Desconozco si hay buenas razones aportadas en ese debate.
Ya se que a primera vista y en una interpretacion puramente literal del artículo 394 puede dar esa impresion, pero yo creo que el tema tienen mas enjundia.
Por ejemplo.
Nos dice el articulo que en los asuntos de cuantia indeterminada,
"las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros,"
Si se observa bien ahi no se incluye nada de intereses y costas provisionales. No tiene sentido que si la pretension es cuantificable se incluyan las costas provisionales y si no lo es no. Entender otra cosa, es vulnerar el principio ubi es eadem ratio ibi eadem dispossitio esse debet.
Ademas ahi se habla de la pretensión, me parece algo importante. La referencia a la tercera parte de la "cuantia del proceso" se refiere a la cuantia, pero hay muchas maneras de determinar esa cuantia.
Por ejemplo en materia de costas, el arancel de procuradores y la LEC determinan cuantias diferentes para un mismo asunto porque las reglas de valoracion son diferentes.
Y cuando se dice que las pretensiones inestimables se valoraran en 18.000 euros, no solo se esta estableciendo una norma especial que para ese solo caso determina la cuantia, al margen de cualquiera otra de la LEC, y con preferencia sobre cualquier otra al ser especial, sino que se esta diciendo que lo que se ha de valorar para ver si se aplican estos 18.000 es la pretension y esto a mi parecer se proyecta mas alla de la excepcion e indica lo que ha querido el legislador que se valore para todos los casos.
En el arancel de procuradores ha querido que se valore por la suma de la demanda y la reconvencion y añadiendo lo que surja luego, pero a efectos de la aplicacion del tercio hay que estar a la pretension, no a todas las demas cantidades que se puedan añadir despues, como si se especifica en el arancel de procuradores por ejemplo. Es una tecnica normativa diferente.
Por otra parte esta norma del 394 es una norma restrictiva de derechos. Aunque se haga para proteger al vencido es una norma que restringe el regimen general de las costas, reduciendo su importe y por aplicacion del principio odiosa sunt restringenda debe ser interpretada restrictivamente y no tiene sentido ampliarla mas alla de lo que es la pretension sostenida en la demanda.
Incluso si en la demanda se piden mil y en la sentencia se fijan 500, lo razonable sera estar a lo que se demando inicialmente, porque ese era el valor de la pretension, por ese importe se siguio y se lucho el pleito.
De otra parte incluir una cantidad como la provisionada para costas me parece un sinsentido, por mucho que la ley hable de un porcentaje presupuestado a este fin.
Lo cierto es que esa prevision la hace la ley un poco a la vista del promedio de lo que suponen las costas en el conjunto de los procedimientos.
¿Pero que sentido tiene que se despache ejecucion, se abone al dia siguiente y el limite se calcule incluyendo ademas del principal e intereses unas costas estimadas que no se produjeron?
Si aumentamos con esas costas inexistentes, el importe de la cifra de la que vamos a calcular el tercio, el resultado final es que el vencido va a tener que pagar mas costas que si nos atenemos al principal de la pretension como yo sostengo. Por lo tanto no solo su diligencia en el pago es inutil, sino que ademas el tercio va a resultar mayor por incluir en su calculo un concepto las costas ( y tambien pasara las mas veces con los intereses) que en realidad en parte no se produjo nunca, pues la estimacion legal del 30% no esta pensada para que el proceso de ejecucion muera practicamente en la orilla, o incluso ni se inicie porque se paga al recibir la sentencia.
Si el compañero que plantea el tema ha planteado lo que ha planteado y si ademas la cosa ha sido debatida, tenemos otro indicio de que eso que a primera vista parece tan obvio no lo es tanto.
Profundicemos aun un poco mas.
Se ha citado que hay que estar al 575 LEC. He ido a ver que pone y dice esto:
Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Pero es que ese articulo va de otra cosa.
El 394 no se refiere a la cantidad por la que se despachara la ejecucion que es lo que contempla el 575, sino a la "cuantia del proceso" que es cosa bien diferente. De hecho es posible un pago al notificarse de la sentencia sin que se empiece ninguna ejecucion. ¿Que pinta ahi el 575 ahi?
Paso a buscar con el buscador en que otro lugar de la LEC se usa esta especialisima expresion de "cuantia del proceso" y casualmente aparece en el recurso de casacion:
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
Y nuevamente la misma filosofia, una norma especialisima, para valorar un tema, una norma restrictiva, para limitar el normal acceso a la casacion y una norma que esta pensando en "otra cosa", que en porque cantidades se va a despachar ejecucion, como por otra parte es obvio pues en la casacion aun pueden volverse las tornas y cambiar de bando las costas y los intereses o no no haber imposicoin de costas.
Pero quiza lo esencial es la filosofia de fondo del ordenamiento juridico en este ambito, es decir, cuando de lo que se trata es de "limitaciones" al regimen general a lo que se mira es al importe de la pretension, como efecto definidor del momento a partir del cual juega la restriccion.l pre
Por lo tanto y viendo por donde apuntan los principios genreales del derecho y las pautas que la propia ley marca para la interpretacion de las normas, si se pretende buscar una concreccion legal de esto, el precipitado juridico, habría que ir a las normas de la determinacion de la cuantia, que es lo mas parecido que tiene la ley a la "pretension" a la que alude el 394.
Meto el buscador y me sale esto:
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
251 1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
Coherente con lo que he sostenido a mas no poder y traer aqui el 575 no tiene sentido.
A efectos de la tasación, ademas tanto las normas arancelarias como las colegiales, ya preven que los derechos y los honorairos de ambos profesionales, se incrementen en atencion a otras cuestiones no previstas en el 251.1, por ejemplo el procurador añadira el importe de la demanda reconvencional al de la demanda principal.
Es decir sus derechos y honorarios ya llegan aumentados al momento de aplicarles el tercio. Aumentar el margen previo al calculo del tercio incrementado lo provisionado para intereses y costas me parece completamente absurdo.
Saludos.