Buenas, Luis. Intentaré explicarlo de otra forma.
La idea que quería transmitir es que hay que distinguir dos situaciones:
La
situación del ocupantes antes de que se haya sustanciado el incidente sobre su derecho a permanecer en la vivienda (sea constante el procedimiento ex 661 LEC o tras el dictado del decreto de adjudicación ex 675 LEC). En este caso es cuando rige el plazo de un año para que la parte ejecutante pueda pedir que el Tribunal se pronuncie sobre si situación. Y ese plazo empieza a contar ex lege desde "la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario", por lo que entiendo que es plazo de caducidad que no admite interrupción ni prórroga.
Frente a ello está
la situación del ocupante respecto al cual ya ha recaído auto declarando que no tiene derecho a permanecer en el inmueble y que, por lo tanto, puede ser lanzado en el propio procedimiento ejecutivo. En este caso, y a este me refería en mi anterior mensaje, su situación tras el dictado de dicho auto pasa a ser la misma que la del ejecutado, cuya lanzamiento no está sujeto a plazo alguno, como tiene reconocido la jurisprudencia. Es decir, que si el tribunal dictó ese auto declarando que el ocupante no tiene derecho a permanecer en el inmueble, la petición del ejecutante ya no está sujeta al plazo de un año, puede pedirse en cualquier momento, igual que sucede respecto al ejecutado, aunque hayan pasado dos, tres o cuatro años. De hecho, alguna vez se reciben peticiones de se estilo respecto al ejecutado y nadie se plantea que no pueda acordarse la diligencia de posesión, pues la LEC no contiene ninguna limitación o restricción al respecto.
Esta diferencia es lógica si se atiende a la
naturaleza de las actuaciones a desplegar en uno y otro supuesto.
En el primer caso, el plazo de un año se establece para poder promover un
incidente de naturaleza declarativa, en el que el Juez tiene que resolver sobre la situación posesoria del inmueble, es decir, si el ocupante tiene o no derecho a permanecer. Y al ser una actuación declarativa es lógico que el legislador limite el plazo para ello, que establezca un plazo breve y perentorio, propio de algunos incidentes (por ejemplo, el antiguo interdicto de retener y recobrar la posesión), pues de no ser así se podría ver comprometida la seguridad jurídica. Por ello el precepto acaba diciendo que si transcurre el año “la pretensión de desalojo” se tendrá que hacer valer en el juicio que corresponda (desahucio, precario o declarativo).
En cambio, una vez que ha recaído el auto resolviendo el incidente (sea constante procedimiento o ya finalizado con el decreto de adjudicación) estaríamos ante una
actividad ejecutiva, la práctica de la diligencia de posesión o lanzamiento, que, por lo tanto y como tal, no está sujeta ya a plazo, se puede instar en cualquier momento en el seno de la propia ejecución, pues el legislador no ha establecido ninguna limitación para ello. El único límite sería la prescripción material del derecho. De hecho, en este caso no tendría sentido remitir al juicio que corresponda, pues el derecho ya ha sido declarado por el Juez, ello resultaría redundante. Se trata tan solo de ejecutar esa decisión, y para ello no hay plazo legalmente fijado.
Así es como veo la cuestión, y por eso estimaría el recurso interpuesto, pero como decía, no me consta que hayan recaído resoluciones resolviendo expresamente sobre ello, por lo que tenemos un amplio margen de interpretación al respecto y entiendo la postura de compañeros que puedan defender otra posición.
Finalmente, respecto a la jurisprudencia que indica que el plazo de un año no es aplicable al ejecutado, pueden citarse las siguientes resoluciones:
Roj: AAP TF 51/2015 - ECLI: ES:APTF
51A, Id Cendoj: 38038370042015200010, Órgano: Audiencia Provincial, Sede: Santa Cruz de Tenerife, Sección: 4. Fecha: 11/02/2015, Nº de Recurso: 489/2014., Nº de Resolución: 30/2015. Procedimiento: Recurso de Apelación. Ponente: PABLO JOSE MOSCOSO TORRES
“el presupuesto del plazo del año contemplado en el art. 675.2 de la LEC se pone en relación con el supuesto del art. 661.2 de la LEC , referido a los ocupantes de mero hecho o sin título suficiente, de modo que hay que realizar una interpretación sistemática de esos preceptos; el ocupante de mero hecho o sin título no es el deudor hipotecante que necesariamente tiene o ha tenido hasta la adjudicación poder de disposición sobre la finca con facultades suficientes para constituir la hipoteca, de manera que si lo ocupa, es en función de ese título y no como un tercero que puede tener título legitimo (un arrendatario anterior, por ejemplo) o no tenerlo (es decir, ser de mero hecho o sin título). Que ello es así se desprende del propio tenor del art. 662 citado que regula las comunicaciones de la ejecución a los "arrendatarios y a los ocupantes de hecho" con explícita referencia y mención a "personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado", respecto de las cuales en su número 2 señala que el ejecutante podrá pedir, antes del anuncio de la subasta, la declaración de que el ocupante u ocupantes no tiene derecho a permanecer en el inmueble una vez se haya enajenado; y si no se ha hecho uso de esa facultad antes de la subasta, puede efectuar la petición tras la enajenación de la finca pero en el plazo de un año, plazo que, en consecuencia, solo tiene virtualidad en el supuesto de los ocupantes de mero hecho o sin titulo, a los que también se refiere el art. 661 como a las personas, distintas del ejecutante, que ocupen la finca. 3. Por tanto, el plazo del año únicamente se encuentra establecido en el art. 675.2 de la LEC como un presupuesto temporal habilitante para formular la petición de la declaración de que los ocupantes, distintos del ejecutado, son de mero hecho o sin titulo suficiente procediendo su desalojo, tal y como sostiene la parte apelante. En este caso y no siendo controvertido que el inmueble se encuentra únicamente ocupado y poseído por el deudor ejecutado, no es de aplicación tal presupuesto.”
Roj: AAP J 204/2006 - ECLI: ES:APJ
204A Id Cendoj: 23050370032006200078., Órgano: Audiencia Provincial, Sede: Jaén,. Sección: 3, Fecha: 06/04/2006., Nº de Recurso: 103/2006. Nº de Resolución: 28/2006. Procedimiento: CIVIL. Ponente: JOSE CALIZ COVALEDA. Tipo de Resolución: Auto.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la ejecutante (CAJASUR), alegando que el artículo 675.2 que invoca la resolución recurrida se refiere a ocupantes distintos del ejecutado, ocupantes de mero hecho o sin título, que son los reseñados en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cita el artículo 675.2 , el cual regula el lanzamiento de esta clase de ocupantes, y previene que cuando estos se consideren de hecho o sin título y no se haya seguido el incidente del artículo 661 , la petición de lanzamiento deberá hacerse en el plazo de un año desde la adquisición y si la petición se hace fuera de dicho plazo se remite al proceso declarativo que corresponda. Pero los ejecutados no deben ser incluidos en la categoría de ocupantes de hecho como hace la resolución recurrida al entender que la posesión de derecho ha sido atribuida a la parte ejecutante desde el momento de la adjudicación..., sino que lo que se trata en este procedimiento es de hacer efectiva la posesión del ejecutante adjudicatario del inmueble, mediante el lanzamiento de la propia parte ejecutada, que es la que ocupa la finca objeto de adquisición (sic). TERCERO.- Pues bien, esta Sala comparte el criterio de la parte Apelante en la forma y medida en que ha quedado expuesto, y en su consecuencia, por las razones expresadas, procede estimar el Recurso y revocar el Auto recurrido, dando lugar a la reposición de la Providencia de 22 de Julio de 2005 , en el sentido de admitir el escrito del ejecutante de fecha 24 de Mayo de 2005, disponiéndose por el Juzgado lo necesario para dar posesión efectiva de la finca a la ejecutante, decretando el lanzamiento de la ejecutada
Espero que ahora quede más clara mi opinión. Un saludo y sigue interviniendo en este foro, ya que lo enriqueces. Y ello aunque desde el propio foro emanen sorpresivamente reacciones desmesuradas y censoras frente a ciertos mensajes escrito de buena fe, reacciones que no son comprensibles ni compartibles. Ánimo.