Más sobre el Reglamento del Consejo.- ¿sábado?

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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juan pucela

Más sobre el Reglamento del Consejo.- ¿sábado?

#1 Mensaje por juan pucela »

Estas normas legales pueden ser contradictorias, o en todo caso, parecen incompatibles. Por un lado, la Resolución de la DG de Relaciones de la Administración de Justicia, determina que los sábados tienen consideración de horario flexible. Por otro el Acuerdo del Consejo “habilita” los sábados a los efectos señalados en el mismo.

Se plantean las siguientes cuestiones:

- El hecho de que por el Consejo General del Poder Judicial se declaren hábiles los sábados para realizar determinados actos, ¿supone la obligación de asistir al órgano judicial?
La respuesta debe ser negativa. El Consejo no tiene competencia para obligar la asistencia al Juzgado de los integrantes del mismo, puesto que la fijación del horario corresponde al Ministerio o Comunidad Autónoma con competencias en Justicia; y además, la Resolución de la Dirección General establece que el sábado tiene la consideración de flexible, y se realizará por el funcionario “a su criterio”, en las franjas horarias que determina.

- Si se considera que es obligatoria la asistencia en sábado, ¿qué horas serían necesarias?
No existe respuesta posible ya que no se ha regulado. No podemos llegar a la conclusión de que pudiese ser de 9 a 14 horas, por cuanto este horario no es el de oficina, sino la franja horaria en que el funcionario puede asistir, como flexible, para completar las 37,30 horas semanales.
En relación a lo anterior, ¿quién controlaría el cumplimiento de este horario? Evidentemente, es competencia de la Gerencias Territoriales (Apartado décima de la Resolución de la Dirección General mediante el sistema de control que se establezca.)
- Si se considera que es obligatoria la asistencia de los sábados, ¿cuál sería la actuación del funcionario que asista?
Información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura, como regula el Acuerdo del CGPJ; en ningún caso, le correspondería al funcionario “tramitar” nada, ya que esta función claramente le corresponde al Juzgado de Guardia.
En definitiva, cual sería la conclusión, (si es que la hay), y la respuesta más adecuada o ajustada ante la contradicción de las normas legales reseñadas:
Por un lado, parece que no existe obligación de asistir los sábados, y el Consejo en definitiva, no tiene obligación para exigirlo; sólo puede hacerlo el Ministerio, y no lo ha hecho.
Como puede, en consecuencia, cumplirse en la práctica con la exigencia de llevar a cabo en sábado, la función que exige el Consejo, consistente en “la información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura”. Función que por otro lado, no es actuación judicial, con lo que podría plantearse si el CGPJ, ha regulado materia que no le compete, ya que no hay que olvidar que el art. 182 de la LOPJ determina que el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales.
Para realizar este cometido, de “información y traslado documental”, no sería necesaria la presencia de persona alguna. Podría arbitrarse un sistema, de forma material, o de forma informática, o cualquier otro que se considere oportuno, para facilitar o poner a disposición del Juzgado de Guardia, (que en definitiva es el que va a resolver sobre la busca y captura), aquellos procedimientos en los que se ha expedido una requisitoria.
Que duda cabe que para llevar a cabo este sistema, (que en ningún caso, se puede considerar que sea contrario a ninguna norma legal aplicable al caso), se necesita una colaboración y buena disposición de todos los integrantes los órganos judiciales afectados.

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Hola Juan.

Te dejo la parte del recurso que he elaborado en relacion con esta cuestion: Saludos.


(Primero el articulo del reglamento y en cursiva los de la LOPJ infringidos)


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Artículo 8.1. Los días y horas hábiles para las actuaciones judiciales son los establecidos en los artículos 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Los sábados se considerarán días hábiles para atender los siguientes servicios:
a) Guardia de los Juzgados de Instrucción.
b) Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura.
3. En las oficinas de los órganos judiciales podrán llevarse a cabo en sábado actividades no procesales inherentes a la información y atención al público y a funciones gubernativas cuando así lo acuerden el CGPJ, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.


Artículo 182 .1 Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las Leyes.
2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Artículo 183 Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.
Artículo 184 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos. anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el Juez o Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales.


Ninguna objeccion de legalidad cabe hacer al art. 8.1 del Reglamento 5/95.

Se impugna, sin embargo el apartado 2º, porque lel art. 182.1 no autoriza a que el Consejo reglamentariamente disponga que tales dias son habiles a unos determinados efectos y no a otros. Lo que le autoriza es a habilitar dichos “dias” reglamentariamente “en los casos no previstos por las leyes”.

La propia Exposicion de Motivos del Reglamento apunta en esta misma direccion cuando afirma:
Por ello el Reglamento, tratando de limitar su posibilidad de habilitación a aquellos supuestos realmente justificados, en aras a la mejor prestación del servicio público de la Administración de Justicia, sin que la declaración legal de inhabilidad de los sábados quede en la práctica sin efectividad....

El Consejo es plenamente consciente de que si hace uso de la facultad de habilitacion que contempla el art. 182, tiene que declarar habiles los sabados y dicha declaracion lo es “per se” a todos los efectos, pero como le resulta muy complicado el establecer dicha declaracion, que supone declarar habiles tales dias en todos los juzgados de todos los ordenes jurisdiccionales, trata de buscar una solucion al problema que tiene planteado, que no son las actuaciones del juzgado de guardia, (pues el sabado ya es habil para las actuaciones del juzgado de guardia que en lo esencial son de instrucción de causas criminales, ex art 184.1 LOPJ), sino el de resolver el problema de los requisitoriados y de los busca y captura, buena parte de los cuales suponen actuaciones procesales de ejecucion penal y no de instrucción.

Sin embargo como este problema es real, y con la declaracion de inhabilidad de los sabados la ley no lo resuelve, lo que debe de hacerse es dar cumplimiento a la prevision legal o no aplicarla y que cada Juez resuelva el caso de los requisitoriados y buscas y capturas aplicando la legislacion vigente, pero en ningun caso efectuar una regulacion descafeinada y no amparada por la norma, (art. 182) que se refiere a la habilitacion de “dias”, y no a la habilitacion de actuaciones.

La declaracion de inhabilidad a efectos “procesales” del art. 182 lo que significa en esencia, es que en dicho dia, no pueden dictarse autos o providencia, ni extenderse diligencias de ordenacion o constancia en los autos, pero si pueden efectuarse otro tipo de labores complementarias tales como confeccion de estadisticas, actuaciones gubernativas, ordenacion de archivos o informacion al ciudadano en todos los organos jurisdiccionales.

Por este motivo el art. 182 apunta a que por Reglamento el Consejo puede habilitarlos, pero no es necesario que los habilite a efectos no procesales, porque para eso ya estan habilitados por el propio art. 182 (otra cosa es que haya o no personal un domingo o un festivo o un sabado para informar a un ciudadano) y por tanto la habilitacion lo es a efectos de “actuaciones judiciales” esto es, a efectos procesales y esta es una habilitacion global y no fraccionable.

No es serio y no lo ha querido el legislador que el Consejo ande modificando Reglamentos, ahora para introducir este “caso” en la lista de “habiles” y ahora quitando este otro “caso”. Si lo hubiera querido habria debido decir en el art. 182 que el Consejo podria habilitar estos dias a efectos de “determinadas actuaciones judiciales” y no ha sido ese el caso. No es posible que dependiendo de los casos que en cada momento estime el Consejo como oportuno incluir en el Reglamento, se vean afectados los horarios de unos Funcionarios y no de otros según que el caso en cuestion les afecto mas o menos directamente. El Ministerio tenia un problema con los sabados desde el momento que transferia Funcionarios a Comunidades Autonomas donde los Funcionarios de las mismas no trabajan los sabados y opto por delegar el problema en el Consejo.

Tal es lo que sucede por ejemplo en el caso del art. 183 LOPJ donde si se preve que siendo dicho dias habiles a efectos penales, a efectos de actuaciones urgentes y por supuesto como todos a efectos de actuaciones no judiciales o no procesales, la ley previene que por via de Reglamento del Consejo se pueda hacer extensiva dicha habilitacion a “otras actuaciones”. (Asi lo hace en el art. 42.1,2,3,4,y 5 del Reglamento 5/95 de manera impecable donde queda de relieve la diferencia de efectos entre la prevision del art. 182 y la del 183 LOPJ)

Notese que para el caso de que se estimase que el Consejo puede establecer dicha habilitacion para casos concretos como el de la “información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios”, al obrar asi sin establecer previamente un Acuerdo con el Ministerio y las Comunidades Autonomas para asegurar que haya personal en dichos organos los sabados, y al no establecer que los Jueces acudan a los mismos, no solo falta al espiritu de la la L.O.P.J. que es el de tratar de coordinar este tipo de cuestiones, sino que ademas se trata de una declaracion de habilidad perfectamente inutil, puesto que si las instituciones de quienes dependen los Jueces, los Secretarios y los Funcionarios, o sea Consejo, Ministerio y Comunidades Autonomas, no establecen un turno de sabados, (y ni siquiera el Consejo declara en este Reglamento que los Jueces tengan que asistir los sabados en los Juzgados de Instrucción), la declaracion de habilidad quedara simplemente como de cara a la galeria, salvo el caso de que algun sabado, un Juez, un Secretario y un Funcionario coincidan en un Juzgado de lo Penal, de Menores o de Instrucción, que no sea el de guardia y alguien les solicite colaboracion a este fin, lo que se antoja dificil.

Sin embargo es lo cierto que el mantenimiento de este precepto tal y como esta redactado ha de dar lugar a no pocas dudas de interpretacion y a innumerables problemas en la practica, de ahí que se interese su declaracion de nulidad precisamente por que toda norma debe interpretarse de acuerdo con sus antecedentes, con la realidad social del tiempo en que se aplica y con su finalidad teleologica y los antecedentes son que se declaro la inhabilidad procesal de los sabados, la realidad social que actualmente no se acude salvo en el Juzgado de Guardia, que los horarios en las Comunidades Autonomas con competencias transferidas no contemplan los sabados, que el propio Consejo no establece un turno de sabados entre los Jueces, con lo cual este art. 8.2 del Reglamento 5/95 infringe directamente el principio “venire contra factum propium non valet”, y que la finalidad teleologica del mismo fue dejar al Consejo que decidiera, con Autoridad, si los sabados eran esenciales y debian serlo para todos, o si, por el contrario, los sabados eran prescindibles y bastaba con mantener abierto el juzgado de guardia a efectos de la instrucción, y dirigirse al organo competente para organizar un sistema de registro nacional para resolver el tema de requisitoriados y buscas y capturas.

Es precisamente ese espiritu el que si se recoge, muy por el contrario en el art. 8.3 del Reglamento 5/95, pero ha de impugnarse ello no obstante el mismo, por cuanto establece el condicionante, para poder desempeñar funciones no procesales en sabados, de que lo autoricen el Consejo, el Ministerio o las Comunidades Autonomas, siendo asi que en ningun momento es necesaria tal autorizacion añadida, puesto que tal autorizacion la tienen ya Jueces, Secretarios y Funcionarios “ope legis” y en consecuencia vuelve el Consejo a establecer condicionamientos a como deben efectuar su trabajo Secretarios y Funcionarios, sin que exista norma alguna que le habilite para ello e invadiendo las competencias en la materia de dichos Funcionarios y de sus superiores jerarquicos que son los unicos competentes para establecer que los Secretarios o los Funcionarios no podran acceder a los edificios judiciales en sabado para actuaciones distintas de las de instrucción sin autorizacion expresa del Ministerio o Comunidad Autonoma.

Nuevamente se pone de manifiesto la infraccion por el Consejo de los mas elementales principios del derecho, puesto que en unos casos (art. 8.3) se reconoce, aunque equivocadamente, que hay que contar con el concurso de otras administraciones y en otros (8.2) se regula tambien equivocadamente, como si estas otras administraciones no exisitieran, infringiendo con ello reiteradamente el principio ya citado de que donde hay la misma razon debe de haber la misma solucion.
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Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Paco Cabo
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#3 Mensaje por Paco Cabo »

Y yo añado muy brevemente, ya que ahora no tengo tiempo para más:

Si el 182.1 LOPJ trata de manera IDENTICA a sábados, domingos y festivos , y el 8.2 del R. 1/05 sólo habilita para el servicio de guardia de los juzgados de instrucción a los sábados, cual es la consecuencia ¿que los domingos y festivos no son hábiles para el servicio de guardia?

Carlos, tu dices :
Sin embargo como este problema es real, y con la declaracion de inhabilidad de los sabados la ley no lo resuelve ...
Es que no tiene nada que resolver porque ya estaba resuelto, los sábados ahora, son como los domingos y festivos toda la vida, es decir no es necesaria una habilitación especial para el servicio del juzgado de guardia, ya que una cosa es la declaración de días hábiles y otra la regulación de un régimen de guardias para determinadas actuaciones que es el que viene regulado en el Titulo III del Reglamento.

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Carlos Valiña
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#4 Mensaje por Carlos Valiña »

No Paco no iba yo por ahi:

El problema real es que salvo en el juzgado de guardia, si los sabados son inhabiles los Funcionarios no vienen y si no vienen nadie puede informar al Juzgado de Instruccion que esta de guardia sobre buscas y capturas de requisitoriados.

Ese es el verdadero problema.

El Consejo tiene la patata caliente que le cede el MInisterio, este se lava las manos y dice los sabados son inhabiles salvo que tu Consejo digas otra cosa.

Evidentemente sabados domingos y festivos son habiles para la guardia y lo han sido siempre. La habilitacion que se ve forzado bien que a su pesar a hacer el Consejo no es para que los sabados sean habiles en instruccion que ya lo son como ambos hemos visto, es para que lo sean en todos los juzgados de lo Penal, todos los Juzgados de Instrucion y todos los Juzgados de Menores y Auciendias provinciales, y a lo mejor incluso en Vigilancia Penitenciaria.

Con la ley en la mano, se podria entender que el personal de estos juzgados ya tiene que venir, porque puede haber un busca y captura de alguien que tenga una causa en fase de instruccion, pero la declaracion de inhabilidad de los sabados, y la falta de rigor en las administraciones publicas que debieron mantener ese servicio los sabados, dio pie a que todo el mundo cerrara la tienda, menos el jzugado de guardia y ahora este no puede resolver las requisitorias y las busquedas porque en toda España los telefonos estan silenciosos.

El Consejo tiene que habilitar entonces los sabados, y los habilita. Es lo razonable.
Lo que no es ajustado a derecho y es por lo que yo creo que el precepto deber ser declarado nulo,es porque hace una habilitacion a la carta, para esto si y para esto no, para hacer el menor "daño posible" y que no tengan que venir tambien en social o contencioso o primera instancia.

Eso podra ser mas o menos razonable, pero no es ajustado a lo que previo la LOPJ, que es o se habilitan para todos o no se habilitan para nadie.

La derogacion de este precepto oblilgaria probablemente al Consejo a tener que optar entre una habilitacion general del sabado o dirigirse a las administraciones publicas para que reglamenten que debera llevarse un registro nacional sobre el particular si es que tal cosa es posible que lo dudo.

Pero al menos en mi caso cuando formulo un recurso intento desvirtuar todo lo que es antijuiridico, me beneficie o me perjudique, porque en un recurso, y en general en la vida, no se puede jugar a dos barajas.

Saludos.


Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

¿Cómo se solucionaba antes con temas con el de las requisitorias, buscas, etc., los domingos o cuando había dos días seguidos de fiesta (sabado-domingo/domingo-lunes)?

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

El tema es diáfano. Si se cumple el horario siempre habrá alguien el sábado. Calculad, no puede ser de otra manera. el problema es que aquí el horario no lo cumple nadie. Los que se quejan no tienen razón , es evidente.

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Carlos Valiña
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#7 Mensaje por Carlos Valiña »

Es que cuando tu estudias un problema juridico tienes que partir de lo que implican las normas en juego y luego ver sus consecuencias y no al reves.

Las posibles consecuencias de adoptar una u otra solucion pueden y suelen estar en la base del porque se han hecho las cosas de determinada manera, y te ayudan a saber para que se hizo la norma.

Veamos, si no me equivoco antes el problema se solucionaba como se podia, si se excedia el tiempo de detencion sin obtener datos suficientes pues se dejaba en libertad al individuo y si a pesar de los dos festivos aun daba tiempo el tercer dia que ya estaba abierto el juzgado pues se regularizaba la situacion.

El problema existia pero era menor porque dos festivos seguidos no es lo habitual. Pero al cerrar todos los juzgados salvo el de guardia los sabados, el problema lo tienes ya 55 fines de semana y ademas los dias en que haya dos festivos seguidos. En Semana Santa pueden ser cuatro seguidos, es demasiado.

Encabezaba este articulo haciendo referencia a que hay que analizar las normas primero fuera de su contexto, porque si mezclamos por medio el tema del horario podemos perder el norte.

El Consejo tiene derecho a poner los dias habiles que quiera de entre los no habiles y tiene derecho a fijar el horario de la guardia.

Ahora bien si el Consejo pone como habil los domingos y las Comunidades Autononas regulan que ese dia no se trabaja, pues el dia sera habil, cualquier funcionario podra ir el domingo si quiere y atender a un ciudadano despistado, pero en general no habra nadie en los Juzgados y la declaracion de habilidad es inutil.

De igual modo si elConsejo diece que la guardia hasta las doce de la noche, y el gobierno solo regula hsta las diez, pues el gobiernose se salta el art. 501 y el Consejo se queda compuesto y sin novia.

Dice el ultimo interviniente que si se cumple el horario siempre habria alguien el sabado, no soy experto en horario pero echando ocho horas diarias ya has cubierto cuarenta y libras el sabado.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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