Puesto que para ti parece que lo unico que cuenta es el plano de la letra de la ley, veamos
a) Cuando aplicas las leyes has de aplicarlas todas, no a la carta, como bien ha dicho la Sala de lo CA de la Aud nacional. Una de estas leyes y que ademas es aplicable a todo el ordenamiento juridico por estar en el TP del CC reza asi:
Art. 3 CC
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Cuando tu crees que solo cabe aplicar la ley que hay es porque estas haciendo esa primera interpretacion meramente literal, pero estas eludiendo todo lo demas.
El contexto es no ignorar otras normas como el art. 3 CC
La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, es que se ha presentado para tramitarse, contando en principio con mayoria suficiente una ley de amnistia.
Y el espiritu y finalidad de las normas, que es lo que prevalece sobre todo lo anterior, no puede ser contradictorio con los principios que inspiran el ordenamiento juridico que son los de economia procesal y procurar aplicar la solucion penal mas favorable al reo.
Ya te he expuesto un ejemplo, el del preso terminal que pese a que la ley dice que ha de cumplir aun diez años mas en prision le dejan ir a morir a casa.
b) Si repasas tu discurso te centras no ya solo en el tema del tenor literal, ignorando todo lo demas, sino tambien en el concepto de vigencia de la ley.
Esto es lo que resume tu postura:
Esa Ley no está en vigor, fin del debate.
Es sabido como la ley regula cosas que aun no se han producido, el caso de los derechos del nasciturus por ejemplo, pero es que aqui hay algo mas.
Si el Juez del Juzgado hubiera archivado la causa por no ser constitutivo de delito lo que hicieron esos encausados tu tendrias razon y yo te apoyaria.
Pero es que no estamos hablando de eso.
Al suspender la tramitacion de un asunto, por una circunstancia externa, no se esta infringiendo ninguna ley, es mas es la solucion natural de nuestro ordenamiento juridico para aquellos casos donde el curso de un procedimiento puede ser afectado por un hecho externo al mismo pero importante, es el caso de la causa civil o social paralizada por prejudicialidad penal. Puede suceder tambien con las ejecuciones sociales mientras anda suelta una quiebra y asi muchos mas casos.
La respuesta penal es la mas grave que el ordenamiento juridico contempla y debe ser siempre la ultima ratio. Si hay una razonable probabilidad de que un plazo de cinco meses un hecho externo la haga innecesaria lo razonable es esperar acontecimientos.
Si observas mi mensaje veras que yo he apostado por la solucion de la suspension como plausible, siempre que no haya prescripcion, porque eso si podria vulnerar la legalidad, al impedir de no prosperar la ley que la accion penal se llevase a termino.
Pero no siendo ese el caso, lo que sucede es que con ello no se esta vulnerando ninguna ley de las que si se estan en vigor.
Se ha planteado por una de las partes en ese proceso la suspension del procedimiento por un hecho extraordinario y extraprocesal.
Si te fijas en el derecho administrativo, se puede pedir la ejecucion provisional, (aunque aun no hay sentencia) porque razonablemente es esperable que el pronunciamiento judicial se confirme, y a la vez se puede pedir la suspension del acto administrativo, a los tribunales si se pueden producir perjuicios irreparables.
Y la ley de enj civil en su e de motivos añade:
Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen específico. Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además de la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de sentencia dictada en rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y prejudicialidad penal.
Tambien en menores se puede pedir el aplazamiento de una medida, e incluso dejarla sin efecto porque el menor se ha "enderezado", aqui no es que se suspenda un procedimiento es que se deja sin efecto una sentencia ya dictada.
Por lo tanto el ordenamiento juridico no es algo absolutamente monolitico y sin aristas. Contempla excepciones, contempla formas de adaptarse a circunstancias excepcionales.
El art. 188 de la LEC cita un monton de casos concretos y al final añade una suerte de clausula general:
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
Asi que lo que aqui ha sucedido, en realidad, no es que se haya suspendido la vista, sino que se ha suspendido en ese juzgado el curso de las actuaciones ante la peticion de una de las partes, y como resultado de ello, decae todo lo que estaba a medias incluido el señalamiento de vista.
El 42.3 de la lec contempla un caso de estos:
"3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta"
En el presente caso lo que se ha planteado es analogo a una cuestion incidental, y al respecto la LEC establece lo siguiente:
Artículo 387. Concepto de cuestiones incidentales.
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.
Artículo 390. Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda.
Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.
Artículo 391. Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.
Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.
Se podria seguir profundizando pero no merece la pena.
El argumento de que en otros sitios estan siguiendo adelante con los procedimientos contra los independentistas me sorprende.
A mi cuando me dicen que en el 4 o en el 7 se hacen las cosas de tal modo, siempre les digo lo mismo, me parece muy bien pero no esta usted en el cuatro o en el 7. Yo hago lo que creo correcto, (incluso aunque el juez de mi juzgado decida lo contrario cuando me recurren, si mis argumentos no me convencen) y si no le parece bien pues recurre usted que yo doy recurso siempre contra todas mis resoluciones.
A veces ni siquiera es cierto que, en realidad, en el 4 o en el 7 se hagan de aquella manera que me quieren imponer.
Y nunca he tenido ningun problema por sostener un criterio distinto a mis compañeros es mas, he puesto conflictos de competencias a mis compañeros y los he ganado.
La diferencia entre tu y yo es que yo no me rasgo las vestiduras porque haya organos jurisdiccionales que acogiendose a una interpretacion de la ley se limiten a seguir con los asuntos adelante hasta que el boe diga, si llega a decirlo, que esos hechos han quedado despenalizados.
Ciertamente no esta prevista la suspension del curso de los autos por despenalizacion de los hechos delictivos, pero de todos es sabido que cuando tal sucede, todo el mundo se lia a archivar de lo lindo.
A mi me parece que esos juzgados que continuan adelante no estan quebrantando el espiritu de la ley porque la amnistia aun no se ha producido, pero tampoco me parece que los que paren maquinas lo esten haciendo, porque hay una expectativa razonable de que asi suceda y en derecho, las expectativas tambien tienen efectos, o pueden tenerlos (nasciturus, precontrato, promesa, etc).
Y esto sucederia lo mismo si lo que se fuera a amnistiar fueran los delitos de robo, contra el medio ambiente, o contra rita la cantaora.
Es una simple y prosaica cuestion de economia procesal y de utilizacion del derecho penal como ultimo recurso cuando no queda otra y aqui si cabe otra, esperar un poco sabiendo que la conducta mas que probablemente se va a despenalizar y no entenderlo asi y fustigar al que asi lo ve, es simplemente intentar ser mas papista que el papa y mas severo que la propia ley.
Y eso como sabes nos lleva a que te cargas otro principio: Summus ius, summa iniuria.
Como los romanos son los que realmente sentian el derecho te dejo lo que pone la wikipedia sobre este particular:
Summum ius summa iniuria es un aforismo latino que se puede traducir por «sumo derecho, suma injusticia», «a mayor justicia, mayor daño» o «suma justicia, suma injusticia», en el sentido de que la aplicación de la ley al pie de la letra a veces puede convertirse en la mayor forma de injusticia.
Es una cita original de la obra De officis de Cicerón1 y fue usada después por otros muchos autores, pues se hizo proverbial. Anteriormente una frase con sentido similar ius summum saepe summast malitia («a menudo el mayor derecho es el mayor mal») está puesta en boca de un personaje de la comedia Heauton timorumenos de Terencio.