servicios comunes y jueces decanos

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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mj

servicios comunes y jueces decanos

#1 Mensaje por mj »

""Los jueces decanos piden poder inspeccionar los servicios comunes [23/11/04]




Victoria Martínez-Vares.- Los jueces decanos reunidos en Málaga debatieron sobre el nuevo diseño de la oficina judicial a la luz de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En este punto, solicitan que se le confiera al juez decano, como competencia propia o por delegación expresa del CGPJ o de la Sala de Gobierno del TSJ respectivo, la facultad de inspeccionar los servicios comunes procesales del partido judicial. Al mismo tiempo, reclaman que se les atribuyan de modo específico la facultad de recabar del Secretario Judicial director de un servicio común la información relativa al funcionamiento de dicho servicio. Con ello se podría dar cumplimiento adecuado a lo establecido en el artículo 168.2.B de la LOPJ relativa a la facultad del juez decano de elevar a la Sala de Gobierno respectiva las anomalías sobre el funcionamiento de los servicios comunes.

Es, asimismo, imprescindible concretar la facultad de decisión de las Salas de Gobierno de los TSJ sobre aspectos del funcionamiento de las oficinas judiciales que puedan afectar o con incidencia en las facultades jurisdiccionales. Para ello, según los jueces decanos, habrá que o bien modificar la LOPJ o concretarlo en las normas de desarrollo reglamentario de la LOPJ. En la misma línea, han señalado que los secretarios judiciales que dirijan un servicio común procesal deberán tener entre sus obligaciones la de cumplir las decisiones que adopten los jueces decanos en el ejercicio de sus competencias con incidencia o relativas a las funciones jurisdiccionales, para lo que también deberá de modificarse la Ley o concretarse en su desarrollo reglamentario. Como imprescindible han considerado también que los señalamientos de las actuaciones procesales que exijan la presencia judicial sean decisión del juez o magistrado. Finalmente, han exigido que, de forma urgente, las instituciones competentes determinen de modo rotundo y claro si procede la apertura de las oficinas judiciales los sábados.

Violencia doméstica

Al igual que hicieran los presidentes de Audiencias Provinciales en Valencia en el transcurso de su reunión anual, los jueces decanos de España, reunidos en Málaga, han debatido sobre la ley integral de violencia doméstica, actualmente en trámite parlamentario. En sus conclusiones han valorado positivamente que se aborde en una ley integral los distintos aspectos que interactúan en el fenómeno de la violencia contra las mujeres y han reconocido el esfuerzo que los poderes públicos tratan de hacer para que la legislación española en esta materia sea una de las más avanzadas.

Pese a ello, consideran que la criminalización, aún siendo necesaria, no es el único ni el más eficaz camino para erradicar el fenómeno de la violencia contra la mujer, por lo que entienden que deben potenciarse adecuadamente las otras medidas no penales de lucha contra este fenómeno contempladas en el proyecto de ley.

Los jueces decanos han plasmado en sus conclusiones la necesidad de que los juzgados de violencia sobre la mujer, deberán asumir exclusivamente las competencias penales que el proyecto de ley les atribuye y, en materia civil, las medidas provisionales urgentes derivadas de la orden de protección.

En la misma línea, explican que si la voluntad del legislador es la creación de estos juzgados especializados, deberá analizarse de forma individualizada las necesidades de cada partido judicial. En su opinión, la atribución de una competencia especializada en esta materia, compartida con otras, producirá en muchos partidos judiciales importantes problemas organizativos y de funcionamiento. Por todo ello, creen imprescindible la creación de una comisión compuesta por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas con competencias transferidas y una comisión de seguimiento de los acuerdos de los jueces decanos en la que, antes de hacer efectivo el desarrollo de la ley integral, se estudie de forma rigurosa, y con los debates precisos, las necesidades y peculiaridades de cada uno de los partidos judiciales.

Otro de los asuntos tratados en esta reunión de Málaga fue el nuevo sistema de valoración de la actividad de jueces y magistrados sobre el que, pese a mostrar su apoyo al trabajo realizado por el CGPJ y reconocer la sensibilidad de los responsables de este trabajo para con las reivindicaciones que se les han hecho llegar, los jueces decanos han recalcado la necesidad de ajustes y, sobre todo, de una información adecuada sobre el sistema de valoración. Todo ello no les ha impedido afirmar que verían con agrado un acuerdo con todos los afectados, tanto con quienes proponen y elaboran el sistema de valoración, como con quienes tienen que atender sus consecuencias económicas y, por supuesto, con quienes son representados por los jueces decanos.

Respecto a la utilización de las nuevas tecnologías en la oficina judicial y teniendo en cuenta las valoraciones positivas que están mereciendo las experiencias sobre el sistema de comunicaciones telemáticas LEX-NET llevadas cabo en los juzgados de primera instancia de León y Palma de Mallorca, han estimado necesario que el CGPJ apruebe, a la mayor brevedad posible, el test de compatibilidad referido al artículo 230 de la LOPJ, con el fin de proceder de inmediato a su implantación oficial en el mayor número de órdenes jurisdiccionales y territorios. Para ello, solicitan a los vocales del CGPJ que realicen las gestiones oportunas con el Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias transferidas, a los que también trasladarán esta petición. ""

alien

#2 Mensaje por alien »

Si los jueces decanos pueden intervenir en las funciones administrativas propias de los Servicios comunes atacan al principio de división de los poderes, administran y juzgan.

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Carlos Valiña
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#3 Mensaje por Carlos Valiña »

Nuevamente nos encontramos con el mismo problema de siempre como bien ha apuntado alien.

Las competencias de los servicios comunes ¿son administrativas, son jurisdiccionales, o son "procesales"?

La cuestion es muy importante.

1) Si son administrativas como sostiene alien, entonces y mas alla de que los Magistrados Jueces Decanos puedan inspeccionarlos como autoridad administrativa, -del mismo modo que el Consejo los puede inspeccionar como autoridad administrativa, (lo que no me parece irrazonable)-, lo que no pueden hacer es cursar ninguna orden gubernativa sobre los mismos, ni incidir en su organizacion.

Si creen que no funcionan lo deberan denunciar ante el organismo correspondiente, del mismo modo que un Servicio Comun podria denunciar ante ese mismo organismo un reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de relaciones entre Servicios y Juzgados.

Asi se desprenderia del art. 165 de la nueva L.O.P.J:

«Artículo 165.
Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, (antes decia servicios y asuntos) adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las Leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
y de la facultad que otorga a los Decanos el 168.b del mismo texto legal:

b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.


Esto significaria en definitiva que no afectaria

2) La posibilidad de entender las competencias de los Servicios Comunes como jurisdiccionales, es complicada: porque el art. 298 de la nueva L.O.P.J. afirma:

«Artículo 298.
1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.
No se afirma juzgados, Tribunales y servicios, y ademas no hay jueces en las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Servicios, luego parece realmente dificil hablar ahi de funciones jurisdiccionales.

El art. 435 nos habla de:
1. La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad
pero no parece atribuirle competencias jurisdiccionales propias.

3) Nos queda el tema que parece aceptar todo el mundo, incluida la propia ley, la de sostener que esas competencias de los Servicios e incluso de las unidades de apoyo directo son "procesales". Asi el art. 435 dice:
"En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales."

Pero esto no resuelve el problema de determinar si son administrativas a las que se pone el nombre de procesal, pero en realidad son administrativas, o por el hecho de ser "procesales" pasan a sufrir algun cambio de naturaleza juridica que de pie a una mayor posibilidad de intervencion de los jueces en este ambito "procesal" y por tanto en este ambito de los Servicios y unidades de apoyo.

La cuestion sigue abierta pues si procesales significa ser administrativas, pero que en vez de estar en la ley de procedimiento administrativo, estan en la ley de procedimiento civil o criminal, solo los Secretarios y los Funcionarios de otros cuerpos puestos al frente de dichos servicios pueden adoptar decisiones en este ambito, pero si procesales significa algo mas, podria darse mayor entrada a la judicatura.

La ley no da pistas suficientes en este punto:

-Parece que los jueces solo tienen derecho a informacion: 435.6: 6.
Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.


-Parece por otro lado que existe una importante sujeccion de la unidad de apoyo a las decisiones de los jueces: Art. 437.1: "se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquella unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten."

Pero en realidad este articulo se refiere a su vez al hablar de los jueces, "en el ejercicio de las funciones que les son propias" luego obliga a salir fuera a buscar cual es ese "ambito" en el cual las resoluciones que dicten han de ser cumplidas con exactitud y eficacia.

De hecho lo mismo pasa con el Secretario: art.437.3 : 3.
Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias.
Se supone que tambien se habran de cumplir exacta y fielmente las decisiones del Secretario en materias de su competencia, luego la cuestion es un problema de competencias.

Cuando los jueces actuen en materia de sus competencias, por ejemplo decicidiendo que se embargue a un señor, decision procesal por antonomasia, si negamos la existencia de lo procesal como tercer genero, tendremos que optar por considerar dicha decision como administrativa o como jurisdiccional. Los jueces ejercen tareas gubernativas, en el registro civil y en las elecciones, pero parece razonable entender que esta decision del juez de embargar, es jurisdiccional. Sin embargo si el Secretario decide que para tramitar la decisión de embargar, es suficiente con embargar en los autos y notificar y el juez quiere que ademas se remita una diligencia de embargo al servico comun, ya es mas dificil de decidir de quien es la competencia.

En todo caso el asunto es complicado y se podria profundizar mas.

En el caso de los Servicios Comunes donde se evidencia mas la separacion entre el juez y el organo de apoyo, la cuestion de fondo se aprecia con mas claridad:

438.1: 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales.
438.6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
Nuevamente se nos remite a que el cumplimiento es respecto de las ordenes que los jueces adopten en el ejercicio de sus competencias lo que nos obliga a revisar todo el complejo normativo que regula las de jueces y secretarios.

Tambien se ve que en el parrafo primero viene la grandilocuente referencia a lo procesal pero a la hora de la verdad, 438.6 se vuelve a la dicotomia clasica, ambito gubernativo o administrativo y ambito jurisdiccional.

Pero no parece que se quiera referir el precepto a que en el Servicio se adopten decisione jurisdiccionales, sino a que el Secretario del Servicio puede recibir comunicaciones de sus superiores jerarquicos (administrativas) y puede recibir comunicaciones proceentes del ambito jurisdiccional (los jueces) que son jurisdiccionales en su genesis, y que si estan dictadas dentro de las competencias de aquellos, y sin invasion de las propias, debe llevar a efecto, pero que si en su origen son jurisdiccionales, igual que lo es una sentencia que obliga a la administracion a un derribo, en su ejecucion no son jurisdiccionales, y si no son jurisdiccinales, son administrativas o procesales.

Yo no acabo de ver en que se diferencia lo procesal de lo administrativo mas que en el nombre.

Si realmente es lo mismo y son administrativas, esto implica que el Secretario puede entrar a analizar si la resolucion judicial se dicto en ejercicio de competencias propias de los jueces y de no ser el caso no vendria obligado al cumplimiento de la resolucion. Por ejemplo no tendria que notificar una resolucion de un recurso de casacion , si el recurso lo hubiera resuelto un juzgado de la plaza.

El problema es que entonces resulta muy dificil establecer una linea a partir de la cual el Secretario no puede pasar y lo que no es admisible es que por el Secretario se puedan poner en tela de juicio las decisiones de fondo de los jueces en materias jurisdiccionales porque entonces se convertiria enotra jurisdiccion.
Pero tampoco es asumible que por la via de dictar una resolucoin "jurisdiccioinal" en cualquier materia, se pueda pretender obligar por ejemplo a un Secretario a que cite el personalmente y no un Funcionario del servicio, por poner un ejemplo.

Me gustaria conocer vuestra opinion sobre este complejo asunto. A mi parecer, la solucion mas logica es reconocer que esa ejecucion de la resolucion jurisdiccional, en cuanto encomendada a un organo administrativo, debe posibilitar un control de este sobre la forma de llevar a efecto lo encomendado, pero no en cuanto al fondo. Esto es, si se acuerda embargar a uno de los demandados y no al otro, el Secretario no podra decir que esto esta mal hecho, y tendra que embargar, pero si se acuerda judicialmente embargar a uno todo lo que tenga incluido el pijama, tendra que decir que "procesalmehte" esto no es posible y no podra hacerlo.
Siempre nos quedaran los casos limites, como la orden de entrada para embargar en la residencia de un diplomatico dictada al margen de los procedimientos establecidos y requisitos fijados por la legalidad internacional, decision de fondo con infraccion de formas mas de fondo que procesales, y habria que ir caso por caso, pero asi es como a mi me parece razonable congujar los dos niveles competenciales.
En ultimo termino esta tesis conduce a un posible conflicto de competencias en determinados casos, pero conduce tambien a una conceptuacoin del Secretario como pura autoridad administrativa con todo lo que ello conlleva.

Lo dicho ¿como lo veis?
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Cuando los asuntos tengan que pasar por el servicio de ordenación del procedimiento, que aplicará modos uniformes de trabajo y formularios, veremos grandes enfrentamientos entre tales servicios y los jueces que querran imponer sus peculiares modos amparándose en la independencia judicial; y claro, si un servicio de ordenación del procedimiento da cobertura por ejemplo a diez Juzgados de Instrucción, o lo hacen de modo uniforme o terminan locos. Al final el asunto acabará en el CGPJ que le dará la razón a los jueces y el servicio terminará como en la casa que vuelve locos de Asterix.
Es que perder las riendas del cortijo, aunque sólo sea en parte. va a resultar muy duro¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡
Lo de los Jueces Decanos es sólo la avanzadilla de lo que se espera¡¡¡¡¡¡¡¡¡

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