Conciliación: ddo en extranjero y comisión rogatoria

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
Avatar de Usuario
newzel
Mensajes: 2152
Registrado: Vie 23 Nov 2012 3:50 pm
Ubicación: Arcadia
Contactar:

Conciliación: ddo en extranjero y comisión rogatoria

#1 Mensaje por newzel »

Se me ha planteado una conciliacion, en la que su promotor dirige la papeleta frente a personas físicas y sociedades con domicilio habitual y social en distintos paises extranjeros, tanto europeos como asiáticos.

En relación con las personas físicas, he encontrado este interesante auto:

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

En su fundamento de derecho segundo, señala:

SEGUNDO.- El artículo 468 de la L.E.C. de 1.881 ya contemplaba la posibilidad de ausencia del demandado del lugar donde se insta el acto de conciliación.
Así, dice el artículo 468 de la L.E.C. de 1.881: "los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior".
El artículo 464 de la L.E.C. de 1.881 recoge la posibilidad de que el acto de conciliación pueda tenerse por intentado sin más trámites.
Así, dice el artículo 464 de la L.E.C. de 1.881: "Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites".
Y finalmente, el artículo 469 la L.E.C. de 1.881 señala: "los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas".
Por tanto, lo que la L.E.C. de 1.881 no permite es que el Juzgado de Primera Instancia declare de oficio su falta de competencia.
Por el contrario, acreditado que el demandado reside en Munich, Alemania, los preceptos reguladores del acto de conciliación de la L.E.C. de 1.881, no derogados por la L.E.C. 1/2000, deben integrarse con los artículos 50, 58 y 59 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, el artículo 50 de la nueva L.E.C. indica: "1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor".
En consecuencia, acreditado que el demandado tuvo su última residencia conocida en Barcelona, en el domicilio que obra en el acto de conciliación, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, debiendo ser citado el demandado librando comisión rogatoria a la autoridad judicial
correspondiente del domicilio del referido demandado, en Alemania.
Por todas las razones expuestas, procede estimar el recurso de apelación, revocando el auto recurrido y declarar la competencia territorial del Juzgado "a quo" para el conocimiento del acto de conciliación interesado por la apelante.

Así pues, sí cabe comisión rogatoria en el caso de personas físicas, que tengan su residencia habitual en el extranjero, y la competencia territorial correspondería al Juzgado del lugar en que el demandado tuvo su última residencia.

Ahora bien, qué sucede para el caso de las personas jurídicas, que tienen su domicilio en el extranjero y no disponen de establecimiento abierto al público en España, pero sí han intervenido en la relación jurídica sobre la que versa la conciliación?? Algunas de estas sociedades tienen su domicilio en paraísos fiscales.
Si alguien ha tenido algún caso parecido que me oriente, porque no sé por dónde tirar!!!!!
Adjuntos
CNC ddo PF en extranjero.pdf
(31.77 KiB) Descargado 176 veces
Et in Arcadia ego

Avatar de Usuario
Maricarmen
Mensajes: 851
Registrado: Vie 25 May 2012 12:13 am
Contactar:

Re: Conciliación: ddo en extranjero y comisión rogatoria

#2 Mensaje por Maricarmen »

Ante todo, el artículo 468 de la L.E.C. de 1.881 esta actualmente redactado, por el apartado siete del artículo primero de la Ley 13/ 2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010 .
El auto que pones como jurisprudencia se refiere a la redaccion anterior.
De todos modos cuando el Artículo 468 habla de los ausentes, se esta refiriendo a aquellas personas que domiciliadas en el ayuntamiento, residen en otra poblacion por trabajo, vacaciones, estudios etc. Es muy tipico el caso del estudiante que reside en la ciudad donde se encuentra su universidad y no vuelve a casa hasta las vacaciones. Pero en ningun caso a los domiciliados fuera.
En el caso de la persona juridica, sin domicilio, sucursal o mostrador en la poblacion no le es aplicable el termino de ausente, pero seras competente por el domicilio del demandante.
En cuanto al " oficio" tienes que aplicar las normas procesales vigentes, así hoy seria el acuse de recibo o burofax, y solo en caso de devolucion sin cumlimentar se acudiria al auxilio judicial..
En caso de domcilio en extranjero (Europa) exactamente igual, correo certificado con acuse recibo y solo en caso de devolucion por rechazo, ausente de reparto etc se libraria solicitud de cooperacion judicial del reglamento 2007, para citacion con traslado de documentos .
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

Avatar de Usuario
newzel
Mensajes: 2152
Registrado: Vie 23 Nov 2012 3:50 pm
Ubicación: Arcadia
Contactar:

Re: Conciliación: ddo en extranjero y comisión rogatoria

#3 Mensaje por newzel »

Cuanta razón tienes ¡¡¡¡ Mil gracias!!!! :idea:
Et in Arcadia ego

Invitado

Re: Conciliación: ddo en extranjero y comisión rogatoria

#4 Mensaje por Invitado »

El art. 468 fue modificado por la Ley 13/2009 pero sólo en el sentido de cambiar papeleta por solicitud y Juez de 1ª Instancia o de Paz del pueblo por el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia o de Paz.

Si se piensa que su aplicación está concebida para el supuesto de que presentada la solicitud de conciliación ante el el secretario o juez del domicilio , el demandado o demandados estén ausentes en esa fecha; confome a la LE.C. y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,... ] por lo que la hipótesis más plausible es la de referirse a varios demndados con residencias distintas, citados ante el juzgado de uno de ellos.

Cuando la ley enplea la palabra "únicos" competentes excluye la sumisión y la competencia es exclusiva e inderogable a favor del Secretario o juez de paz del domicilio.
Por lo expuesto, no cabe comisión rogatoria y en la pregunta de un compañero sobre conciliación con preso tampoco debe admitirse.

conquense
Mensajes: 251
Registrado: Mar 31 Ene 2012 5:26 am

Re: Conciliación: ddo en extranjero y comisión rogatoria

#5 Mensaje por conquense »

No hay que enviar comisión rogatoria alguna, debes archivar por falta de competencia territorial...los unicos competentes para los actos de comciliación son los jueces de paz o de instancia del domicilio del demandado.

Responder