GRUPO DE TRABAJO 4 / ORDENES DEL JUEZ AL SECRETARIO

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Carlos Valiña
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GRUPO DE TRABAJO 4 / ORDENES DEL JUEZ AL SECRETARIO

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Como bien ha puesto de manifiesto Diego, en la reforma se preve al art. 452.2 lo siguiente:

"En el ejercicio de sus funciones, los Secretarios Judiciales cumpliran y velaran por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces o Tribunales en el ambito de sus competencias"

Para los que esten conmigo en que nosotros solo podemos dar instrucciones a los Funcionarios en materia de procedimiento, (eso es el "ejercicio de sus funciones"), si aceptamos que en ese marco tendremos que hacer cumplir todas las decisiones de los Jueces, se nos plantea el tema de qué hay que entender por "decisiones", esto es, si ese termino se refiere a acuerdos de fondo, v.g. embargar, o se refiere a todo tipo de decisiones, porque si cabe esta segunda opcion, entonces es el juez el que decide si en un determinado sitio es providencia o auto, y si va a ser el juez, el jefe del procedimiento pero sin "contaminarse" con el contacto de los Funcionarios, y sí sólo, utilizándonos de correveidile, la cosa no sólo es bastante lamentable, sino que además, quienes como yo crean que quedamos como jefe de control de calidad y poco más, habrían de aceptar, que como en esa función estaremos o podremos estar transmitiendo ordenes del juez, nuestra "jefatura" se limitaría a como se ponen las diligencias de ordenacion, a como se ponen los Decretos y poco mas, pues el tramite en buena medida es judicial.

Ya no se trataria de que en vez de ser jefes del edificio, lo fueramos de las cocinas, es que seriamos jefes, de un fogon de la quinta cocina de la derecha, y eso si el fogon enciende que de momento esta precintado (Decretos).

¿Vosotros como lo veis?
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Diego Medina
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#2 Mensaje por Diego Medina »

Respecto de la relación del Juez y el Secretario y sus respectivas posiciones, hay que tener en cuenta los siguientes preceptos modificados en la reforma:

Artículo 165: “Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje..”

Artículo 301: “1. Las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por Jueces y Magistrados profesionales..”

Artículo 435: “1. La Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales”

Artículo 452.2: “En el ejercicio de sus funciones, los Secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces o Tribunales en el ámbito de sus competencias”.

Todos estos preceptos no hacen sino responder a un hecho innegable al que ya otras veces me he referido. El verdadero protagonista de la Administración de Justicia es el Juez, porque es el que da satisfacción al derecho de tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 de la Constitución, es decir, es el que resuelve en el fondo lo que pide el justiciable, concediéndolo o denegándolo. Todos los que trabajamos en este ámbito debemos tener la obligación y la vocación de vincular nuestra actividad a esa respuesta que se espera del Juez por parte de la sociedad. Porque no olvidemos que por encima de cualquier interés particular o corporativo, está el servicio público que prestamos. En tanto que el Juez se ciña al cumplimiento de ese servicio público que es administrar justicia, deberemos apoyarlo.

Pero lo antes dicho es perfectamente compatible con nuestras legítimas reivindicaciones de tener un espacio autónomo de competencias, adecuado a nuestra preparación jurídica y suficientemente delimitado como para evitar la confusión.

¿Responde la presente reforma a estas expectativas tanto tiempo esperadas? Mi respuesta es que sí siempre que el desarrollo legislativo que ha de sucederla confirme los preceptos y enunciados que la integran.

Ciñéndonos a la relación Juez-Secretario, ¿cómo se compagina esta dirección e inspección que tienen los Jueces (165) con la que también concede a los Secretarios (454.2), junto con las de organización y gestión? Porque si recayeran sobre un mismo ámbito competencial, lo establecido por el 454.2 no iría más allá que la actual jefatura de personal que cede frente a la superior dirección.

Para mí la solución es sencilla y permite hacer coherente el esquema que determinan estos preceptos junto a los que regulan las competencias de los Gestores-Jefes (476).

Desprendidos Jueces y Secretarios de competencias gubernativas (al menos en todo lo relativo a gestión de recursos humanos y materiales), ambos tenemos un ámbito de competencias en el proceso. Sin embargo, este ámbito no será en ningún caso concurrente. Será la legislación la que determine qué resoluciones dicta el Juez y cuales el Secretario y cada uno, en su respectivo campo ostenta autonomía, sin solapamientos que no nazcan de la propia oscuridad de los preceptos reguladores de las leyes procesales. Dado que actualmente nuestro ámbito de competencias al respecto no puede ser más exiguo (diligencias de ordenación de contenido jurídico raquítico en tanto que automáticas), sólo el desarrollo legislativo posterior nos dirá si el “impulso procesal” de que habla la norma será en este caso vinculado a ordenación formal y material del proceso o, como con el fiasco de la LEC (a pesar de lo que decía su Exposición de Motivos), quedará restringido al primer aspecto, frustrando una vez más lo que esperamos. En cualquier caso, parece evidente que el ámbito de decisión que se conceda al Secretario no quedará excluido del ámbito de control del Juez, el que lo recuperará por la vía del recurso.

Pero dejando este tema a resultas, lo que ahora es preciso señalar es que el Juez dirige y decide el proceso en su ámbito de competencias y el Secretario en las suyas y sólo el Secretario es el competente para “organizar” y “gestionar” que las decisiones de uno y otro se cumplan. Por tanto, desde esta forma de ver las cosas, en cuanto a las decisiones del Juez, la relación es Juez - Secretario - Gestor. Respecto de las decisiones del Secretario, éste directamente con el Gestor.

Sólo desde este punto de vista se entiende que frente a las facultades de dirección e inspección del Juez en el ámbito de sus competencias, tenga el Secretario, dirección, inspección, organización y gestión del personal en aspectos técnico procesales (454.2), que abarcan las competencias procesales de uno y otro, y que sea el Secretario el que tenga que cumplir y velar por el cumplimiento de las decisiones de los Jueces en el ámbito de sus competencias (452.2). Por eso también, el legislador ha regulado que la dación de cuenta del Gestor se hace al Secretario, mientras que al Juez se le da la información que éste solicite por parte del Gestor y sólo el Secretario le da cuenta (información cualificada) al propio Juez cuando estime que el proceso está en un punto en que se precisa su decisión (455). Es interesante reseñar que el artículo 476 expresaba en un principio que el Gestor daría cuenta al Juez cuando fuera requerido para ello. La redacción final, ha sustituido dación de cuenta por información.

En definitiva, presenta el Secretario en este punto, en el ámbito competencial del Juez, el perfil que presenta el Gestor en cuanto a distribución del trabajo. Para que el Secretario cumpla y vele por el cumplimiento de las decisiones de los Jueces, ha de tener la autonomía suficiente como para que se le pueda pedir responsabilidad por ello.

¿Por qué entiendo yo que esto supone una mejora con relación a la situación actual? Porque si ahora, cualquier decisión que tomemos de organización y gestión procesal, puede ser contradicha por el Juez sin más requisito que la constatación escrita de lo que se ordena, en la reforma, el Juez no podrá modificar las decisiones del Secretario a este respecto, sin perjuicio de que éste está obligado a orientar sus decisiones en orden al cumplimiento de las del Juez y que éste podrá pedirle responsabilidad por lo que hace por medio del cauce establecido. Pero en tanto que este cauce supone una exteriorización del conflicto, difícilmente podrá nacer su utilización de la arbitrariedad y el Secretario, si verdaderamente obstaculiza o no cumple lo que el Juez decide en su ámbito de competencia, deberá asumir la responsabilidad en la que por ello incurra.

Al hilo de estas reflexiones, no entiendo yo por qué se afirma que esta reforma profundiza la visión del secretario gestor. De hecho, si bien mantenemos responsabilidades de gestión que ya teníamos (no hay ninguna nueva), hay algunas que han desaparecido (control del personal y del material). Por su parte, las competencias de decisión procesal que tenemos, en el peor de los casos (y que yo no creo que se dé por la simple lógica de las cosas) se mantendría. Hablaríamos de efecto neutro, en todo caso.

Esta visión de las cosas es la única que de momento (y a resultas de mejor reflexión del algún compañero del foro) me parece correcta para armonizar los preceptos concurrentes y conseguir un esquema coherente derivado de los mismos.

Un saludo.

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blackdaver
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#3 Mensaje por blackdaver »

En definita la reforma nos quita unas cuantas competencias y no nos da nada, salvo la remota esperanza de que las cosas cambien en un futuro desarrollo legislativo.
Al menos yo lo veo así porque el tema de la direccion, organizacion e inspeccion en aspectos tecnico-procesales no acabo de entenderlo. Si no tenemos competencias procesales, salvo la ordenacion puramente formal a traves de las diligencias de ordenacion, que tipo de gestion o direccion procesal vamos a llevar a cabo.Desde mi punto de vista la cuestion surge cuando aparece una duda acerca de un tramite que ha de resolverse, como casi todo, por providencia o auto. En este caso el gestor cumpliendo la ley nos dara cuenta, momento en el que habremos de decidir que hacemos, ya que, de un lado, no podemos resolver, ya que la resolucion a dictar será providencia o auto, que correspone dictar al juez, de forma que si decidimos estamos invadiendo competencias jurisdiccionales. Por otro lado, si nos limitamos a dar cuenta al juez, estamos en la misma situacion que antes de la reforma, con el incoveniente de que hemos introducida una nueva dacion de cuenta, del gestor al secretario, que no aporta nada y retarda el trámite.
En que otra cosa puede consistir esta direccion tecnico procesal, en decir y asegurarnos que se libren oficios y exhortos ordenados en la providencia y autos, o que se ejecuten los embargos o lanzamientos acordados. Francamente me parece una obviedad.
En definitiva no llego a captar que es lo que se quiere que hagamos, salvo que se pretenda que hagamos de negro como hasta ahora.
Me gustaria que alguno de vosotros, sobre todo de los favorables a la reforma, que haya estudidado el tema con mayor profundidad lo aclare , a ser posible de forma ilustrativa, tal como he intentando hacerlo yo. A ver si nos aclaramos y vemos lo que hemos ganado o al menos averigüamos una pauta para ver que hacemos despues de navidades.
Saludos.
PER ASPERA AD ASTRA

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Diego Medina
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#4 Mensaje por Diego Medina »

Estimado compañero, yo no te puedo ilustrar más al respecto. La LOPJ no podía modificar, en la forma en que es necesario, leyes como la LEC. Yo no te puedo asegurar que finalmente las modificaciones o nuevas regulaciones que vendrán o que ya están en marcha, respondan a las expectativas que tenemos o si nos volveremos a llevar un chasco. Lo que yo he defendido y defiendo es que la LOPJ pone mejores cimientos que los actuales para que el desarrollo legislativo posterior, nuevo o modificador, se acerque a lo que queremos. En los cambios importantes nunca han sido buenas las impaciencias. Ni tampoco efectivas.

Un saludo

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