Hola a todos!
La anotación de suspensión es una anotación preventiva de la negativa del registrador a practicar un asiendo rogado por estimar haber un defecto subsanable. Como señalan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2000; 28 de febrero de 2001 y 13, 14, 15, 16 y 17 (1.ª, 2.ª y 3.ª) de septiembre de 2005, 18 de abril de 2013 y 18 de junio de 2015, entre otras, presenta una doble finalidad. Por un lado se prorroga la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa causa y en virtud de providencia judicial (artículo 96 de la Ley Hipotecaria). De esta manera el interesado dispone de un margen de tiempo mayor para poder subsanar los defectos apreciados en el título sin perder los efectos de prioridad registral correspondientes al asiento de presentación. Por otro, se hace constar en el Registro un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos apreciados.
En el caso que citas, esto quiere decir que una vez superado el obstáculo que impedía provisionalmente la anotación, queda convertida en anotación preventiva de embargo y su eficacia se retrotrae a la fecha del asiento de presentación del mandamiento que motivó la anotación preventiva de suspensión; y si no hubiera sido subsanado el defecto/s dentro de plazo, caducaría la anotación de suspensión y perdería la prioridad.
Todo esto viene a significar que, de momento, no existe tal anotación preventiva de embargo y por lo tanto esa persona física o jurídica que la obtuvo a su favor, no es acreedor posterior registral a los efectos del artículo 692-1-parrafo 2º LEC porque no tiene su crédito anotado posteriormente a la hipoteca que ejecutas, y salvo que haya comparecido en autos para solicitar o existiera un el embargo del sobrante dictado en otro proceso, no será tenido en cuenta a los efectos de su distribución.
Yo no sé si subsanó o no. Pienso que lo más lógico sería pedir nueva certificación de cargas actualizada, y si subsanó, se lo doy, y si no, no. Pero también pienso que se me puede plantear el problema de que ahora consten otros acreedores que no constaban al expedir la primera certificación de cargas, y no sé si en ese caso debería preguntarles también sobre la subsistencia de su crédito, especialmente si éste es preferente....
Me llama la atención también que el Registrador no dejó constancia de haber comunicado la expedición de mi certificación de cargas a ese acreedor que tiene la anotación suspendida. No sé si en el caso de que posteriormente hubiera subsanado el Registrador realizaría esa comunicación.
No debe pedirse una nueva certificación, ¿quién la pagaría? La certificación de dominio y cargas se expide una sola vez, y ofrece unas características propias, de modo que si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento. Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y, consecuentemente, función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 132.2.º y 134.1.º de la Ley Hipotecaria, hasta el punto de que la expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen por esta razón requisito esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación preventiva de embargo ya tomada, como ha señalado esta Dirección General (Resolución de 25 de noviembre de 2002). La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento para aquél que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.
Y ya aprovechando, una duda tonta: al pedir a los acreedores posteriores que informen sobre subsistencia de sus créditos, la preguntáis directamente al acreedor, o al Juzgado que lleva la ejecución, si es el caso. Supongo que al acreedor directamente, es decir, a la parte, puesto que puede presentar una liquidación...
Lo que yo hago:
a) Si existe una anotación de embargo judicial, remito exhorto al Juzgado que lleva la ejecución para que requiera al procurador de la parte ejecutante de ese proceso y acredite en el mío la subsistencia y exigibilidad de su crédito. De hacerlo en plazo y forma, se transfiere el sobrante que corresponda al Juzgado que lleva la ejecución para que en su procedimiento haga pago a la ejecutante por cuenta de la deuda que ahí reclama.
b) Si no consta procedimiento –por ejemplo hipoteca posterior-, requiero directamente al acreedor de esa hipoteca posterior.
c) Embargo administrativo (Ayuntamiento, AEAT, TGSS…), requiero directamente al responsable del Organismo, aunque lo más probable es que ya conste ordenada la traba del embargo del sobrante y entonces directamente les transfiero las cantidades y se lo comunico con un oficio, pues en cuanto tienen conocimiento de la existencia de la ejecución, en virtud del art. 659 LEC, suelen pedirlo inmediatamente.
Cuántas dudas pueden surgir de un hipotecario!!
Pues si, pero poco a poco van quedando menos…
Voy a redactar la minuta de honorarios, je, je
![Mr. Green :mrgreen:](./images/smilies/icon_mrgreen.gif)