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#1 Mensaje por Invitado »

¿En la tasación de costas al aplicais el 1/3 del art 394 con el IVA incluido o primero el tercio y luego añadis el IVA? ¿Hay jurisprudencia del Supremo sobre este tema? Gracias.

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PHOENIX
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#2 Mensaje por PHOENIX »

Creo que hay una consulta no vinculante de la AEAT que dice, de forma muy fundamentada, que en las costas no debería de aplicarse/repercutirse IVA alguno.
Hace tiempo que la he leido mirare si la tengo y te lo indico. De todas formas yo aún pongo el IVA, ya que si lo quito temo una "noche de los cristales rotos" en mi juzgado.

De tu pregunta si vale de algo, yo aplico el 1/3 de la base, sin IVA y luego se lo sumo

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Yo también aplico el I.V.A., pero entiendo que la limitación del art. 394 es sobre la cantidad total a percibir, después de sumar el impuesto y todo. Vamos, que dejo para el final lo de meter la tijera.

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PHOENIX
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AEAT E IVA

#4 Mensaje por PHOENIX »

AQUI ESTA LA CONSULTA DE LA AEAT QUE COMENTE.

Modificando el criterio seguido hasta la fecha, la Dirección General de Tributos ha dictaminado que la parte condenada en costas no está obligada a practicar retención alguna de honorarios profesionales y que tampoco se posible en repercutir cantidad alguna en concepto de IVA.

Dicha doctrina se establece en Consulta nº 100/2005 de nueve de marzo, que literalmente dice:
"En el ámbito de las retenciones a cuenta del IRPF, el criterio que ha venido manteniendo este Centro Directivo sobre el asunto consultado se configura de la siguiente forma:
Los honorarios a satisfacer a los abogados y procuradores por la parte condenada en costas tienen para aquellos la calificación de rendimientos de actividad profesional, rendimientos que están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, tales rendimientos, en cuanto sean satisfechos (parte condenada a costas) por un obligado a retener, estarán sometidos a retención. Sometimiento que no se ve desvirtuado por la inexistencia de relación contractual entre aquellos profesionales y la parte condenada, pues el hecho determinante de la retención viene dado por la circunstancia de que un obligado al pago (la parte condenada en costas, en este caso) satisfaga como tal obligado rentas sujetas a retención.
El criterio expresado es la interpretación que esta Dirección General ha venido manteniendo sobre la práctica de retenciones en los supuestos de condena en costas. Así pueden citarse, entre otras, las contestaciones de 10 de diciembre de 1993 (0298-93), 28 de mayo de 1997 (1098-97), 22 de octubre de 1999 (1952-99), 24 de octubre de 2000 (1877-00) y 30 de abril de 2001 (0847-01). En la misma línea, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 1997, en un supuesto de impugnación de tasación de costas por considerar indebida y excesiva la minuta de honorarios de un letrado, resuelve que se proceda “al abono de su importe, con el correspondiente cumplimiento, en su caso, de las oportunas obligaciones tributarias”. El mismo tribunal, en auto de 21 de junio de 2000 y por idéntico motivo, fija las minutas del letrado y los derechos de los procuradores “con independencia de darse cumplimiento por los interesados a la normativa que sobre el IVA y el IRPF resultara procedente”.
A raíz del escrito de consulta, se ha procedido a un análisis exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de condena en costas, procediendo reseñar aquí las siguientes consideraciones que el mencionado tribunal ha efectuado al respecto:
. “La condena en costas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (ss. 22-6-1972 y 31-5-1984), es la declaración en sentencia de un crédito del favorecido con ella, contra el favorecido en juicio. (…). El favorecido con la condena en costas puede exigirlas como un aspecto más de la ejecución de la sentencia”. (St. 4-11-1991).
. “La referida impugnación ha de desestimarse con sólo recordar lo declarado en la Sentencia de esta Sala de 16-7-1990 en el sentido de que «la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso», así como que «el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido»”. (St. 9-7-1992).
. “La condena en costas genera un crédito en favor de la parte vencedora –en este caso, la Administración del Estado- y a cargo de la contraria condenada al pago de las mismas, crédito que no corresponde por tanto a quien la representa o asiste”. (St. 8-7-1997).
. “La condena a los gastos procesales se produce en contra y en beneficio de las partes, y no de los profesionales intervinientes, tal como declaran, entre otras, las STC de 26 de febrero de 1990 y STS 23 de mayo de 1996, al interpretar los artículos 421, 423 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. (St. 19-1-2000).
. “El crédito por costas no tiene como titular al Letrado sino a la parte procesal acreedora de ellas”. (St. 21-11-2000).
. “Debe señalarse que la condena en costas genera un crédito privilegiado del que es titular la parte contraria beneficiaria de la misma, que encuentra su razonabilidad en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivan de una excesiva litigiosidad, así como en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ha ocasionado la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores del pago de las costas”. (Auto 28-12-2000).
. “Dice la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1999 que «la impugnación de la tasación de costas por la parte condenada a su pago no puede fundarse en el art. 1967.1 del Código Civil pues el derecho a ser resarcido de las costas es propio y específico de la parte vencedora en juicio frente a la condenada a su pago, no del Abogado y Procurador de aquella. Estos profesionales tendrán acción para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, y a esta acción le es aplicable la prescripción del precepto citado»”. (St. 6-6-2001).
Esta configuración jurisprudencial de la condena en costas como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien la representa o asiste, obliga a esta Dirección General a modificar el criterio que hasta ahora ha venido manteniendo, a efectos de las retenciones a cuenta del IRPF, de considerar que la parte condenada en costas satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora.
Por tanto, modificando el criterio anterior , este Centro Directivo considera conforme a Derecho entender que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquélla parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto).
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la misma Ley, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.
Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.
Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los referidos servicios, estarían obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios, destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del día 29), en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.
El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos, está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

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