del gestor, y a nosotros nos queda la excepción a la norma, lo único donde aun tenemos algo de cancha, esa dirección técnica, y como toda norma excepcional debe ser interpretada restrictivamente.
Cuando el senador del PP defendiendo la ley nos dice que se desapodera a los Jueces y secretarios de labores gubernativas, no se esta refiriendo solo a que perdamos las competencias en materia de informar favorable o desfavorablemente un permiso, o en concederlo o denegarlo, que para ese viaje no necesitamos alforjas, hay un desapoderamiento que afecta al núcleo esencial de lo que es la jefatura del personal, o dicho de otro modo, al Secretario se le deja el control de cómo se realiza la función pero no de quien la realiza.

En apoyo de esta tesis se puede añadir el dato, de que el propio art. 476 que cita Vctrob, distingue perfectamente ambas competencias, de modo que en el apartado h) prevé la colaboración de los gestores con los órganos competentes en materia de gestión administrativa “desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales”, o sea permisos y bolígrafos, y en el apartado g) ocupar jefaturas en las que “gestionaran la distribución de las tareas del personal”.

Tres son las notas que caracterizan al jefe de personal: la posibilidad de distribuir el trabajo (el decir como se hacen las cosas, es una competencia de menor importancia en el perfil de un jefe si se es jefe solo en lo procesal pues hay unas leyes de procedimiento que ya dicen como se hacen), la posibilidad de gestionar a ese personal (permisos, recompensas, sanciones) y la cuestión gerencial de la dotación y disponibilidad de los medios en la oficina. Todos esos cometidos ya no son del Secretario, es decir y para verlo con claridad el Secretario, tendrá que pedir el bolígrafo al Gestor, no podrá distribuir el trabajo en la Oficina y no tendrá ninguna competencia gubernativa sobre ese personal, esto es, queda como un asesor técnico encargado simplemente del control de calidad del producto.

Pero es que además no se trata solo de que no haya ningún articulo que autorice al Secretario para ordenar al tramitador que lleve las previas en contra de las ordenes del gestor, es que se establece expresamente que el gestor si tiene un jefe al que tiene que sujetarse en todo momento, y ese jefe no se dice que sea el Secretario, sino que expresamente se dice que es otro.
Si esto es así, y yo creo que lo es, cualquier orden dada a un gestor fuera de las atribuciones técnico procesales, esto es, del control de calidad, supone una invasión de competencias y un peligro grave de llevarse algún susto y el que quiera que se mire los tipos disciplinarios.
Lo que yo veo es que cuando se regulan las competencias del gestor o el tramitador siempre se dice que bajo el principio de “jerarquía”, y la pregunta es ¿jerarquía respecto de quien?.
Pues bien el art. 439: nos dice que se constituyen unas unidades administrativas que “sin estar integradas en la oficina judicial” (es decir que no serán ni unidades de apoyo directo al juez, ni servicios comunes procesales) se crean para “la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos” y “medios materiales”. Nuevamente nos aparecen las tres notas claves de la jefatura, quien manda, quien distribuye y gestiona los recursos humanos, y quien controla los suministros.

En el punto segundo del art. 439: nos dice que cada administración establecerá la dependencia jerárquica de dichas oficinas, que por tanto dependerán directamente del Ministerio y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. Para los Gestores se prevé que puedan ocupar puestos en dichas oficinas 476.i) específicamente. Para los Secretarios no existe una prevención similar y solo podrán entrar si la RPT que establece el Ministerio o la Comunidad Autónoma al amparo del artic. 439.3 así lo prevé, pero en todo caso, es evidente que si un Secretario se incardinase en esa estructura, y ejerciera competencias de distribución del trabajo, directamente, encomendándoselo al gestor u obedeciendo a ordenes recibidas de arriba, estaríamos ante un supuesto donde no es el Secretario del juzgado o el Coordinador, o el Secretario de Gobierno, los que ejercen ahí la jefatura, es la administración y en definitiva el Secretario del Juzgado pierde esa jefatura porque no se la adjudicaba el, y porque se la adjudican a otro que puede ser incluso un técnico de la administración civil del estado. (Seguimos en el guetto, ellos pueden venir, nosotros Secretarios y Funcionarios no podemos salir).

En el ultimo momento se ha añadido una coletilla en el senado, que veremos si sobrevive en el Congreso, al final de las competencias de los Gestores, tramitadores, etc, que establece que además tendrán que realizar : “Todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias”.

Como puede suponerse esta cláusula final es aborrecida por los Sindicatos porque destroza todo su trabajo de blindar enmienda a enmienda y acuerdo a acuerdo toda la posición de los Funcionarios para que no se termine abusando de ellos por la puerta de atrás. El Psoe alude al gran descontento de los Sindicatos con el texto del Senado y cita explícitamente este precepto.

En su primera parte el precepto no es muy diferente del que les han puesto a los Secretarios, ahora hay que hacer cualquier cosa que se diga en una ley o en un reglamento. El problema es que no se dice quien lo puede dictar y esto es mas grave, porque a un Secretario le pueden dictar reglamento el Consejo, el Mnisterio, las Comunidades, y a lo mejor hasta se le ocurre a la Fiscalía o vaya usted a saber. Para los Funcionarios el peligro es similar, pero esto lo digo sin profundizar en el tema, porque lo que interesa es la frase final de cualesquiera otras análogas, puerta falsa, si bien con tres matizaciones “inherentes al puesto de trabajo de que se trate” (matización inane porque la inherencia es un concepto imposible de determinar) que les sean encomendadas por los “superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales” y en el “ejercicio de sus competencias”.
La referencia a tantas clases de superiores, podría crear la falsa ilusión (para nosotros) desilusion (para los funcionarios) de que alguno de ellos seamos nosotros y podríamos ordenar las cosas y ser algo jefes, pero en mi opinión el inciso final de “ejercicio de sus competencias” veda completamente cualquier veleidad en este sentido, porque nuestras competencias ya hemos vistos, que si no estoy muy desencaminado, se limitan a ser jefe de control de calidad del producto, y en ese estrecho margen el campo que nos queda para “mandar”es muy pequeño.
A menos que se dicten posteriormente reglamentos que por la puerta de atrás nos abran vías concretas para recuperar competencias de jefatura sobre el personal, lo que parece difícil ya que tampoco hay mucha cancha dado lo especifico de las funciones asignada a cada cuerpo en la ley y el rango legal de dicha asignación, muy poco podríamos salvar en este campo.
Para poder dar una orden tendríamos que demostrar que concurren tres requisitos, que somos jefes orgánicos o funcionales, (cosa harto dudosa) porque somos jefes de la función y no de los funcionarios, que la función añadida que pretendemos encomendarles, es “inherente” al puesto, (lo que es un arma que puede volverse contra uno) y que se dicta en ejercicio de nuestras competencias de control de calidad del producto (esto es en cuestiones procesales y técnicas) y yo entiendo que por concepto es imposible encontrar un caso que cumpla esos tres requisitos, porque el ultimo requisito no es posible cumplirlo: supongamos por ejemplo que para el control de calidad pedimos a los Funcionarios que nos rindan informes o estadillos con la demora media en que se dictan los proveídos, el resultado final, el fin, es que creamos un mecanismo para el control de la calidad, pero el medio, es que ordenamos a un Funcionario que deje de tramitar para hacer estadillos, y si no podemos decirle que tramite B, si le han asignado A, no podemos pararle a que haga estadillos o a que nos traiga determinados expedientes dejando de tramitar sus expedientes.

Salvo que alguien me demuestre lo contrario, y con carácter general quedamos convertidos en jefes de calidad del producto y limitados a decir como se han de tramitar los procedimientos.

Esta regla general tendría las siguientes excepciones que no le quitan no obstante su carácter fundamental:


-Archivo de autos y expedientes judiciales: Porque al Secretario se atribuye la responsabilidad y la supervisión y al actual agente la función, y en esa supervisión si puede ordenarse algo por ejemplo que el agente archive las piezas, aunque el tema es delicado porque la ley no se lo atribuye a este y habría que interpretar y muy justito que las piezas forman parte de los autos, lo cual no es fácil porque para los Secretarios el 458 se refiere a expedientes y el 459 a piezas.
-Llevanza de libros: Porque el 458.4 nos atribuye la responsabilidad de la llevanza, y la posibilidad de impartir instrucciones a los Funcionarios competentes, lo que plantea el problema de que mientras no se dicte el reglamento que aclare eso, no se sabe cuales sean estos funcionarios.

Hay dos cuestiones mas en las que no tengo ni idea de cómo queda la situación: son las Diligencias de Ordenación, donde no se si podemos ordenar al gestor jefe del juzgado que se dicten en tal y cual caso, o tenemos que confeccionárnoslas nosotros al ordenador o hacerlas a mano y que las pase un tramitador y la Estadística que se supone es responsabilidad nuestra pero a diferencia de archivo y libros no se nos autoriza o da facultades sobre el personal para llevarla a efecto, pues la formula del 461.1 “se elaborara conforme a los criterios que se establezcan” parece dirigirse mas al tema de criterios estadísticos que al de encargados de hacerla. (me da que volveremos a los palotes mientras los Gestores ponen las providencias que firma el Juez conforme a nuestras instrucciones y siempre que le parezcan bien al juez) Hay para mas grupos de trabajo.


En resumidas cuentas y salvo mejor criterio de compañeros mas avezados, tras pedir perdón por la paliza, creo honradamente que tenemos que resituarnos mentalmente en el Juzgado, y hacernos a la idea de que a parte el tema de las competencias procesales directas nuestras (diligencias de ordenación y promesas de futuras funciones) quedamos reducidos en todo lo demás, (salvo archivo y libros en su día) a jefes de control de calidad del producto y nada mas.
Las consecuencias que pueda suponer la perdida de peso especifico que supone pasar de ser jefe de personal , con la mediatizacion que se quiera, a no serlo, son tema para otro debate.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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vctrob
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Re: Jefe de control de calidad del producto.

#8 Mensaje por vctrob »

Estoy totalmente de acuerdo con CARLOS VALIÑA, y volvemos a la raíz del problema. Somos Jefes Susperiores Jurídico Procesales, y como tales máximos responsables del trámite procesal, pero no más; lo concreto, la gestión, a pie de obra, del papel y del trabajo diario se encomienda a los gestores, que serán jefes de nogociado (o parecido) y tendrán que coordinarse, más que subordinarse, con el Secretario Judicial. Ese es el espíritu del PLOPJ, y así se desprende de su discusión en las Cortes.

Ricardo

Re: Jefe de control de calidad del producto.

#9 Mensaje por Ricardo »

Extraordinario analisis el de Ricardo, poco más cabe añadir, comparto 100% su planteamiento.

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Diego Medina
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#10 Mensaje por Diego Medina »

Fui breve en mi anterior mensaje porque creí que la cosa estaba suficientemente clara. Ahora me detendré algo más. Si no consigo convenceros, desisto y me rindo.

Algunas puntualizaciones a lo que hasta ahora se ha dicho (no pretendo ser exhaustivo):

a) El artículo 476 no expresa que los Gestores "distribuyen" sino que "gestionan la distribución". Es exactamente el mismo término que se utiliza en el mismo precepto para decir que "gestionan la tramitación". Están en el mismo artículo y se utiliza la misma palabra ¿Significa esto que también deciden cómo se ha de tramitar? Le estáis dando al término "gestión" un significado que no se corresponde con el que tiene normalmente en la realidad. Es absolutamente frecuente que quien gestiona no decide. No creo que sea necesario dar ejemplos.

b) Curiosamente, la palabra "dirección" ha perdido ahora importancia. Sin embargo, en la actualidad, que Carlos considera no comparable con lo que va a ocurrir (y no lo es, pero en sentido inverso al que afirmáis), tenemos la jefatura directa del personal y, sin embargo, quien tiene la "superior dirección", sin más obligación que la de ponerlo por escrito, nos puede desautorizar en cualquier momento y en todos los aspectos menos en la fe pública.

c) Se afirma también que nuestras competencias no afectan al trabajo y su distribución, sino que sólo podemos decir cómo se hace esto o aquello: control de calidad. Pido ejemplos, en tal interpretación, de qué significa "organizar". ¿Incluye lo mismo que "dirigir"? ¿Organizar no implica, entre otras cosas, distribuir? ¿Y qué significa "gestionar" entre las competencias del secretario? O ¿qué significa "ordenar la actividad"? Insisto, pido ejemplos. Porque decir que una determinada causa penal se tramita de una u otra forma, puede ser "dirección" pero nunca "organización".

d) Dice el compañero Vctrob que en esa relación con los Gestores habrá coordinación y no subordinación. Cuando alguien te da instrucciones y órdenes ¿hay coordinación y no subordinación?

e) Para mí está claro: el que puede lo más puede lo menos y los Gestores tendrá más o menos autonomía en la gestión de la distribución del trabajo en el aspecto técnico procesal según lo que decida el Secretario y de cómo lo gestione responderán ante él, que es en definitiva el que tiene que responder y velar por que se cumplan las decisiones dictadas por jueces y tribunales en el ámbito de sus competencias (452.2) ¿O he de entender que quien tiene que responder (porque garantiza y vela) queda privado de los medios para hacerlo? ¿Podremos alegar, cuando no se cumpla una decisión del Juez por culpa de una mala distribución del trabajo, que el problema está en que no nos hemos podido coordinar con el Gestor-Distribuidor? El Gestor responderá de su gestión en tanto en cuanto se le permita hacerla con autonomía. O, en otro caso, responderá de seguir y cumplir fielmente las instrucciones que se le den. Exactamente, lo que nos ocurre ahora a nosotros. Si nos dan órdenes por escrito, se acaba la jefatura pero también se acaba la responsabilidad.

f) ¿No sería mejor que caso de no ver claro el sentido de las normas, hiciéramos el esfuerzo de interpretarlas de acuerdo con el sentido común y la lógica, sin apresurarnos a acoger sutilidades que nos lleven a pensar que vamos a ser ceros a la izquierda, sin verdaderas competencias y meros adornos en lo procesal (o simples cotroladores de la calidad del producto)? ¿Acaso tiene sentido que se haya dictado una ley para hundirnos profesionalmente? ¿Le interesa eso siquiera al Ministerio? Mezclar la jerarquía orgánica relativa a medios personales y materiales que detentan las CCAA, con la jerarquía "funcional", detentada por quienes tienen la competencia de control de esas funciones, no nos lleva más que al absurdo.

Yo, desde luego, no necesito en este aspecto ni interpretarlas, porque me parecen de una claridad y coherencia aplastantes. Lo malo de vuestra interpretación es que algunos se la crean y, tras la reforma, se encuentren en su Juzgado creyéndose poco menos que un cuadro de la oficina judicial.

Saludos.

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Carlos Valiña
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#11 Mensaje por Carlos Valiña »

Hola Diego. Debate habemus.

A pesar del análisis ciertamente brillante que haces, (aunque contesta sólo a algunos puntos) no puedo sino ratificarme en las conclusiones a que había llegado y completarlas un poco más y son estas:

a) El Secretario pierde todas las competencias propias de un jefe de personal. Estas pasan al Gestor y a las unidades administrativos de las Comunidades Autónomas.

b) El Secretario conserva unas facultades de dirección técnica procesal que le permiten organizar todo lo relativo a la forma en que se van a tramitar los procedimientos, siempre que se trate de mero traslado de prevenciones establecidas en las leyes procesales o de interpretación de puntos dudosos de las mismas. En el ejercicio de esa concreta función técnica tiene la posibilidad de impartir instrucciones de tipo formal, e inspeccionar para comprobar si se cumplen las mismas y en cuanto tal, alcanza una posición similar en algunos aspectos a la de una jefatura, pero que la ley en ningún momento define como tal jefatura, ni se la dota de los instrumentos necesarios para llevarse a efecto.

c) Ante el incumplimiento de sus instrucciones al respecto, solo le cabe la denuncia ante la Comunidad autónoma, dándose la circunstancia de que el Gestor es personal de la misma, por lo que solo en casos flagrantes, (que no serán la norma), se podrá acudir a esta fórmula. La ley no arbitra a nuestro favor ninguna medida adicional (desapoderamiento del gestor, competencia para hacer efectivo nuestro acuerdo a medio de un tramitador, etc). Queda la débil esperanza de que el reglamento regule como se impartirán esas instrucciones, por escrito, acuerdo, etc. y los mecanismos para hacerlas cumplir sobre la marcha.

d) Sólo en materia de archivos y libros se prevén algunas facultades adicionales del Secretario más próximas a lo que se entiende por la idea de Jefatura y en todo caso, con lagunas y cuestiones pendientes de desarrollo.

e) El Secretario queda desplazado de la jefatura del centro de gravedad del Juzgado (que es donde están los funcionarios que son los que tramitan y ejecutan) y no recibe ninguna compensación suficiente del otro peso específico que hay en el platillo, que es la potestad jurisdiccional.

f) Las consecuencias de dicha pérdida de peso específico pronto se harán notar y a mi parecer la única opción que nos queda, es convertirnos en supersabios procesales, lo cual va a ser difícil, dada la mediocridad reinante en todo lo jurídico, y la pérdida de peso de las formas procesales. Nos convierten en garantes de la calidad del proceso civil, penal o el laboral, cuando ambos prácticamente han desaparecido en aras de la agilidad y la composición de las partes sin contradicción.



Me ratifico pues en este análisis, a la vista de los argumentos que a continuación desarrollo en respuesta a los argumentos en contrario aportados por Diego, y para quien quiera seguir a fondo el debate. (Diego no te rindas, la clave está en que los foreros puedan sopesar las dos posiciones y este debate nos interesa a nosotros tanto como a los Funcionarios).

Análisis: Diego has estado brillante, tengo que reconocerlo, como tu me has de reconocer que yo comenzaba mi anterior mensaje diciendo que el tema me parecía ambiguo para terminar llegando a una conclusión negativa, mientras que tu lo tienes clarísimo desde el principio hasta el final de tu mensaje.
Me encantaría que tuvieras razón, lo que yo estoy deseando no es demostrar que somos un cero a la izquierda, ¿Que ganaría con eso? Lo que trato de averiguar es lo que hay, para eso saqué la idea del grupo de trabajo, porque así podemos ir fijando criterios en grupo para navegar con algo de idea en la fase “con ley sin reglamentos” y la posterior de con “ley + reglamentos”.

Entremos en materia:
Me dices que “Gestionar la distribución” no es igual que “distribuir” y lamentablemente no puedo darte la razón, porque si te fijas en el precepto que regula las funciones de los gestores, art. 476, observarás enseguida que al gestor se le atribuyen dos clases de funciones, unas las propias, aquellas en que tiene que actuar el Gestor como una competencia propia y no puede delegar en nadie, por ejemplo comparecencias o registro de documentos y hay otras tres en las que actúa como jefe de negociado, que son en materia de tramitación, en materia de gestión de medios materiales y personales, y en materia de distribución del trabajo. Dicho de otro modo, cuando el gestor actúa con un funcionario clásico haciendo trabajo propio, que solo afecta a las partes del procedimiento, y cuando el Gestor realiza funciones que afectan a otros miembros de la oficina, en cuyo caso actúa como jefe de negociado. Esa es la distinción.
Para que tu estuvieras en lo cierto, tendría que darse el caso de que esas tres veces la palabra gestión significara que la competencia es del Secretario, que es el que decide, y el Funcionario Gestor solo ejecuta lo decidido, pero yo no veo en la ley que se nos otorguen por ningún sitio competencias en materia de gestión de medios materiales y personales por ejemplo.
Tu me dirás que en las competencias de medios materiales no se habla de “distribución” y yo te diría que por concepto el reparto de medios materiales es una distribución.. y por ese camino no terminaríamos nunca. Se trata de una cuestión semántica, y tendremos que interpretarla atendiendo no al nombre de las cosas, sino a lo que son las cosas. De hecho tu mismo reconoces que “es absolutamente frecuente que quien gestiona no decide” luego admites que puede haber casos en que quien gestiona decide. En resumen todo el primer contraargumento que haces es una cuestión semántica. Yo veo un artículo que dice que los gestores “gestionan “la distribución de las tareas del personal”, que me parece algo que no puede ser mas concreto, y tu crees que “los aspectos técnicos procesales” que es donde se mueve el secretario (454.2) son algo tan amplio que alcanzan a autorizar al Secretario a mandar a los funcionarios en cuestiones tales como el reparto del trabajo en la oficina, que es algo que, por concepto, no es técnico procesal sino gubernativo, y bien que a mi pesar, creo que yerras en ese punto.
Me parece que llevado de un encomiable afán por sacarle todo el jugo posible a la reforma para nuestro Cuerpo, tratas de sumar todo lo sumable para tratar de que agotemos el recorrido legal y aprovechando resquicios reales o aparentes, consigamos la mejor de las posiciones posibles dentro del retroceso general que la reforma supone, a manera de palanca para mejorar en el futuro. Como actitud personal me parece razonable y es lo que yo tratare de hacer en la medida de lo posible cuando me toque salir a la plaza, ( y lo que he hecho siempre en todas las defensas disciplinarias de compañeros que he llevado) pero no es eso lo que aquí se debate, al menos por mi parte, aquí se trata de intentar marcar una pauta de actuación, con la natural distancia de las cosas, sobre cual es la posición razonable o la visión razonable que debe tener un secretario o un funcionario de lo que la norma significa, sin perjuicio de que luego cada cual, como ocurre siempre, tome su camino y seguramente tu y yo y otros, por uno u otro camino, trataremos de llegar a lo máximo, mientras otros trataran de llegar a lo mínimo, cada cual según su percepción del riesgo, del trato que ha recibido el Secretario del legislador, de la responsabilidad en que pueda incurrir, etc, etc.

Te recuerdo lo que dice sobre la dirección del personal nuestro reglamento:
1. Como directores de la oficina judicial corresponden a los Secretarios: a) Ejercer la Jefatura directa de los Oficiales, Auxiliares y Agentes... b) Responder del buen funcionamiento de la oficina dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes e impartiendo al efecto las ordenes e instrucciones pertinentes”



Pues bien, cuando yo te alego que en nuestro actual reglamento dice todo eso y que lo que dice el 454.2 no es ni una pálida sombra de aquello, porque aquello si era una verdadera jefatura de personal, y es evidente que ahora no la tenemos, me dices que en realidad la dirección es cosa que ha perdido importancia, que ahora sí vamos a tener dirección, y que en realidad antes no la teníamos porque la superior dirección la tenía el juez salvo en fe pública.
Honradamente y aunque yo soy algo corto de entendederas, me parece que tan brillante finta dialéctica no se sostiene. En primer lugar la dirección es una cosa importantísima aquí y en todas partes, mira, el único consejo que me dio mi padre cuando empece a estudiar fue, “A donde quiera que vayas, procura ser el jefe, porque sino vas a tener muchos problemas” no le hice el caso suficiente y así me fue. Con la reforma seré mucho menos jefe, si es que lo voy a ser algo, luego me ira peor. La dirección es algo tan importante que durante años el cuerpo ha sentido como un baldón que la superior dirección la tuvieran los jueces, y uno de los argumentos más manidos es que salimos de la órbita de los jueces, luego la dirección de otro duele, pero no nos equivoquemos, no se la quitan al juez para dárnosla a nosotros, se la quitan al juez para dársela al poder ejecutivo, ministerio y Comunidades Autónomas, es decir Secretarios de Gobierno, sobre nosotros (no quieres chocolate, toma dos tazas de superior dirección) y Gestores y Unidades Administrativas, sobre los Funcionarios. Tu puedes tener la dirección en el Secretario, en el Juez o en los dos, (jefatura delegada que es en realidad lo que teníamos nosotros y aun tenemos con la vigente LO.P.J.) pero eso era una jefatura y estaba en nuestro reglamento. Era la jefatura de personal que ejercía una “vis atractiva” terrible sobre todo lo que andaba suelto por ahí. Hoy, al limitarnos nosotros a una jefatura difusa sobre la función, no sobre el funcionario, y a una jefatura sobre algunas actuaciones del agente, el centro de gravedad se desplaza al gestor, y la “vis atractiva” competencial la ejercerá el y esto es una lucha de todos contra todos por las Funciones, el que las pierde desaparece.
En resumen, opino justo lo contrario que tu, la jefatura es algo fundamental, es la diferencia entre ser mando o tropa, nosotros teníamos dirección y ahora no tenemos dirección, salvo en algunos aspectos muy puntuales y no precisamente en dos aspectos claves como son usted lleva los abreviados, o hay que hacer este oficio ahora mismo.

En otro orden de cosas me pides ejemplos y que yo te interprete que significa en el art. 454.2 , concretamente eso de que el secretario ejercerá competencias de “organización, gestión, inspección y dirección del personal” y yo te recuerdo que ese precepto te lo he citado yo mismo en mi mensaje anterior y por propia iniciativa, para decirte, que sean cuales fueren los significados de esos términos, no se pueden salir del campo marcado en la ley que es “en los aspectos técnicos procesales”, y ese es un campo de maniobras muy estrecho, ni siquiera cabe el recurso a que pudieran ser técnicos y procesales, sino que son “técnico procesales”, esa palabra “técnico” en singular y no en plural, indica que “técnico procesal” es una unidad, y evidentemente, se mire por donde se mire, lo procesal y la distribución del trabajo en el juzgado se parecen tanto como un huevo y un trolebús.
No soy yo quien ha redactado ese artículo y no me toca a mi explicar que podrán querer decir sus autores. Lo que sí se, es que es un artículo metido a última hora, porque viene a ser un remedo del que ya estaba, el 457, y señal de que alguien se ha dado cuenta de que el desnudamiento de jefatura del Secretario que pedían y habían colado los sindicatos, era excesivo a todas luces, sobre todo porque tampoco se establecía contundentemente, quizá por otro prurito sindical, la jefatura directa y total del gestor sobre los demás funcionarios, por más que se establece como criterio básico de actuación, pero no, “descarnadamente” si se me permite la expresión. Como no soy yo el autor de ese precepto, tendrás que pedir a otros explicaciones de que quisieron decir, o igual es que alguien se creyó que con esa fórmula nos daban la jefatura y no supo ver que en realidad nos daban la jefatura de las cocinas y no del edificio.
Si observas el art. 457 verás que sigue el esquema de nuestro actual reglamento de secretarios y dice que “los Secretarios dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las ordenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función”
Esta vez incluso aparece el guioncito “tecnico-procesal” por si cabía alguna duda acerca de que hablamos de una sola cosa, y si se compara con nuestro reglamento este aun dice: “..
dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes e impartiendo al efecto las ordenes e instrucciones pertinentes.

¿Donde está la pérdida de competencias del Secretario?, pues en que antes además de decir que el Secretario tenia la jefatura de personal, cosa que ahora no esta, (ponme el dedo en el articulo que diga “jefe”) se decía: “dirigiendo y ordenando el trabajo” y ahora se dice que lo que se dirige no es el trabajo, sino al personal en el aspecto técnico procesal, y que lo que se ordena es la actividad en ese mismo campo técnico procesal y que las ordenes e instrucciones son también a ese efecto.

Es decir ha disminuido el campo de maniobras, ahora jugamos sólo en lo técnico procesal y se nos deja algo parecido a una jefatura en ese campo restante. La clave está en entender que se ratifica lo que ya apuntaba en mi anterior mensaje: 1) que se conserva la capacidad de ordenar la función, pero no la de ordenar al funcionario y si fuera solo esto Diego podrías tener algo de razón, porque a veces ambas cosas son casi inescindibles, pero se olvida la segunda clave. 2) que se conserva la capacidad de ordenar la función pero no en cualquier aspecto de la misma, (por ejemplo quien vendrá los sábados) sino en solo en el “aspecto técnico procesal” y eso nos deja prácticamente fuera de todo. En realidad prácticamente quedamos como un asesor técnico cuyos informes son vinculantes, la única diferencia es que conservamos una jefatura formal, en el sentido de que podemos decirle al Gestor que el tramite esta mal, y ordenarle que en los casos del art. 1555 se ha de poner providencia y no auto y poco más. El gestor podrá ordenar al funcionario tal o cual que lo haga así, o podrá no hacerlo y recurrir.
Pero Diego insistes y quieres que te diga ejemplos de organización, gestión, inspección y dirección en aspectos técnicos procesales. Satisfagámoste:
-Organización: Los procedimientos penales que entren se llevaran todos por previas y a partir de no se que momento pasarán a abreviados. Organiza la forma de tramitar los procedimientos: es técnico y es procesal.
-Gestión: Las demandas que entren en el juzgado se tramitaran por el siguiente orden, primero familia, luego desahucios luego, los demás, siguiendo el orden legal y los señalamientos se harán ídem de ídem. Las vistas se señalaran lunes y miércoles juez, jueves secretario. Gestiona el orden en que se tramitarán los procedimientos según la urgencia que determinan las leyes, es cuestión técnica y es procesal porque la regulan las leyes de procedimiento. .
-Inspección: Resultados de la inspección efectuada al negociado de exhortos: se recuerda al gestor que los exhortos deben devolverse en plazo de veinte días y examinado el negociado correspondiente se observa que hay tantos de 20 días, tantos de 30, tantos de 40. Es una recomendación técnica y procesal.
-Dirección: En las diligencias de ordenación, al pie, se pondrá así lo ordena y firma, en vez de así lo acuerda y firma.
En el art. 1255 se pondrá providencia y no auto. Es técnico y es procesal.

Estos ejemplos, inevitablemente algo esquemáticos, nos llevan a comprobar que ante la imposibilidad de establecer compartimentos absolutamente estancos, algo de la actividad del Secretario afectará al “reparto de trabajo” efectuado por el gestor, y algo de lo que este haga afectará a las facultades “directivas” del Secretario. Pero lo que no es admisible es pensar que ahora el Secretario tiene facultades para indicar quien tramitará las previas o parar a un funcionario que está haciendo otra cosa que le ha ordenado el gestor, para que sobre la marcha le haga un oficio. Si la ley no marca expresamente que ese oficio es prioritario a todo lo demás, el gestor será quien decida si es perentorio o antes deben hacerse otras cosas.

Diego entiendes que puesto que podemos dar ordenes a los gestores, no hay que coordinarse con el gestor como dice Vctrob, sino que estamos ante una jefatura del Secretario. En realidad estoy con Vctrob, porque tu puedes dar órdenes en algunos aspectos, los concretados en las leyes procesales, y en los acuerdos imperativos que lleguen de las Comunidades Autónomas y el poder judicial (454.2 in fine) pero eso no es mas que una parte del total. En todo lo demás manda el gestor. Un gestor por ejemplo puede colocar al frente de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esos que se supone que nos van a dar, al mas inútil, conflictivo y liante de los Funcionarios y volver tarumba al Secretario y tu no podrás hacer nada. Lo lógico y razonable es lo que intentarán todos los que tengan sentido común, esto es, coordinarse con el gestor para llevar entre los dos el barco, igual que antes el Secretario se coordinaba con el juez, en eso somos expertos. Para el gestor es interesante tener un apoyo para las zonas difusas y para no quedarse sólo frente al personal y para el Secretario es interesante porque así podrá tener algo más de peso específico en el Juzgado, aunque sea prestado. Cada uno mandará en lo claro respectivo y coordinarán en lo difuso, e incluso podrán decisiones conjuntas en lo claro, cual hacen los jueces inteligentes y los Secretarios inteligentes cuando están juntos. Pero si no hay acuerdo, habrá descoordinación y cada uno mandará en lo suyo y mucho ojo con pasarse y meterse en corral ajeno, porque el palo puede ser grave y el gestor tiene detrás el respaldo de la Comunidad Autónoma, que lo apoyara a muerte, cosa que nadie hará por nosotros.

Afirmas Diego que el secretario puede lo mas y puede lo menos y que entonces puede gestionar la gestión de la distribución del Gestor. NO es así. La gestión de la distribución es competencia exclusiva del Gestor, es el Gestor el que puede lomas y lo menos y lo único en esa materia. Fuera de su competencia el Secretario no es nada e incurre en invasión de atribuciones, tema peliagudo. Como único argumento para sustentar tu cuando menos sorprendente afirmación, me aportas el art. 452.2, que es un articulo mucho mas genérico y pensado para otro contexto. En dicho precepto se afirma que “En el ejercicio de sus funciones los Secretarios judiciales cumplirán y velaran por el cumplimiento de todas las decisiones de los jueces.” Pero este articulo una vez mas comienza diciendo “en el ejercicio de sus funciones” luego si el juez toma la decisión de que por no haber agente sea el Secretario el que haga sus veces, el Secretario obviamente no respetara esa decisión, “porque no son sus funciones”. El Secretario, no pueden ordenar a un determinado funcionario que lleve las previas, solo porque así lo haya dicho el Juez. Eso es competencia del Gestor. Por cierto que no se porque entiendes Diego, que ahora tenemos mas jefatura que antes, cuando crees que tenemos que cumplir lo que nos manden los jueces. ¿No será que estamos peor?
Todavía aportas Diego un segundo argumento más, y es que no se nos puede atribuir una responsabilidad sin darnos las herramientas para no incurrir en ella. Te recuerdo Diego que no ha mucho nos decías que teníamos unas leyes decimonónicas que nos daban una fe publica inasumible y la responsabilidad de los archivos, y las piezas y los expedientes, etc. Pero es en esta misma reforma se nos siguen atribuyendo responsabilidades sobre cosas que no podemos controlar, por ejemplo ahora es falta muy grave la filtración de un documento secreto e importante, lo que tira por tierra tu argumento, y sobre todo, deberías fijarte en que tu propio argumento se te puede aplicar a ti mismo, porque en la gestión de la tramitación no se dice nada de que el Gestor sea responsable, y sin embargo en la gestión de la distribución de las tareas por el gestor se añade “respondiendo del desarrollo de las mismas”, esto es, el gestor responde del desarrollo de las “tareas del personal”, luego según tu tesis si es responsable es porque tiene mando.
Tu error esta en creer que el secretario responderá porque el gestor no cumpla. La cosa ha cambiado Diego. El gestor responde si la plantilla no tramita, ha heredado nuestra silla para lo bueno y para lo malo, lo lamentable es que no le paguen lo que duele ese lecho de espinas de la responsabilidad sobre lo que no puedes controlar. Ahora tiene la responsabilidad, sí, pero que va a hacer si la plantilla no vale, si el trabajo se disparata, pues será el chivo expiatorio, lo que hemos sido nosotros tantos años, y encima por poco dinero. El gestor solo podrá intentar zafarse si demuestra que el Secretario no le impartió las instrucciones correctas en el orden técnico procesal, pero eso va a ser tan difícil, como los muchos casos en que yo he visto como el Secretario intentaba zafarse con el argumento de que el juez no hacia tal o cual cosa que era su obligación, un camino de espinas, porque en un expediente apenas te cubren los fallos de los demás si tu no estas en regla y de punta en blanco. Ahora el Secretario en realidad, va a estar fuera de la pomada, en el limbo, en una tierra de nadie entre el Juez y el Gestor, en el filo de la navaja, y en ese filo es muy difícil sostenerse, sobre todo cuando se ha estado de pie como estabamos nosotros y ahora hay que estar “sentados” sobre el filo.
El análisis debe determinar lo que hay y esto es lo que yo creo que hay. La gente tiene que saber en que nos han convertido. Yo no se si se ha dictado la ley con la intención de hundirnos, solo se que mi padre me dijo que la cuerda siempre se rompe por el lado mas flojo, que los Jueces han luchado duro y se han quitado de encima lo peor de la reforma que se les venia encima, que los sindicatos y las comunidades autónomas se han empleado a fondo y su mano se nota en todas partes, aunque los Funcionarios tampoco tengan motivos para estar demasiado contentos, (con haber quedado mejor que nosotros) y que el Ministerio que es el ejecutivo también ha entrado en liza y no es precisamente el lado mas flojo.
Nosotros simplemente, éramos “el rival mas débil” y por eso hasta nos hemos quedado por ejemplo con la desgracia de la consolidación de las categorías que era un “traje especial” a la medida de los jueces.
Lo malo de tu interpretación Diego, es que alguno después de leer tu interpretación de las normas se crea que ahora por fin es el verdadero jefe de personal y sin superior dirección de nadie y se meta en un charco de arenas movedizas. Te recuerdo lo que decía el PP al defender el proyecto, no yo, sino el PP, por traer a colación otra opinión, refiriéndose a las unidades administrativas:

Esta oficina, donde se residencia la jefatura y gestión de los recursos personales, materiales e informáticos, es de plena competencia de las comunidades autónomas, que ejercen de esta manera la superior jerarquía orgánica de todo el personal, con lo que se desapodera a los órganos judiciales de las labores gubernativas.

Observa que las comunidades autónomas se reservan algo mas que la gestión del personal, se reservan la “jefatura del mismo” y para ello se desapodera a los órganos judiciales de las labores gubernativas. Hay un desapoderamiento de la jefatura de jueces y Secretarios respecto del personal, y esa jefatura se entrega a las comunidades autónomas. A nosotros nos queda una suerte de jefatura formal, que no va mucho mas allá de velar por el cumplimiento de las leyes procesales, una jefatura descentrada que tiene mas de inspección que de verdadera jefatura. Si ordenamos que se ponga auto y no providencia y el gestor se niega, no vamos a tener ninguno de los atributos naturales del jefe, no podremos imponer una sanción, ni retirar un complemento de productividad, tendremos que denunciar que se ha incumplido una orden nuestra en materia “técnico procesal”, el gestor dirá que en realidad la ley no es clara, y no procede auto, o que el auto da mas trabajo y estaban desbordados...
Vosotros mismos. Yo me andaría con mucho ojo antes de creerme el jefe de la oficina.

Alguno se alegrará de perder la jefatura, esa jefatura, de la que muchos han renegado más de una vez, era nuestros ojos y oídos, y como estos no se sabe lo que valía hasta que se pierde. Se hubiera podido cambiar por una posición interesante en el Consejo y unas competencias jurisdiccionales dignas, a pesar de las responsabilidades que conllevaba, pero nunca por unas migajas y las promesas de otras y pasar a tener varios jefes directos sobre nosotros mismos, nunca por pasar de mando a tropa en lo esencial. Eso es lo que pienso y cuanto mas lo miro mas claro lo veo.

Un saludo a todo el foro
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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vctrob
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#12 Mensaje por vctrob »

SALUDOS CARLOS; me parece brillantísima tu exposición anterior, como también me parece loable la intención de DIEGO MEDINA de asumir funciones. Pero no debemos confundir "el culo con las témporas" (dicho sea con el máximo de los respetos); seremos responsables de la superior dirección técnico procesal, como CUERPO SUPERIOR JURÍDICO, pero no más. Y vuelvo a lo mismo,de la lectura de los debates en Congreso y Senado resulta claramente que se nos desapodera de las tareas concretas de gestión de personal, porque así se ha querido expresamente ya que en su inicio el Anteproyecto sí nos las atribuía. Pero en la negociación con sindicatos y CC.AA. se ha perdido esa facultad, con la finalidad clara de dársela a los Gestores Procesales, y por ende a las CC.AA.
Se crean en el Juzgado compartimentos estancos:
-Juez decisor
- Secretario responsable del procedimiento
- y todo el tema burocrático de gestión, distribución del personal y medios materiales, para el resto (léase funcionarios y CC.AA.)

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MIGUEL ANGEL BRAGADO
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#13 Mensaje por MIGUEL ANGEL BRAGADO »

En relación con éste tema, relativo a la distribución de trabajo entre los funcionarios, a pesar de haberse debatido ampliamente en este Foro, quiero expresar mi humilde opinión.

Ayer en el Chat, los que allí acudimos, debatimos este tema, insistiendo continuamente en dar significado al término “gestionar”, por lo que he buscado en la Enciclopedia Larousse el mismo, que es éste : “Hacer diligencias para la consecución de algo o la tramitación de un asunto”.

Siendo éste un tema que en principio veía con claridad, hubo un extremo que me hizo dudar y fue la introducción en el Senado de un nuevo punto segundo del artículo 454 del proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el texto remitido por el Congreso no aparecía el mismo, y que dice “Los Secretarios Judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal EN ASPECTOS TÉCNICO-PROCESALES, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de Gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas”.
En cuanto a las competencias del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, dice el art. 476 de dicho proyecto: a) “Gestionarán la TRAMITACIÓN de los procedimientos DE LA QUE DARÁN CUENTA AL SECRETARIO JUDICIAL, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de una ley o de normas procesales”, y el apartado g) de dicho artículo: “Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo, las jefaturas en que se estructuran las Unidades de Apoyo directo y Servicios Comunes Procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionaran la DISTRIBUCIÓN DE LAS TAREAS del personal, RESPONDIENDO del desarrollo de las mismas”.

Debe observarse que, en cuanto a la GESTIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, SE DICE QUE LOS GESTORES DARÁN CUENTA AL SECRETARIO, sin embargo en cuanto a la GESTIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL, NO SÓLO NO SE DICE QUE DEN CUENTA AL SECRETARIO, SINO QUE AÑADE QUE “RESPONDIENDO DEL DESARROLLO DE LAS MISMAS”. No es lógico que dentro del mismo artículo, el legislador utilice distintos términos respecto a la gestión de dos competencias del mismo Cuerpo. ¿Puede ser ello debido a que son competencias de distinta naturaleza, siendo las primeras encuadrables en el ámbito técnico-procesal a que se refiere el artículo 454,2 expresado y las segundas dentro del ámbito de gestión del personal atribuido a las Comunidades Autónomas?
En cualquier caso creo que, al menos, me parece dudoso afirmar que distribuir el trabajo del personal sea un aspecto técnico-procesal encuadrable en el art. 454 antes referido (competencias de organización de los Secretarios Judiciales).

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Diego Medina
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#14 Mensaje por Diego Medina »

Amigo Carlos, no te preocupes que no me rindo, es sólo una forma de hablar. Pero como no se trata de “sostenella y no enmendalla”, me he tomado mi tiempo para releer lo que decís y el propio texto de la reforma, y pensar de nuevo sobre ello. Aunque tú entiendas que utilizo fintas dialécticas, para mí, mejor o peor entendido el tema, son argumentos. No tengo más interés que el que tú indicas de llegar a una comprensión lo más ajustada posible a la realidad. No me interesa ganar el debate por el debate. Sentado esto, creo que es posible llegar a un principio de acercamiento de posturas. Al menos yo así lo reconozco por mi parte, porque a veces en el calor del enfrentamiento dialéctico, se llega demasiado lejos y es preciso serenar y retomar sin apasionamiento. Voy a ver si consigo que vosotros también os acerquéis al mío y así hacer más fácil un punto de encuentro que nos oriente en el complicado futuro que se avecina. Intentaré ser lo menos extenso posible, pero no es fácil.

Después de leer y pensar sobre el tema, me desdigo de una de las afirmaciones que he sostenido y os doy la razón. Me refiero a la distribución del trabajo. Pero sostengo, que con ser una rectificación notable en la forma, no afecta en lo esencial al fondo de lo que pienso y que contrasta con algunas de tus afirmaciones y el sentido último de tus ideas, a las que espero reconducir un poco más cerca de las mías.

Para explicar mi cambio de postura, voy a coger ideas de los tres últimos mensajes (el tuyo, el de Vctrob y el de Miguel Angel), todos interesantes a su manera, y añadiré un argumento mío, que esta vez utilizaré contra mis propias afirmaciones para ser coherente.

a) De tu mensaje, ahora me quedo con ese añadido que tú haces del tema de la pérdida de la jefatura en medios humanos y materiales. Yo jamás he discutido esto y recordarás que ya en las primeras ocasiones en que teníamos esto en cuenta, te decía que no tengo el más mínimo interés en mantener competencias en cuanto a horario o permisos de los funcionarios, o en cuanto a si hay o no hay de tal o cual material. Pero en ese orden de cosas hay algo que sí que tiene que ver con lo que ahora debatimos. Está claro que en gran medida, la distribución del trabajo en las oficinas judiciales va a venir determinado por las RPT que definen las CCAA. Y esto no sólo lo será para el Juez y para el Secretario, sino para el propio Gestor. Pero en tanto que éste debe colaborar con las CCAA en estos menesteres, debo admitir que algo ha de tener que decir al respecto.

b) Del mensaje de Vctrob, me quedo con lo de que el Secretario es responsable del procedimiento. Su esquema me parece correcto y los matices que habría que introducir, hay que dejarlos ahora un lado para no complicar las cosas.

c) El mensaje de Miguel Angel aporta un matiz interesante. Introducida la expresión “gestionará” en el artículo 476 respecto del Gestor tanto en cuanto a tramitación como en cuanto a distribución del trabajo, es totalmente atendible su llamada de atención sobre que esa distinta exigencia que al propio Gestor le plantea la ley en cuanto a una (“dará cuenta”) que en cuanto a otra (“responderá de ella”), implica un distinto tratamiento. La primera parece querer decir que da cuenta del cumplimiento de las instrucciones de otro. La segunda indica que responderá de la eficacia y acierto de sus propias decisiones.

d) Por último, mi argumento contra mí mismo. El que responde, debe tener los recursos necesarios para hacer frente a esa responsabilidad. Por lo tanto, hay que reconocerle al gestor la autonomía necesaria para poder atender a esta obligación.

Mi rectificación está servida y he de admitir que en el concreto tema de la distribución del trabajo, es decir, qué lleva el funcionario A o el funcionario B, es de competencia del Gestor. Ahora bien, no creo que esto tenga ese sentido tan marcado que tú le das y respecto del que sólo ves un par de excepciones señaladas en la ley. Como tú mismo dices, la distribución del trabajo incide inevitablemente sobre el proceso y de alguna forma afecta al ámbito en el que el Gestor no tiene competencias. De otra parte, poner en un determinado negociado a un inútil que nos complique la vida (ejemplo tuyo) es algo que sólo relativamente puede hacer el Gestor sin consideración a lo que necesitamos. El responder de sus decisiones puede hacer que no le salga gratis. No obstante, admito sin más reticencias que el Gestor ha de tener autonomía para distribuir el trabajo según su entender, respondiendo de la eficacia de sus decisiones.

Pero aceptado esto, voy a sostener con convencimiento lo que de verdad nos importa. Porque si yo no puedo o no debo decirle al Gestor-Jefe a quien debe o no dar tal o cual trámite, esa cuestión me afecta muy poco si, como yo creo, le puedo exigir que las instrucciones procesales que le doy se cumplan tal cual las doy y en el tiempo que las pido. Naturalmente, hablamos en abstracto. En la práctica, ni él será insensible a mis indicaciones sobre la distribución, ni yo podré serlo a las dificultades prácticas de cumplir lo que se pide. Pero sobre lo que ahora nos interrogamos es si puedo o no exigirle en tiempo y forma al Gestor que cumpla mis instrucciones y órdenes. Yo afirmo que sí.

Para justificar esto, voy a dejar fuera, por razones sistemáticas, dos temas vinculados pero que, uno, ya se ha planteado en otro grupo de trabajo (relación Juez-secretario) y, otro, debería plantearse también aparte para no complicar las cosas (me refiero a cómo podemos exigir que se cumplan las instrucciones que doy, si el Gestor se niega a cumplirlas o “de facto” no las cumple). Por tanto, repito, por razones sistemáticas me refiero ahora exclusivamente a si nuestras instrucciones y órdenes procesales han de ser cumplidas por el Gestor, sin valoración personal de las mismas o cuestionamiento de la prioridad que nosotros les demos. Es decir, si, por ejemplo, dada al Gestor la instrucción de que remita un oficio inmediatamente (ejemplo que tú dabas), puede éste cuestionar si mandarlo es prioritario respecto de otras tareas que tenga pendientes. Yo afirmo que no, lo contrario que tú, y que la expresión del artículo 457 relativa a la ordenación de la actividad, impartiendo órdenes e instrucciones en este ámbito, es inapelable y no deja margen a la duda.

Carlos, me entendiste muy mal, quizás por culpa de mi forma de expresarme, en lo relativo a la importancia que tiene la dirección. Justamente, lo que yo quería decir, es que teniendo nosotros, entre otras competencias, la “dirección” en la reforma, vosotros le dais ahora escaso valor a poseerla, sobrevalorando la “gestión”, cuando es evidente hoy en la LOPJ actual, que quien tiene la superior dirección salta sobre jefaturas y con un simple escrito deshace todo lo que ha hecho el jefe de personal, cuya solidez de posición tanto remarcas. Me dices que te señale algún precepto donde se hable del Secretario como jefe. No hay ninguno en la actualidad que señale como jefe al Juez y ya ves cuales son sus competencias.

Cuando hablamos de lo “técnico procesal”, no podemos tener una visión tan estrecha como la que tú manifiestas. Tener la dirección, organización, inspección y gestión no puede sólo implicar dar instrucciones para que aquel al que van dirigidas introduzca su propia valoración al respecto. Todas esas facultades que el 454 nos otorga en el ámbito del proceso determinan la necesidad de que tengamos el CONTROL de la dinámica sobre la que decidimos. Supeditar nuestras instrucciones al juicio que sobre ellas tenga el Gestor, como tú indicas, no es sino otorgarle a éste un propio ámbito de competencia decisoria sobre el proceso. Algo que no se justifica en ninguna parte de la norma y que, como razonaba antes al hilo del 476, queda contradicho por esa obligación de dar cuenta que se impone al que debe cumplir lo que otro decide. Fíjate cómo la ley le impone esa obligación de dación de cuenta especialmente cuando el andar del proceso no es automático y exige una decisión. El Gestor no sólo debe poner los medios para cumplir las instrucciones que se le den sino que deberá ser “activo” en pedirlas cuando las circunstancias las hagan necesarias. El artículo 454.2 y el 457, junto a otros de menor entidad al respecto, configuran la plataforma normativa que nos da ese control al que me refiero. Control, que no tiene más matices que los que se derivan, y son importantes, de la relación con el Juez y el hecho de que él también tiene “dirección”. Esto lo trataré en el grupo de trabajo que tú mismo has iniciado al respecto y ahora sólo te anuncio que en la valoración de esa relación y sus consecuencias baso mi afirmación de que la realidad que determinará la ley, sobre todo si el futuro legislativo responde a lo previsto, mejora la situación actual.

En definitiva, La relación con el Gestor no es de coordinación. Está obligado ha seguir nuestras órdenes e instrucciones procesales, porque en definitiva, lo que a mí me interesa es que éstas se cumplan y no por quién se cumplan. Si sus decisiones frustran mi decisión, puede surgir la responsabilidad por ello. No, no veo que nos convirtamos en meros controladores de la calidad del producto.

Un saludo.

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Carlos Valiña
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Cambio de criterio:

#15 Mensaje por Carlos Valiña »

Nota al final de este mensaje, y marcado en negrita incluyo mi nueva posición al respecto de esta importante cuestión, (antes la exposicion de los razonamientos que me llevan a cambiar de postura).

Espero vuestras opiniones al respecto:


EXPOSICION PREVIA:

El caso es que yo llevo desde el viernes preparando un mensaje donde cambio toda mi posicion en este asunto y en cierto modo Diego me esperaba un mensaje tuyo manteniendote en lo esencial de tus posiciones, salvo en lo de la distribucion del trabajo en que tu posicion era demasiado forzada y asi ha sido.

Curioso verdad. El caso es que yo preparaba un mensaje para ratificar el ultimo mensaje de Miguel y quitar cualquier asomo de duda que del mismo se desprendiera y el propio desarrollo del tema me llevo en la dirección contraria a la que esperaba pero hay que ser honestos. Esto es lo que escribi el viernes y no publique, (porque los resultados eran como para meditarlos y estaba sin terminar) y podras ver como el norte del escrito va cambiando sobre la marcha, jeje :

<<<<<<<Un detalle de interes:

457: Los Secretarios Judiciales dirigiran en el aspecto técnico procesal al personal integrante de la oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las ordenes e instruciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.

454.2 (Añadido en el Senado): Los Secretarios judiciales ejerceran competencias de organizacion, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos tecnicos procesales, ..."

Si se observa bien el precepto, en realidad ambos articulos dicen lo mismo porque no hay diferencia ontologica entre "dirigiran" y "ejercer competencias de organizacion, gestión, inspección y dirección" la palabra dirección engloba todas esas funciones puesto que es mas que todas ellas.

Entonces ¿Porque el PP se ha preocupado de introducir esa enmienda que no añade nada?
Creo que algunos en nuestro inocente secretariocentrismo hemos podido pensar que era para remarcar la presencia del Secretario, cuando ese art. 454.2 tiene una segunda parte a la que nadie parece dar importancia, que es la que se esconde tras esa pomposa declaracion de la organizacion, la gestión, la inspección y nada menos que la dirección técnico procesal, y que es la que he silenciado poniendo unos puntos suspensivos.

Pues bien la segunda parte, que es lo realmente novedoso del 454.2 dice:
"asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del poder judicial y con las comunidades autonomas con competencias transferidas".

No tiene sentido que la coordinación con las comunidades autonomas o los órganos de gobierno del poder judicial se pueda producir en los aspectos técnico procesales, puesto que estos ya vienen marcados en las leyes y ademas tanto los órganos de gobierno del poder judicial, como las comunidades autonomas solo se dedican a aspectos gubernativos.

El objetivo del precepto es claro, se trata de que el Secretario se convierta en correa de transmision de las instrucciones del Poder Judicial (por ejemplo acuerdos reglamentarios del Consejo) y de las comunidades autonomas (reglamentos aprobados por estas) y para eso el Secretario es el pivote o "chico para todo” ideal.
Como es muy fuerte eso de decir que el Secretario estara a las ordenes de los Jueces y de las Comunidades autonomas, se emplea el eufemismo, "asegurando, en todo caso, la coordinación" y ya me direis que posibilidades de coordinación tiene el Secretario de vigilancia penitenciaria 9 o el de lo penal 5 de no se donde, de coordinarse con tales organismos, sino es dando curso a lo que le digan, maxime cuando a tales organismos les queda el recurso del Secretario de Gobierno para "coordinarse" mas arriba, o de aplicar el articulo que dice que los secretarios cumpliran todos los reglamentos que aparezcan por ahi.
Pero lo que no puede ser es que el Secretario sea una correa de transmision inuti, porque solo sirva para transmitir instrucciones procesales, eso no sirve de nada, porque las leyes procesales ya marcan el camino, ergo hay que darle mas mando, para que pueda ser esa correa de transmision de los verdaderos poderes que actuan y para eso se añade ese 454.2 que interpretado a la luz de esta nueva perspectiva si cobra otro sentido, en la linea sostenida por Diego, pero por razones diferentes a las que el presentaba:

Esto es, la recta inteleccion del articulo 454.2 seria esta:

Al Secretario le corresponde ejercer competencias de organizacion, y de gestión y de inspección y de dirección del personal en aspectos tecnicos procesales. Son cuatro competencias distintas y no cuatro aspectos de la misma.

Los problemas surgen ahora al delimitar el ambito de cada una de dichas competencias y al compararlas con las del gestor.

La primera duda es si las tres primera competencias se refieren a organizacion, gestión e inspección en abstracto o se refieren a esas tres funciones respecto del personal.
Lo probable es que olvidando las competencias que habian dado al gestor, a ultima hora, y acuciados por la necesidad de crear la correa de transmision, (como compensacion al desapoderamiento de facultades de los jueces sobre el personal, y a la no entrega total de los Secretarios a las comunidades autonomas, poniendolo casi a sus ordenes, y no se olvide que a ultima hora en la partida solo quedan los jugadores mas fuertes) las tres opciones que citaba: organizacion, gestión e inspección, se prediquen no solo de la oficina sino también del propio personal, pero siendo ya un tanto forzado distinguir cuatro competencias en este articulo no veo razonable forzar mas aun, y extender ese ambito de actuacion mas alla de lo que seria una organización, gestión, e inspección general de la Secretaria, pues no en vano organizando la Secretaria, gestionando las mecanicas de actuacion de la misma, y teniendo la inspección de todo lo gubernativo y lo procesal, se termina incidiendo aun sin querer sobre ese personal.
La situacion por tanto seria la contraria a la contemplada en mi anterior mensaje, nuestras potestades de organización serian la norma, y las de los funcionarios la excepcion. Si otro forero no me convence de lo contrario me alegrare mucho de que esto sea así.
Si nosotros podemos organizar la Secretaria, es posible que como norma excepcional podamos reducir al minimo las facultades del gestor, en la linea sostenida por Diego, esto es, ...>>>>>>>>>

Como comprenderas no me apetecia mucho seguir, por esa linea, y pare para buscar algun fallo a esa argumentacion.
Mi nueva tesis se basa en dos puntos:

1) Entender que el hilo conductor de las ultimas reformas en el Senado no ha sido mejorar al Secretario, en perjuicio de los sindicatos, sino el resultado de dirimir las bazas finales entre los dos pesos pesados de la partida, Poder Judicial y Comunidades Autónomas, con el arbitraje del Ministerio

Entender que en esa lucha a dos, los avances logrados por las Comunides Autónomas de la mano de los sindicatos, a lo largo de toda la negociacion, con ser importantes, eran excesivos y desequilibraban la balanza a su favor, al punto de convertirlas en el jugador mas debil en la fase final de la negociacion, por haber conseguido ya demasiado. El desapoderamiento de labores gubernativas de jueces y secretarios en beneficio de comunidades autonomas y funcionarios, generaba un problema, puesto que impedia o dificultaba que los órganos de gobierno de los jueces (y de rebote el juez de cada juzgado) pudieran mantener su posicion tradicional de superioridad y jefatura del personal en el juzgado, al independizarse los funcionarios del Secretario y del juez, y colocarse bajo el paraguas jerarquico de las comunidades Autónomas.

2) Entender que habia una forma de interpretar literalmente el art. 454.2 que daba carta de naturaleza juridica a esa posibilidad, cosa que anteriormente no habia visto, porque tenia el prejuicio negativo que decia Diego, o porque me ofuscaban las nuevas competencias de los gestores. Esa forma es entender que el 454.2 nos concede funciones de organización, inspección, gestión y ademas de dirección del personal en cuestoines técnico procesales, esto es, cuatro competencias distintas.

¿He encontrado algun fallo a esta doble linea de pensamiento?

En cuanto al punto primero no. Todo cuadra ahora. Como cuadra la innovacion de que el Juez Decano comunicara las anomalias relevantes en el funcionamiento de los servicios comunes procesales, o que los funcionarios cumpliran todas las demas funciones de naturaleza analoga. Se reproduce en lo esencial el esquema anterior y aunque de modo mas velado, los jueces como tales o como poder conservan buena parte de sus facultades respecto al personal y aun las ven reconocidas expresamente.

En cuanto al punto segundo hay que mirarlo bien, porque una cosa puede haber sido el resultado de la negociacion final en el senado y otra que por error haya salido escrita una cosa distinta de la querida.
La unica duda es, ¿hay otros mecanismos en la ley que permitieran a los jueces y a sus organos de gobierno hacer llegar sus decisiones gubernativas y/o procesales a los funcionarios? Si hay tales mecanismos no es necesario otorgar ninguna jefatura al Secretario, y podria sostenerse que quedamos reducidos a un simple inspector de calidad de lo procesal, pero si no los hay, si es razonable interpretar que en el cambio final del texto se ha querido dar cierta jefatura al Secretario para que a su través lleguen esas instrucciones de jueces y poder judicial a los Funcionarios.

Ademas el 454.2, para complicar aun mas la cosa, prevé que también se puedan hacer llegar instrucciones a través del Secretario de la propia Comunidad Autonoma, lo cual solo es explicable como una concesion a estas de ultimisima hora, porque si para gobernar o incidir sobre los Funcionarios, desde el poder judicial, se va a utilizar al Secretario convirtiendolo en jefe local sobre los funcionarios, habra que poner a ese jefe también a disposicion de la Comunidad autoonoma, para que ella también pueda, a su través, hacer cumplir sus instrucciones y no perder el mando sobre sus funcionarios.

Pues bien yo creo que la ley no articulaba un procedimiento claro para el traslado de esas instruccionss gubernativas de los organos del gobierno de los jueces a los Funcionarios y para cubrir ese agujero le han dado la vuelta al proyecto en el senado, introduciendo unos retoques que nos vuelven a dar una jefatura de personal “sui generis” y que es posible sostener y coincide con el nuevo sentido dado al texto en varios puntos sostener que en el art. 454.2 hay que ver cuatro competencias donde antes habia solo una.

Es cierto que hay un articulo en la refomra que dice que los Secretarios tendrian que cumplir todos los reglamentos que les lleguen, (y que hay declaraciones similares para los funcionarios), pero es evidente que ese es un articulo de trazo grueso, pensado para que nos quedemos inermes ante reglamentos de aspectos accesorios a las actuaciones accesorios, o sus equivalentes autonomicos, pero que no cubre lo mas concreto, por ejemplo un acuerdo autonomico de que los agentes de un servicio comun vayan a cubrir huecos en otros órganos cuando falten los agentes en dichos órganos y haya que celebrar vistas, por ejemplo de que se certifiquen las ausencias en horario de trabajo de los funcionarios, de nueve a dos, etc. o por ejemplo un acuerdo del Tribunal Superior de Justicia sobre cuantos funcionarios tienen que que quedarse en verano en los juzgados....

Aquí nadie quiere perder el mando sobre la “tropa” (salvo incomprensiblemente algunos secretarios) y no se ha considerado razonable que la correa de transmision de los acuerdos gubernativos de los órganos de gobierno del poder judicial a los Funcionarios fueran los propios jueces, así que se ha vuelto a aprovechar la figura del secretario que deambulaba por el proyecto de reforma sin oficio ni beneficio presente, reservando a los jueces un papel de grado superior y dejandonos a nosotros el contacto con la “tropa”. Acto continuo las Comunidades se han enganchado a la formula para salvar su parte en el asunto.

Es verdad que cabe imaginar regulaciones reglamentarias dimanantes de los órganos de gobierno del poder judicial con incidencia indirecta en aspectos procesales (como el reglamento de aspectos accesorios del Consejo, pero realmente es muy dificil imaginarlos en el caso de las Comunidades Autónomas, la declaracion de un dia como inhabil y poco mas), pero la cuestión clave es que en linea sostenida por Diego todas esas alusiones a organización, inspección, gestión etc, apuntan mas bien a lo gubernativo y lo importante es que el proyecto que salia del Congreso limitaba a los Secretarios a lo técnico procesal, y por ende a los jueces, y dejaba al binomio gestor-comunidad autonoma todo lo demas esto es lo gubernativo. Algo logico si realmente el Secretario hubiera pasado a centrarse en lo resolutorio, pero como al Secretario no le atribuyen lo resolutorio de verdad, y como no se habia preparado ningun mecanismo alternativo que garantizase que los Funcionarios se atendrian a los acuerdos de los órganos de gobierno del poder judicial, pues ha habido que establecerlo a ultima hora y a la hora de buscar un, correveidile, caporal, capataz o comitre, que todas estas expresiones se las he oido muchas veces a compañeros, (yo tengo otra que me reservo) nos han vuelto a dar el mismo traje que llevamos en la actualidad, si acaso con las mangas algo recortadas pero mas o menos el mismo.

Desde el punto de vista de los Secretarios uno ya no sabe que pensar, ¿Quedamos mejor porque nos devuelven la jefatura respecto al proyecto del congreso? ¿Quedamos mucho peor, porque ahora somos jefes con la mision de hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno de poder judicial y comunidades autonomas, pero nos subordinan expresamente a ambos precisamente para asegurarse de que los vamos a hacer cumplir.?

Mi conclusion es que desde el punto de vista cuantitativo estamos mejor que cuando el proyecto salio del congreso. Esto es, despues de pasar por el senado tenemos mas competencias, ahora volvemos a ser jefes con las limitaciones que luego se diran. Desde el punto de vista cualitativo, en mi opinion estamos peor, porque si el precio de tener esa jefatura es colocarnos aun mas bajo la orbita de las comunidades autonomas y acercarnos mas a la transferencia (cada vez hay menos distancia que recorrer), era preferible no tenerla, que los gestores gobernaran el patio, y quien sabe, quiza en la proxima reforma, al ver que no eramos administracion operativa, igual nos mandaban para lo juridico.

En relación con la situacion actual del cuerpo, también quedamos peor, porque la jefatura queda algo recortada, no es clara, hay que inferirla despues de un largo debate y con muchas zonas donde no se sabe hasta donde alcanza, y lo que queda claro en la norma, es que tenemos que garantizar en todo caso el cumplimiento de las instrucciones de órganos de gobierno judiciales y autonomicos. En la normativa actual ya habia algo de eso: en nuestro reglamento figura resepcto del Ministerio en todas las materias, y respecto de las Comunidades Autónomas en cuestiones de personal. Ahora bajo la formula “coordinara en todo caso” nos lo imponen en todas las materias respecto de los órganos de gobierno judiciales y respecto de las comuinidades autonomas. Otro paso atrás.

Por cierto ahora parece que puede empezar a entenderse esa referencia alos superiores organicos, jerárquicos y funcionales a que se refiere la enmienda introducida en el senado al art. 478 para los Gestores y analogas para los otros cuerpos. Si entendemos que los superiores jerárquicos son los de la comunidad autonoma (unidades administrativas) ¿los funcionales podriamos ser nosotros respecto de todos (el 458.4 se refiere al “personal de el dependiente”) y los gestores respecto de los demas funcinarios y los organicos los jueces? Habra que profundizar en esto.
Valoraciones al margen como queda la cosa: a ver si llegamos a puntos de acuerdo que puedan servir para orientar a los compañeros.

Esta es mi nueva propuesta que os someto a ver que os parece:


CUADRO DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS: SECRETARIOS-FUNCIONARIOS:

Las competencias de los Secretarios respecto del funcionamiento de la Secretaría y respecto de los Funcionarios, (al margen de las que se analizarán en otro lugar en relación con los Jueces), se contemplan en los artículos 454.2 en cuanto a lo gubernativo (organización, gestión e inspección) y 454.2 + 457 respecto de lo procesal (dirección técnico procesal del personal) , así como en las cláusulas residuales de atribución de funciones a los cuerpos de funcionarios , arts. 476 k), 477g) y 478 i), sin otra excepción que la de los preceptos en que expresamente se atribuyen funciones de carácter gerencial a los Gestores -artículo 476 apartados g) y h).

La colaboración que se prevé en el último inciso del art. 454.2 con los órganos gubernativos de comunidades autónomas y poder judicial sólo puede llevarse a efecto, interpretando que la ley atribuye funciones gerenciales al Secretario y que la modificación a última hora del art. 454, introduciendo un párrafo segundo que va más allá del contenido del art. 457, tiene por objeto consagrar expresamente que el Secretario tiene funciones de Organización de la Secretaría, de gestión en el órgano, de inspección en la secretaría y además la dirección técnico procesal del personal.

Sentado lo anterior las competencias se distribuyen de este modo:


A) Facultades de organización del Secretario:

1-Los Secretarios, art. 454.2 , conservan sus actuales competencias de organización general de la Secretaría en cuanto no tienen relación directa con el personal, lo que incluye todo lo que afecta a la Secretaría en su conjunto, como la distribución de espacios y funcionarios en las dependencias, ubicación de mobiliario y equipos ofimáticos, horarios de apertura al público y profesionales, etc.

2-En relación con la forma de realizar el trabajo, conservan sus actuales facultades en relación a los procedimientos generales del juzgado, esto es, al modo como se llevarán los libros, al modo como se confeccionarán las carpetas, y demás cuestiones comunes a todos los puestos de trabajo del órgano. (En el caso del archivo de los autos y expedientes esta capacidad de supervisión se recoge incluso expresamente respecto de los agentes art. 478.d). En el caso de la llevanza de libros, se recoge también expresamente esa facultad de supervisión, incluso concretada en la posibilidad de impartir instrucciones, en el art. 458.4 respecto al “personal de él dependiente” y por tal habrá que entender toda la plantilla.)

3-En relación con la forma de distribución del trabajo, hay que subdistinguir por un lado la figura del gestor o gestores del órgano y por otra la del resto de la plantilla.

-En el caso del Gestor, el Secretario tendrá competencia para encomendarle la gestión y desarrollo de un determinado grupo de tareas del órgano, incluidas aquellas que correspondan a funciones de tramitadores y cuerpo de auxilio judicial y asignarle a este fin los Funcionarios que considere conveniente. Si fueren varios los Gestores del órgano, tendrá competencias para distribuir entre ellos los diversos grupos de tareas, por ejemplo civil y penal, o tramite y ejecución, o asignar todos los Funcionarios a uno solo de los dos gestores, etc, siempre según su prudente arbitrio.

-En el caso de los demás Funcionarios, tanto si hay uno como si son varios los Gestores, el Secretario conservará sus actuales facultades de supervisión del efectivo desarrollo de la tarea señalada por el Gestor a cada uno de los Funcionarios que se le asignen, sin embargo, la forma de reparto del trabajo asignado a cada gestor entre los funcionarios del equipo que se le haya asignado (art. 476 g) será de la exclusiva competencia del gestor.

Si el reparto efectuado por el gestor fuere manifiestamente contrario a la equidad, a las funciones recogidas por la normativa vigente o manifiestamente perjudicial para el buen funcionamiento del servicio, el Secretario podrá acogerse a sus facultades organizativas para buscar soluciones al problema, retirando el personal asignado a un gestor para asignarlo a otro, modificando las tareas asignadas a un gestor sin vulnerar las competencias o derechos de este, y en último término, acudiendo a los superiores del Gestor. En este campo lo ideal será llegar a una sana coordinación entre el Secretario y los Gestores, cual ya se hace en la práctica en muchos órganos entre el Secretario y los Oficiales, aunando la experiencia en organización de equipos del Secretario, con el conocimiento de la carga efectiva de trabajo que suponen los trámites, propia del Gestor.

Podrán establecerse por vía reglamentaria, y muy en especial en las normas que regulen las Relaciones de Puestos de Trabajo (donde se describirán las funciones de cada puesto) normas con incidencia en competencias de organización del Secretario en múltiples aspectos, tales como forma de distribuir los equipos entre los Gestores, competencias de determinados puestos, etc. y en general sobre la mayoría de los aspectos concretos a que se refieren los apartados anteriores. En tal caso (art. 454.2) los Secretarios “deberán asegurar en todo caso la coordinación” con la autoridad que lo haya emitido, es decir, que como regla general deberán acatar lo que en los mismos se disponga. Queda abierta la vía del recurso, en el caso de que esto de lugar a un vaciamiento de las competencias del Secretario, que podrá ser interpuesto por el Secretario afectado o sus superiores jerárquicos.


B) Competencias de Gestión del Secretario:

En relación con la gestión del personal y medios materiales, los Secretarios conservarán todas las facultades que tienen actualmente encomendadas, si bien en este campo, sus facultades se limitarán a las de supervisión, si en los reglamentos que desarrollen las RPT se concretaran funciones, en materia de gestión de personal y medios materiales para los Gestores, - tal y como prevé el art. 476 h)- que llegaran a vaciar de contenido a esta faceta de la función organizadora del Secretario. En todo caso siempre restaría, como precipitado residual de la superior función organizadora, una competencia de fondo para solicitar mejores medios, incrementos de personal, etc.


C)Facultades Inspectoras del Secretario:

1-Los Secretarios, art. 454.2 conservan sus actuales competencias de inspección de todo lo que sucede en la Secretaría, incluida la revisión de expedientes, ficheros informáticos, libros, archivos, armarios, procedimientos y grado de cumplimiento en estos de las instrucciones impartidas por el Secretario.

2-En relación con el personal de la Secretaría, conservarán las mismas facultades de inspección que ostentan en la actualidad, lo que incluye control de horario, absentismo laboral, incompatibilidades, residencia, cómputo de permisos disfrutados, etc, como manifestaciones de esa superior función inspectora que la ley les atribuye.

En el caso de que al amparo del articulo 476 g) se contemple expresamente que algunas de estas facultades inspectoras se atribuyan a un Gestor, como competencia de “gestión de personal”, los Secretarios cesarán en el ejercicio de la mismas con carácter directo, limitándose únicamente a supervisar de modo indirecto que se da cumplimiento a las mismas por el Gestor en los términos reseñados por la normativa que las regule para el Gestor.

Asimismo los Secretarios asumirán aquellas facultades inspectoras que se atribuyan al Secretario por vía reglamentaria, ya se trate de reglamentos procedentes de los órganos de Gobierno del Poder Judicial, ya de las Comunidades Autónomas.


D)Dirección técnico procesal del personal:

1-Los Secretarios, art. 457 y 454.2, dirigen a todo el personal de la Secretaria en todas las cuestiones relacionadas con interpretación o aplicación de preceptos contenidos en las leyes procesales y a este fin pueden dirigirles instrucciones y órdenes expresas para hacer cumplir esas prevenciones procesales.

2-La determinación en la prioridad de las tareas que hayan de acometer los Funcionarios sólo encontrará amparo en estos dos preceptos cuando así lo prevean expresamente las leyes procesales, por ejemplo: prioridad de los juicios rápidos o los desahucios.

3-Herramienta clave para dicha dirección técnico procesal, es la dación de cuenta. Corresponderá al Secretario determinar el modo y manera en que se le dará cuenta del estado de los procedimientos por el Gestor. A pesar de la defectuosa redacción del precepto, el Secretario es competente para solicitar del Gestor una dación de cuenta general o diaria del estado de la tramitación, y la dación se configura como obligación expresa para el Gestor en todos los casos en los que se exija una interpretación de leyes o normas. En principio no contempla la norma una posibilidad de dación de cuenta al Secretario por parte de un tramitador. Lo razonable será no puentear al Gestor y que sea a través de este como la cuestión llegue, en su caso, al conocimiento del Secretario, aunque si las circunstancias del caso lo hicieren necesario, las facultades de dirección técnico procesal del Secretario también le habilitan para recibir esa información de los Tramitadores, aunque para estos no se constituya en obligación que tengan que cumplir de “motu propio”, como si lo es para el gestor.

Eventualmente podrán establecerse por vía reglamentaria normas con incidencia en materias técnico procesales, (como el actual reglamento de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales del Consejo) ya se trate de reglamentos procedentes de los órganos de Gobierno del Poder Judicial, o las Comunidades Autónomas. En tal caso (art. 454.2) los Secretarios “deberán asegurar en todo caso la coordinación” con la autoridad que lo haya emitido, es decir, que como regla general deberán acatar lo que en los mismos se disponga.


E) Prevención común a los cuatro casos anteriores.

En todos los casos reseñados en los apartados A, B, C y D, si un Secretario entendiere que una función que reglamentariamente se pretende que asuma, invade competencias de otras administraciones, podrá solicitar previamente la oportuna autorización de la administración que en su opinión resulte afectada por el ejercicio de aquella función, o elevar consulta a su superior jerárquico al respecto.

De igual modo si entendiere que la asignación de funciones reglamentarias al Secretario vulnera las funciones del Secretario, especialmente por invasión de las mismas por terceros, podrá recurrir contra el citado reglamento, personalmente o a través de sus superiores jerárquicos, en su caso.


F) Periodo previo a la aprobación de los reglamentos de desarrollo de la ley:

Teniendo en cuanta que la nueva ley atribuye a los Secretarios esas cuatro facultades, el Secretario conservará la mecánica operativa actual de funcionamiento del órgano en todos sus términos y además podrá adelantar la implantación del sistema prevenido en la reforma, en cuanto a la distribución del trabajo, si hubiere acuerdo voluntario de la plantilla y del Juez, en el bien entendido caso de que los Oficiales que actuaran como jefes provisionales de negociado no asumirían ninguna responsabilidad por ser gestores provisionales. De existir oposición y al no estar creados los nuevos cuerpos, la posición es demasiado complicada para gestionarla con solvencia y es mejorar esperar a que se instauren los nuevos cuerpos. En cualquier caso lo prudente es mantener la estructura actual, entendiendo que hasta que se instauren los nuevos cuerpos y se dicten los reglamentos de desarrollo, la actual ley autoriza al Secretario a ejercer todas las competencias que venía ejerciendo hasta la fecha con la ley 6/85.



Un saludo a todo el foro y a ver que os parece.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Diego Medina
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#16 Mensaje por Diego Medina »

Amigo Carlos, tras comprobar que como yo esperaba (e incluso más de lo que esperaba), se han acercado nuestras posiciones, dejaré de un lado de momento los matices y puntos de desencuentro, que los hay, con tu detalladísimo estudio sobre nuestras competencias desde tu nuevo punto de vista, y me referiré a una estimación tuya de las cosas en la que seguimos estando en extremos opuestos. Me refiero a la jerarquización y lo hago aquí por las consecuencias que tiene en los temas que estamos debatiendo.

Me parece que no tiene mucho sentido entrar a debatir cuáles han sido las intenciones del legislador al redactar el artículo 454.2. Al fin y al cabo sería una especulación. Lo que sí es interesante es reflexionar sobre lo que la letra de este precepto y otros modificados o creados por la reforma implica en cuanto al sistema judicial en el que estamos a punto de desembocar.

A mí me parece que se te escapa algo decisivo, que he intentado llevar a tu consideración desde hace bastante tiempo y cuyas implicaciones, sean correctas tus consideraciones o lo sean las mías, son determinantes para comprender cómo van a resultar las relaciones entre los distintos operadores de la oficina judicial y del sistema en su conjunto.

Constantemente haces alusión a las fuerzas poderosas con las que vamos a relacionarnos y que harán ilusorio cualquier tipo de independencia a la que aspiráramos a través de nuestra estructura jerárquica. Para ti, en tu último mensaje lo repites una vez más, el pastel se lo reparten Poder Judicial y CCAA y el Ministerio de árbitro. Éste creo yo es tu gran error: el Ministerio es uno más de los actores de la película, un poderoso actor que no quiere dejar de tener protagonismo y fuerza en el desarrollo de la vida judicial. Así pues, como yo lo veo, aquí hay tres frentes de poder que concurren en nuestro ámbito profesional y en ese panorama que se avecina el Ministerio está representado por los Secretarios Judiciales. Así como, en otro orden de cosas, lo está por los Fiscales.

Tu tan temida jerarquización va a permitir una cosa buena de entrada para los Secretarios: vamos a pertenecer a algo. Sigues encallado en la visión del secretario solitario (el 9 de Vigilancia Penitenciaria o el 5 de lo Penal) que, pobrecito, ¿cómo va a poder mantenerse frente a Jueces y CCAA? Cuando piensas en la jerarquización sólo ves a unos superiores jerárquicos que nada podrán hacer frente a lo que les manden los dos colosos del circo, sin darte cuenta que la estructura jerárquica nos hace pertenecer a un sistema de poder que compite por tener su sitio en la arena de batalla. Los Secretarios vamos a pertenecer a esa estructura jerárquica para lo bueno y para lo malo. El Secretario de Gobierno y los Coordinadores no sólo son los que nos mandan instrucciones o nos inspeccionan. Son nuestra plataforma de apoyo en la que volcar nuestros problemas y necesidades. A ellos nos podremos dirigir y de ellos nos podremos quejar. Desaparece el Secretario solitario que sólo puede confiar en sus propias fuerzas para defenderse de las arbitrariedades y de la falta de solución a sus problemas. Los superiores jerárquicos están para exigirnos, pero también para ampararnos. Y no tienen otra obligación que dedicarse a ello.

En cuanto a la capacidad de maniobra que éstos tendrán frente a Jueces y CCAA, no la menosprecies. Todos ellos, con independencia de propuestas o informes no vinculantes, son nombrados y removidos por el Ministerio de Justicia, en el que hay un Secretario General, con nivel de Director General, directamente implicado en ello. Si de alguien hay que sentirse receloso sería en todo caso del propio Ministerio, no del Poder Judicial o de las CCAA.

Veamos el Poder Judicial. Te he leído con frecuencia que el Secretario de Gobierno se verá inevitablemente condicionado en su actuación por las Salas de Gobierno, las que le harán saber sus deseos y a los que habrá de ceñirse sin discusión. Como todo en la vida, dependerá de las personas. Pero párate a considerar el artículo 153, tal y como queda ahora redactado, y te darás cuenta de hasta qué punto el flujo de iniciativas va en las dos direcciones. Verás que el Secretario de Gobierno puede convocar a Sala de Gobierno, tanto en Pleno como en Comisión, en todos aquellos asuntos que se refieran a la oficina judicial o a los secretarios judiciales, ostentando en tal caso voz y voto. Es casi imposible imaginar un tema de los que nos interesan que no afecte a uno de estos dos factores y cualquiera de estos temas pueden ser sometidos a Sala de Gobierno con la sola iniciativa del Secretario de Gobierno, del que (otro dato) depende la Secretaría de Gobierno. ¿Sabes cuantos temas de los que nos interesan podrían ser objeto de una Sala de Gobierno y ahora no hay vía para ello?

Piensa ahora que la única dependencia ineludible del Secretario de Gobierno es el Ministerio, su superior jerárquico. En lo demás y en su esfera de competencias puede mantener su criterio porque “coordinarse” no es “subordinarse”. Por lo tanto, si todo es razonable, no creo que haya ningún enfrentamiento con la Sala de Gobierno, pero en los casos conflictivos: 1) Nuestra voz podrá ser oída ante la Sala 2) El SG puede, si es razonable, mantener su postura, porque si no hay entendimiento, será la propia Sala de Gobierno la que no estará dispuesta a exteriorizar el problema si su postura no está justificada (a mi esta hipótesis me parece difícil que se dé. Un Juez puede ser arbitrario. Un conjunto de Jueces difícilmente lo será: entienden de leyes y las respetan. Lo más importante es que lleguen allí nuestros problemas). Por tanto, cuando el 454.2 habla de “asegurando la coordinación en todo caso”, no está expresando que cada Secretario judicial debe tener un entente individualizado con el Poder Judicial, sino que coordinada la actuación entre quienes pueden hacerlo (Sala de G y Secretario de G; Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial), cada secretario, vía instrucciones jerárquicas deberá “asegurar” que esa coordinación sea efectiva.

Mira cómo cuando la ley quiere que haya plena subordinación lo dice con rotundidad: en el ámbito de competencias de los Jueces, debemos “cumplir” y “avalar el cumplimiento” de las decisiones de los mismos. Ahí no hay duda. Las labores de coordinación no se pueden predicar de un secretario individualizado. Para eso está el Secretario de Gobierno.

Lo mismo se puede decir de las CCAA, con la única diferencia de que con relación a ellas, se prevé un instrumento de coordinación extra, cuales son las comisiones mixtas secretarios-CCAA. Por lo tanto, el Secretario Judicial de Vigilancia Penitenciaria número 9, en el ámbito de sus competencias (en el que ahora estamos mucho más cercanos) asegurará que se cumpla en todo caso el conjunto de instrucciones que les den sus superiores jerárquicos fruto de los acuerdos coordinados.

El propio Juzgado es un ámbito en el que se reproduce, aunque con otras características, ese juego entre tres estructuras diferentes: jueces, secretarios y administración. Los roles y la fijación de competencias sobre las que debatimos, perfilan ese rodar a tres bandas en que se va a convertir el patio judicial. En ese campo, los Gestores, Tramitadores y Auxiliadores, tendrán a su vez su doble dinámica: de un lado, su adscripción a la oficina judicial y su dependencia funcional; de otro, su dependencia jerárquica.

Así pues, nosotros jugamos nuestro propio papel, que será ejercido con mayor o menos dignidad en función de las personas, pero en el que en ningún caso quedamos convertidos en “chico para todo, correveidile, caporal, capataz o cómitre”. Nos den o no nos den más competencias procesales (que yo pienso que sí no sólo por lo que dice la reforma sino también por ese papel que el Ministerio quiere jugar y por la propia lógica de los hechos), tenemos nuestro sitio, modesto si quieres, el que nos gusta o el que no nos gusta, pero respecto del que considero injusto que se trate tan despectivamente (Por favor, Carlos, ya tenemos suficientes evacuoles por ahí. Por cierto, permíteme un consejo: no pierdas el tiempo con el dicho Evacuol. Por muy amable y conciliador que seas, lleva demasiado odio dentro, y no habrá palabra tuya en la que no encuentre una ofensa ni suya que le parezca suficientemente despreciativa).

Un saludo.

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Carlos Valiña
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#17 Mensaje por Carlos Valiña »

Voy a abrir unos temas independientes para que podamos precisar entre todos un poco mas, si estamos de acuerdo una por una en las competencias gubernativas que le quedan al Secretario.
Este tema quedaría por tanto para debatir la cuestion de las esperanzas que cabe depositar en nuestros jerarcas.
Mi opinion particular es que el sistema jerarquico no nos va a aportar ventajas y si inconvenientes.
Los Fiscales tienen un sistema jerarquico, los Jueces tienen otro sistema jerarquico y mucho poder, sin embargo en todos los casos en que he asistido a un conflicto entre Fiscalia y Poder Judicial por cuestiones gubernativas la Fiscalia ha ganado de calle (Bueno en mi recurso el Consejo decidio que el Servicio Comun no tenia que hacer las notificaciones de Fiscalia, una gota en el mar, pero en realidad era un conflicto entre un Secretario y la Junta de Jueces que acordo que si las tenia que hacer, no Jueces Fiscalia).
Esto lo que indica es que tener un sistema jerarquico no garantiza nada. Tambien la Secretaria de Menores de Soria lucho lo indecible, resistiendose a cumplir ordenes de las Fiscales y sosteniendo que eran contrarias a derecho, con el resultado de que denunciaron a la secretaria, la ups denuncio a las Fiscales y el expediente se lo abrieron en el MInisterio a la secretaria de Menores y duro un año si no recuerdo mal.
Pero es que nosotros ya dependiamos del MInisterio ya teniamos un "jefe gubernativo" y sin embargo las consultas que se mandaron al MInisterio sobre el follon de los Juzgados de Menores desde muchos Juzgados de España, no recibieron ninguna respuesta, salvo volver a quitar a los Secretarios de las Fiscalias en el proyecto de reforma.
Lo que importa es el interes que se tiene en que funcione una cadena. Los jueces tienen mucho poder, pero su cadena jerarquica tiene limitaciones, los fiscales tienen menos poder como colectivo, pero tienen un enorme respaldo institucional, que trae causa de las funciones que ejercen. Nuestras funciones son menos importantes para las de la Administracion que las de Fiscales y Jueces, luego en caso de conflicto la cuerda se rompera siempre por el lado mas flojo es ley de vida.
Conclusion nuestra cadena jerarquica no nos llevara a ganar cuando tengamos razon, y servira para trasmitir mas rapidamente las ordenes de todos los que se pongan al final de la misma.
En cuanto a que nuestros jerarcas puedan invertir esa dinamica, te dire, que no los vamos a elegir democraticamente, por lo que presumiblemente llegaran a los cargos personas que no se caractericen por el enfrentamiento con el ejecutivo-judicial en caso de conflicto, y si alguna llegara y plantase cara, no creo que durase mucho en el puesto, porque como es de razon, no puede admitirse que esto sea un semillero de conflictos y la cuerda volvera a romperse por el mismo lado.
En mi opinion cada Secretario tendra que seguir defendiendo la ley y sus competencias como hasta ahora, practicamente en solitario, y ademas tendra que tener en cuenta que su margen de actuacion se vera limitado por la mayor injerencia de las comunidades autonomas y los jerarcas. Habra que aprender a ser mas sutil y negociar y luchar lavando los trapos en casa y sin hacer ruido.
Tu crees que es magnifico que nuestros asuntos lleguen a Sala de Gobierno y lo que yo pienso es que lo mejor que nos puede pasar es que no lleguen, porque alli se debatira lo que tu quieras, pero al final los que votan son los jueces y a mi por ejemplo me ha sucedido en un recurso sobre el reparto que me ha dicho un miembro de Sala de Gobierno (Tienes mas razon que un santo pero no te la hemos podido dar).

Por eso te digo que tu planteamiento Diego es maravilloso y sobre todo es voluntarista, pero he visto demasiados conflictos en estos catorce años, y he analizado todos y cada uno de sus pormenores, horas y horas de darles vueltas y de aprender. Jamas he ganado de plano un recurso donde atacara a las cuestiones esenciales para el poder. Siempre ha habido una forma de darme la razon en la forma y quitarmela en el fondo, por ejemplo en el recurso de las subvenciones a Jueces y no a Secretarios.
Puedo equivocarme al interpretar un articulo, pero no al leer las lineas de tendencia, vamos a menos, no a mas, y vamos a menos independencia y a menos posibilidades de lucha, habra que aprender a luchar de otra manera, en la sombra, si queremos mantener la dignidad y eso va a ser mucho mas dificil, y te lo digo porque llevo tiempo iniciandome en esta nueva formula.
Alla veremos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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