Ejecucion principal y costas

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#26 Mensaje por Invit »

A mi juicio, la clave está aquí:
A mi juicio es claro que el auto aprobatorio de una tasación de costas es un título ejecutivo.
La pregunta es: ¿en qué parte de la LEC se dice que haya que dictar un auto aprobatorio de la tasación de costas si no hay oposición?. En ningún lado.

Veamos la Sentencia AP. MADRID (Seccion 10ª) de 17 de septiembre de 2008

En la pr

pata gris

tasacion de costas como titulo ejecutivo

#27 Mensaje por pata gris »

Estoy de acuerdo con la SAP MADRID pero qué ocurre con las costas generadas en la propia ejecución a las que no se refiere el fallo de la sentencia, porque puede que no haya necesidad de ejecución?
Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.

1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 150.000 pesetas.

2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

Aqui es la ley y no la sentencia la que impone las costas al ejecutado pero al tasarlas, tanto si hay oposición como si no, se debe dictar una resolución que suponga titulo ejecutivo?
Esa resolución que habrá que dictar, porque no se puede dar la callada por respuesta, será el título ejecutivo.
La cuestión es interpretar lo siguiente que establece el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento civil:
1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
La interpretación es que sea firme, es decir, que no haya oposición y en este caso supone incrementar cuantitativamente la cantidad de la ejecución principal.

secreautoridad

costas

#28 Mensaje por secreautoridad »

Estoy de acuerdo con pata gris, en el planteamiento que hace, pero yo entiendo que el problema se resolvería, si tenemos en cuenta que se despacha también por un treinta por ciento para costas e intereses, con denegar - por el juez claro - el despacho de ejecución de cualquier resolución que fije la cantidad de las costas ya que esta resolución lo único que hace es fijar la cuantía nada más y en esa no admisión de la ejecución indicar a la parte que la cantidad en que consiste la tasáción de costas se ha sumado a la cantidad por la que en su día se despachó ejecución.
A ver si hay lo que tiene que haber... para que un juez haga esto?

otro invitado

#29 Mensaje por otro invitado »

Yo creo que aquí hay varias cuestiones y diversas formas de verlas. Si contemplamos la cuestión que se debate desde un punto de vista estrictamente doctrinal, esto es, teórico, y procesalmente más correcto, el título ejecutivo no es otro que la propia sentencia que condena en costas en el proceso declarativo; ése es precisamente uno de los pronunciamientos condenatorios. Por tanto, desde este punto de vista, las costas se tasarían en el propio pleito declarativo y, en su momento, se dictaría el oportuno auto aprobatorio. En puridad, este auto no es otro título distinto a la sentencia, sino que en todo caso lo complementa, simplemente cuantifica el importe a que ascienden esas costas. Si el obligado al pago no abona esas costas, no es necesario ni esperar 20 días ni formular una nueva demanda ejecutiva, pues perfectamente puede continuar en el propio procedimiento, acordándose los embargos pertinentes en su caso.
Hasta aquí la solución teórica al problema, al menos desde mi punto de vista, más acorde con las previsiones legales y con los conceptos procesales.
Ahora bien, como tantas otras veces, la realidad cotidiana te enseña que esas soluciones lo son realmente sólo sobre el papel, pero que en la práctica plantean más problemas que menos. De tal manera que yo, ante tal confusión, intento buscar salidas a cada caso concreto. Cuando se presenta la demanda de ejecución por el principal (más previsión para intereses y costas de la ejecución), y no se mencionan las costas de la instancia (porque no se hayan tasado, por ejemplo), se despacha ejecución sólo por esos conceptos. Si después también se insta la ejecución del auto aprobatorio de la tasación de costas, lo que se hace es de alguna manera "forzar" la acumulación al otro proceso de ejecución, esto es, requerir a la parte para que se pronuncie acerca de la posible acumulación por razones de economía procesal y de lógica jurídica; si pide dicha acumulación (como ocurre muchas veces), se acuerda; si no la pide, se continúan ambas por separado. También es conveniente comprobar antes en qué situación procesal se encuentra la primera ejecución para verificar la conveniencia o no de dicha acumulación.
En definitiva, lamentablemente creo que no hay soluciones mágicas y universales para todos los supuestos, ni creo que la ley (o cualquier Instrucción) solucione siempre los problemas que a diario se plantean en la tramitación de los procedimientos. Hay que ver y estudiar cada caso concreto y actuar, sin infringir la norma (difícil, como digo, porque apenas hay previsiones al respecto), aplicando fundamentalmente el sentido común y después buscar el precepto en qué basarlo.
Todo ello sin perjuicio de que es cierto que estas cuestiones no corresponde solventarlas al secretario judicial, sino al juez o magistrado, pero este es otro debate mucho más complejo, que dejo para otra ocasión. Únicamente decir que también en este tema una cosa es lo que prevé la normativa y otra muy distinta intentar gobernar o cogobernar la oficina judicial día a día, arrimando todos el hombro dentro de un orden.
Un saludo a todos los compañeros.

Enrique

#30 Mensaje por Enrique »

Efectivamente cuestion muy discutida en diversos foros incluido este.

En mi opinion, aunque el 517.2.9 de la LEC es un cajón de sastre, no creo que se equivocara el legislador al no incluir auto de aprobacion de la tasacion de costas si no hay impugnación. El título ejecutivo es la sentencia y la tasación solo hace que cuantificar las mismas, por ello, en la parte general el art. 242.1 establece que cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, o sea deviene firme por el transcurso del plazo para recurrir, se procedera a LA EXACCION DE LA MISMAS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO...

Creo que esta meridianamente claro pues toda actuacion posterior a la sentencia firme es ejecución y la tasacion de costas se practica dentro de la misma, por lo que una vez firme se sigue la via de apremio y no se inicia nueva ejecucion y en su caso otra y otra. Lo que sucede es que algunos Juzgados quieren dar mucho número en estadística y los letrados cobrar honorarios por cada ejecución, un gran ejemplo y una economia procesal buenísima¿¿¿

Saludos.

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Intruso
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Re: Ejecucion principal y costas

#31 Mensaje por Intruso »

Buenas.

Por su relación con lo aquí debatido, subo una sentencia de la AP de Madrid que he encontrado en la que se considera que el auto por medio del cual se aprueba una tasación de costas (antes de la reforma y de los nuevos decretos) es un título ejecutivo de los contemplados en el artículo 517.2.9 LEC.
AP Madrid, A 8-10-2002, rec. 1006/2001

Pte: Carrasco López, Rosa María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Pedro y Dª Concepción se instó la ejecución del auto de tasación de costas contra “Banco B.”, la cual fue admitida dictando el juez de instancia auto en fecha 30 de julio de 2001 despachando ejecución .

SEGUNDO.- La entidad bancaria en plazo legal procedió a oponerse solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los demandantes.

TERCERO.- El Juez dictó el 24 de septiembre de 2001 auto desestimando le oposición por defectos procesales formulada por la representación de “Banco B.”, quien interpuso recurso de apelación que una vez admitido, se tramitó dando traslado a la parte ejecutante para que lo Impugnara, lo que así hizo, remitiéndose testimonio ente esta Sala que señaló el día 7 de octubre próximo pasado para deliberación, votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Pedro y Dª Concepción instaron procedimiento de ejecución del auto de aprobación de tasación de costas de fecha 11 de junio de 2001, folio 19, contra la condenada al pago de las mismas la entidad “Banco B.”, quien se opuso alegando en primer lugar carecer aquella resolución de fuerza ejecutiva por no estar previsto como título que lleve aparejada ejecución en el artículo 517 de la L.E.C. y en segundo lugar opuso la compensación por tener un crédito procedente de una póliza contra los ejecutantes , aunque reconociendo que aun no se había dictado sentencia en el procedimiento seguido a su instancia.

Los ejecutantes se opusieron a los motivos de oposición articulados por la condenada si pago de las costas, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha 24 de septiembre de 2001 en la que rechazó la oposición.

SEGUNDO.- Contra el auto indicado interpuso recurso de apelación “Banco B.” quien alegó como único motivo infracción del artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente EDL 2000/77463 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Los ejecutantes en primer lugar alegaron como cuestión previa que debería rechazarse el recurso sin entrar a examinar los motivos por una razón puramente formal que es no haber preparado el recurso en la forma que dispone el artículo 457.2 de la L.e.c , y en relación con la cuestión de fondo, insistieron en ser el auto de aprobación de la tasación de costas título que lleva aparejada ejecución ya que es título bastante para incoar la vía de apremio, artículo 242.2 de la L.e.c.

TERCERO.- Lo primero que debe ser resuelto es si el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2001 fue preparado en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El referido precepto dispone cuáles son los requisitos mínimos que debe contener la preparación del recurso de apelación, indicando que se ha de limitar a “citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna”; de la lectura del escrito de preparación se observa que se excedió la parte en cuanto no hizo un escrito simple y sencillo, ya que poco hay que indicar en el mismo, ahora bien, de ese exceso no se puede concluir que no indicara ni la resolución ni los pronunciamiento. Al leerlo resulta evidente qué recurría, y por tanto queda evidenciada, aunque en una técnica jurídica poco ajustada a la nueva Ley procesal, cuál era su voluntad, y por tanto debe entenderse que las exigencias formales previstas en el indicado precepto se cumplieron por la parte recurrente no procediendo por tanto confirmar la resolución de instancia sin entrar a examinar la cuestión de fondo.

CUARTO.- La entidad “Banco B.” en le instancia se opuso a la ejecución del auto de tasación de costas, firme, en base a dos motivos, de los que solo ha mantenido al recurrir el primero, por lo que el rechazo de la compensación opuesta en segundo lugar ha devenido firme, insiste en esta alzada la entidad bancaria indicada en que el auto aprobatorio de la tasación de costas no es título que lleve aparejada ejecución , por lo que impugnó el auto del juez de instancia alegando como motivo haber infringido el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Para resolver lo primero de lo que debe partirse es de la dicción del precepto. En el apartado primero de forma genérica se dice que “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución ”, disponiendo en el apartado segundo, en nueve números, los títulos que lo son. Es cierto que el auto aprobatorio de la tasación de costas no tiene cabida en ninguno de los ocho primeros supuestos del apartado segundo, pero sí en el noveno que dice textualmente "Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución ".

La parte apelante entiende que este precepto contiene un "numerus clausus" de título ejecutivos, lo que es una afirmación errónea, porque el apartado noveno lo es "apertus", en cuanto además de los títulos enumerados en los apartados anteriores admite como ejecutivos cualquier otro al que la Ley procesal civil dote de ese efecto o cualquier otra norma. Esto significa que debe completarse este precepto con el resto de artículos de la Ley, que son no solo el auto de allanamiento parcial, el auto del proceso monitorio y la resolución del juicio cambiaria sino cualquier otra que esté así prevista en la Ley, sin que sea exigencia legal que para ser título ejecutivo tenga el precepto que decir que esa resolución lo es, como parece entender la parte, eso al de forma contradictoria, ya que para el auto que aquí se ejecutaba considera que es requisito formal que el precepto o norma legal diga que es "título ejecutivo", y por el contrario no mantenga esa afirmación para las otras resoluciones como el auto de allanamiento, etc., ya que ni en el artículo 21.2 ni en el artículo 816.1 ni en el 825 de la L.e.c se dice que esas resoluciones son título ejecutivos" o que son “autos ejecutivos", lo que afirman es que en base a ellos "se despachará ejecución " y expresión similar es la que utilizo el artículo 242. 2 de la L.e.c. que dice que cuando hubiera una condene en costas una vez firme "se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio".

Un procedimiento de apremio es una ejecución ; es más, es inadmisible pretender que siendo firme una sentencia que contiene una condena en costas este pronunciamiento no se pueda ejecutar como parece pretender la parte, que entiende que habría que acudir e un procedimiento declarativo, creencia contraria a cualquier razonamiento lógico, y a la dicción del artículo 242.2 de la L.E.C.

De la lectura del recurso, al igual que de lo alegado en la instancia, lo que se observa es que quizás la parte al oponerse se dejó ir no tanto por la lectura del precepto que resulta clara, completándola con el artículo 242.1 de la misma Ley procesal , sino por las notas a pie de página que existen en algunas Leyes comentadas, en las que solo se hace referencia a esos tres supuestos, pero que eso se indique en algunos de esos textos no significa que sean una interpretación auténtica, ni que complete el numerus apertus del apartado noveno del artículo 517 de la L.e.c. que se completa con preceptos legales no con anotaciones "a pie de página".

El auto es título ejecutivo y por tanto el juez el rechazar la oposición no ha infringido el artículo 517,2 9 L.e.c sino que lo ha cumplido de forma exacta y correcta.

QUINTO.- El recurso debe ser por todo lo anteriormente razonado rechazado y confirmado la resolución impugnada, imponiéndole a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por “Banco B.” contra el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por et timo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en 24 de septiembre de 2001, y confirmar la resolución impugnada imponiéndole el recurrente las castas de esta alzada.

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