Instrucción 1/2021, del S.G.A.J. relativa a identificación intervinientes en videoconferencias
Publicado: Vie 30 Abr 2021 3:45 pm
No puedo detenerme mucho en esto, a ver si puedo volver más tarde.
Acabo de ver la Instrucción 1/2021 del SGAJ. Os adelanto que constituye una verdadera burrada legal. Una Instrucción pretende pasar por encima de la LOPJ para decirnos cómo tenemos que resolver, es decir mediante una instrucción se establece lo que tenemos que resolver...
Sirva este mensaje de aviso a aquellas Letradas de la Administración de Justicia que a veces insisten en que se nos de una Instrucción sobre Protección de datos ¿os pensáis que váis a estar más seguras con una Instrucción que lo que va a hacer es saltarse cualquier mínima pulcritud legal para sujetaros a una forma de proceder que luego van a usar en vuestra contra desde el CGPJ o desde donde sea, llegado el caso?. Mirad qué barbaridad:
"Los/as Letrados/as de la Administración de Justicia señalarán en la diligencia de ordenación en la que se
acuerde la realización de la actuación mediante videoconferencia que el órgano judicial intentará proceder
a la identificación de los intervinientes a través del sistema Cl@ve de la AEAT."
Lo primero es que la actuación por videoconferencia no se puede acordar siempre por diligencia, es más, es que en penal sólo el Juez puede acordar recibir declaración por videoconferencia, conforme a la Lecrim:
"Artículo 325.
El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
"Artículo 731 bis.
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Qué dice ese art. 229 LOPJ:
"Artículo 229.
1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."
Fijaros en el disparate, y el abuso, que supone que te obligen a saltarte lo que ordena la ley en una vulgar Instrucción sin capacidad para alterar lo ordenado legalmente, cuando la ley es clara. Y encima se establece en la instrucción que con la diligencia de ordenación debe adjuntarse:
"Documento relativo al alta en Cl@vePIN, que deberá adjuntarse a la señalada diligencia de ordenación".
Si esas asociaciones que las publicitan quieren hacer algo, que hagan público tamaño disparate, es más, les estoy medio trabajo hecho con este mensaje. Están tardando en poner el grito en el cielo, que es lo más que harán si alguno allí cae en la cuenta del tremendo disparate que encierra esto. Ni independencia, ni autonomía, y ya ni legalidad; le digo al Letrado de la Administración de Justicia QUÉ RESOLUCIÓN TIENE QUE DICTAR y QUÉ DOCUMENTO ADJUNTAR A SU RESOLUCIÓN.
Por esa regla de tres que lo digan claro: yo resuelvo lo que hay que hacer, y tú Letrado de la Administarción de Justicia te limitas a firmarlo porque te anulamos en tu función jurídica.
Yo lo tengo claro: ley tiene rango superior..
Madre mía.
Acabo de ver la Instrucción 1/2021 del SGAJ. Os adelanto que constituye una verdadera burrada legal. Una Instrucción pretende pasar por encima de la LOPJ para decirnos cómo tenemos que resolver, es decir mediante una instrucción se establece lo que tenemos que resolver...
Sirva este mensaje de aviso a aquellas Letradas de la Administración de Justicia que a veces insisten en que se nos de una Instrucción sobre Protección de datos ¿os pensáis que váis a estar más seguras con una Instrucción que lo que va a hacer es saltarse cualquier mínima pulcritud legal para sujetaros a una forma de proceder que luego van a usar en vuestra contra desde el CGPJ o desde donde sea, llegado el caso?. Mirad qué barbaridad:
"Los/as Letrados/as de la Administración de Justicia señalarán en la diligencia de ordenación en la que se
acuerde la realización de la actuación mediante videoconferencia que el órgano judicial intentará proceder
a la identificación de los intervinientes a través del sistema Cl@ve de la AEAT."
Lo primero es que la actuación por videoconferencia no se puede acordar siempre por diligencia, es más, es que en penal sólo el Juez puede acordar recibir declaración por videoconferencia, conforme a la Lecrim:
"Artículo 325.
El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
"Artículo 731 bis.
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."
Qué dice ese art. 229 LOPJ:
"Artículo 229.
1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."
Fijaros en el disparate, y el abuso, que supone que te obligen a saltarte lo que ordena la ley en una vulgar Instrucción sin capacidad para alterar lo ordenado legalmente, cuando la ley es clara. Y encima se establece en la instrucción que con la diligencia de ordenación debe adjuntarse:
"Documento relativo al alta en Cl@vePIN, que deberá adjuntarse a la señalada diligencia de ordenación".
Si esas asociaciones que las publicitan quieren hacer algo, que hagan público tamaño disparate, es más, les estoy medio trabajo hecho con este mensaje. Están tardando en poner el grito en el cielo, que es lo más que harán si alguno allí cae en la cuenta del tremendo disparate que encierra esto. Ni independencia, ni autonomía, y ya ni legalidad; le digo al Letrado de la Administración de Justicia QUÉ RESOLUCIÓN TIENE QUE DICTAR y QUÉ DOCUMENTO ADJUNTAR A SU RESOLUCIÓN.
Por esa regla de tres que lo digan claro: yo resuelvo lo que hay que hacer, y tú Letrado de la Administarción de Justicia te limitas a firmarlo porque te anulamos en tu función jurídica.
Yo lo tengo claro: ley tiene rango superior..
Madre mía.