Carlos, totalmente de acuerdo contigo en esta afirmación, nadie discute que somos el eslabón más débil de la cadena “procesal”. Precisamente el TC se ha encargado de decirlo de forma bien clara, cortándonos de raíz las alas y toda posibilidad de tener cualquier ámbito propio, exclusivo y excluyente de decisión en el seno del proceso. Esto es discutible, pero puedo llegar a entender los argumentos de Secretario Novato desde una perspectiva no corporativista....Carlos Valiña escribió:No pequemos de ingenuos, que las normas dicen unas cosas, pero se generan dinamicas que van mucho mas alla de las normas y al final la cuerda siempre se rompe por el lado mas flojo: el Secretario base.
Respecto a los casos citados, no son concluyentes para rebatir lo que indicaba sobre la independencia del Letrado de la Administración de Justicia (antiguo Secretario Judicial) en el aspecto técnico-procesal y de ordenación del procedimiento.
En cuanto a primer supuesto, no aclaras la cuestión procesal sobre la que versaba el conflicto y, sobre todo, en qué tipo de resolución del Secretario General se plasmó y cómo llegó dicha cuestión a la Secretaría General (¿vía consulta?). Sinceramente sólo conozco una Instrucción de un Secretario de Gobierno, en este caso el de Andalucía, que haya entrado en una cuestión de índole similar... Es la siguiente: INSTRUCCIÓN 2/2012: ACERCA DE QUÉ SECRETARIO JUDICIAL HA DE TASAR LAS COSTAS DE LA APELACIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 243.1 DE LA LEC. La adjunto. Cuando la leí me sorprendió, y si me hubiese afectado, la hubiese recurrido sin dudarlo por vulnerar claramente el citado artículo 21.2) del ROCSJ. En mi modesta opinión, se excedió en sus atribuciones.
Respecto al conflicto con el Juez, y la disparidad de criterios, tiene otras connotaciones e implicaciones. Tampoco indicas si la decisión del Juez se plasmó en una resolución judicial (auto o providencia). Y en este punto siempre tendremos las de perder, pues el propio 452.2 de la LOPJ dispone claramente que: “2. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.”. En este hilo se ha escrito sobre casos similares, como los contenciosos de Barcelona, y por regla general, se acaba imponiendo el punto de visto de la judicatura.
En cualquier caso, insisto en el sentido de mi intervención: a la STC en cuestión hay que darle los efectos, limitados, que tiene, nada más. Y quien no lo hace así, es con una clara intencionalidad. A eso me refería con lo de "tirar piedras sobre el propio tejado", cuando con fundamente en esa sentencia se quiere atacar la arquitectura del reparto competencial establecido por la Ley 13/09 en desarrollo de la LO 19/03, y es un propio LAJ quien lo defiende.
Y aprovecho para señalar que las manifestaciones realizadas por el TC sobre el monitorio me parecen sumamente desacertadas y capciosas, de una enorme mala fe, parciales, pues no tienen en cuenta la reforma operada por la Ley 42/2015, sino únicamente la sentencia del TJUE....