Monitorio frente a un consulado

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ASES

Monitorio frente a un consulado

#1 Mensaje por ASES »

Buenas,

Han presentado un monitiorio contra el Consulado de un país extranjero por impago de facturas ( instalación y mantenimiento de extintores).

Se puede admitir un monitorio contra un Consulado?

Muchas gracias.

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Jotaerre
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Re: Monitorio frente a un consulado

#2 Mensaje por Jotaerre »

Buenas, ASES, entiendo que sí, desde el momento que Hacienda los considera "administración pública" con personalidad jurídica y les exige un NIF (como debería constar en la factura que se reclama):

https://www.google.es/url?sa=t&source=w ... QlNTUvSVVQ

Secretaria Nova

Re: Monitorio frente a un consulado

#3 Mensaje por Secretaria Nova »

Jotaerre escribió:Buenas, ASES, entiendo que sí, desde el momento que Hacienda los considera "administración pública" con personalidad jurídica y les exige un NIF (como debería constar en la factura que se reclama):

https://www.google.es/url?sa=t&source=w ... QlNTUvSVVQ
Yo creo que no pues gozan de inmunidad de jurisdicción....

Lealtad
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Re: Monitorio frente a un consulado

#4 Mensaje por Lealtad »

Buenas tardes.

El sentido de la lógica del derecho me dice que se debe de poder cobrar, lo contrario sería un completo abuso porque daría pie a la picaresca y la impunidad llegado el caso.

Recuerdo de la oposición, y hace tiempo ya, que la llamada "inmunidad de jurisdicción" no podía significar esa impunidad o liberación del derecho vigente en la nación en que se ubica la embajada sino la sujeción a requisitos específicos en la exigencia de responsabilidad, requisitos que dilatan esta pero que no pueden impedirla.

La cuestión, a mi juicio, se halla en localizar esa normativa internacional -el demandante algo habrá fundamentado, supongo-. Yo además de mirar la regulación del monitorio europeo, buscaría en la legislación internacional porque estoy casi seguro de que ha de haber algún tratado internacional o un convenio entre España y ese país para la exigencia de responsabilidad derivada de transacciones internacionales.

Un saludo muy cordial, y espero te sirva.
"La Reconquista de España muestra, una vez más, que la historia no es meramente fáctica, no se reduce a hechos y recursos; el ingrediente capital son los proyectos, para los cuales son y sirven los recursos"

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J. Marías.

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Magistrado Granollers
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Re: Monitorio frente a un consulado

#5 Mensaje por Magistrado Granollers »

Arts. 43 y ss del Convenio de Viena: http://www.oas.org/legal/spanish/docume ... ulares.htm

La Sentencia T.C. 176/2001 de 17 de septiembre resume el tema con distinción de bienes embargables y no embargables.

En mi opinión, nada te impide admitir el monitorio y efectuar el requerimiento de pago, pero cosa muy distinta es la ejecución posterior.

Saludos
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Lealtad
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Re: Monitorio frente a un consulado

#6 Mensaje por Lealtad »

Buenos días.

Salvo mejor criterio se pueden extraer varias conclusiones:


Sentencia T.C. 176/2001 de 17 de septiembre


Fundamento jurídico 2º:

"Por lo tanto, la relatividad de la inmunidad de la ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades de iure imperii (es decir, en las que está empeñada la soberanía del Estado) y bienes destinados a actividades de iure gestionis (o lo que es lo mismo, actividades en las que el Estado no hace uso de su potestad de imperio y actúa de la misma manera que un particular).

No obstante lo anterior, como ya puso de manifiesto este Tribunal en la STC 107/1992, de 1 de julio, FJ 5 (y, con posterioridad en las SSTC 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6), con independencia de la mencionada inmunidad “relativa” de ejecución de los bienes de los Estados extranjeros sobre la base de la distinción de los destinados a actividades de iure imperii o a actividades de iure gestionis, los bienes de las Misiones Diplomáticas y Consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas (que dispone que “los locales de la misión diplomática, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”) y en el art. 34 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares (que establece que “los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa por razones de defensa nacional o de utilidad pública”)."

Fundamento jurídico 3º:

"...la pretensión de la demandante no es otra sino que este Tribunal recalifique la naturaleza jurídica de los bienes embargados como bienes destinados al ius gestionis y no al ius imperii, para sustraerlos así de tal privilegio y conseguir su traba y ejecución.
Nos encontramos pues, ante una mera cuestión de legalidad que sólo a los Jueces y Tribunales corresponde resolver en el ejercicio de su función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar los juzgado, que en exclusiva les atribuye el art. 117.3 CE..."

Conclusión personal: la inmunidad de jurisdicción y de ejecución no tiene carácter absoluto, luego es posible en principio hacer efectiva la responsabilidad contraida.



Creo interesante y no desdeñable tener presente, junto a lo anterior, quien contrató ese servicio de mantenimiento de extintores y en qué condición, a los efectos previstos, asimismo, en la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961:

http://www.oas.org/legal/spanish/docume ... nviena.htm

Especialmente en este aspecto:

"Artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante."

Conclusión personal: Lo anteriormente expuesto deja abierta la posibilidad -complicada- de dirigir eventualmente la exigencia de responsabilidad a través del Estado de origen. Lo que el art. 43 de la Convención de Viena de 1963 dispone respecto a los funcionarios consulares lo viene a regular el anterior art. 31 respecto de los agentes diplomáticos.



Importante tener en cuenta el Convenio de viena de 1963 en este concreto aspecto:

"Artículo 73

RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.

2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla."


Conclusión personal: Es posible que España y el Estado acreditante, como adelantaba, rijan sus relaciones mediante algún instrumento normativo diferente a los indicados, de ahí la importancia de conocer de qué pais se trata al objeto de apreciar la posible existencia de especificidades de carácter bilateral en esta materia.



Un saludo muy cordial.
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J. Marías.

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