Tasación de costas en JVD L 37/11 ni paga ni desaloja

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Tasación de costas en JVD L 37/11 ni paga ni desaloja

#1 Mensaje por Invitado »

Dicté decreto poniendo fin a un Juicio de desahucio iniciado tras la ley 37/2011, por transcurso de los 10 dias sin pagar ni comparecer ni desalojar, sin condenar en costas.

En escrito posterior me piden que tase las costas.

Entiendo que no ha lugar a practicar la tasación de costas solicitada, por faltar el presupuesto necesario, ya sea de imposición en resolución firme de condena en costas (242.1 LEC) como de previsión legal expresa de obligación de pagar las costas, sin necesidad de expresa imposición (art. 1090 CC), sin perjuicio de que deba entenderse que la aplicaciónal juicio de desahucio de la técnica monitoria por la Ley 37/2011, significa que en los casos de falta de atención en plazo al requerimiento, el decreto que pone fin al proceso, en realidad, lo que hace es una distinción entre la primera fase, de constitución del título, y la segunda, ejecutiva, en la que conformeal art. 539.2 LEC, las costas son del ejecutado sin necesidad de expresa imposición.

Si la Ley 37/2011 conla aplicación de la técnica monitoria lo que pretendía era la agilización, cómo es que los profesionales pretenden en estos casos que se practiquen dos tasaciones, una de las costas "declarativas" y otra de las "ejecutivas"

¿Qué opinais?

Edulex
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#2 Mensaje por Edulex »

Si la demanda te la presenta directamente el propietario, sin intervención de procurador y abogado ¿Se la admites? Ahí está la respuesta.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional número 230, de fecha 1 de diciembre de 1.988 (BOE 23-12-88) que, refiriéndose al artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la regla victus victori, señala que "... si bien favorece al que obtiene satisfacción plena en lo principal sin mermar su patrimonio con los gastos judiciales, no por eso puede considerarse como una sanción al que pierde, sino como una contraprestación por dichos gastos, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses.
Si abogado y procurador son imprescindibles para presentar la demanda, entiendo que se deben tasar las costas.

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Terminatrix
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#3 Mensaje por Terminatrix »

La ley no prevé la condena en costas salvo en los supuestos de enervación .Al no preverlo expresamente , en el decreto que pone fin al proceso de desahucio no puede haber pronunciamiento en materia de costas.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Edulex
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#4 Mensaje por Edulex »

Os transcribo el Auto del Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia, de fecha 23 de abril de 2012, dictado en los autos de juicio verbal de desahucio número 1953/2011 que estimando el recurso formulado contra la no imposición de costas en el Decreto, DICE:

1.- A pesar de las reformas introducidas por la mencionada reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que asemeja la tramitación inicial de este procedimiento a la del proceso monitorio, el desahucio no se ha transformado en un monitorio sino que sigue consistiendo en un juicio verbal especial, cuya regulación se mantiene dentro del título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, no puede trasladarse a este proceso la solución prevista para el procedimiento monitorio de no imposición de costas (con la excepción del monitorio especial de la Ley de Propiedad Horizontal) y deben considerarse aplicables las normas sobre condena en costas previstas con carácter general para los procesos declarativos en el capítulo VII del título I del libro II (Artículos 394 y siguientes).
2.- La solución de no imponer las costas al demandado que no atiende al requerimiento sería contraria a una consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada apropósito del juicio de desahucio por falta de pago en su regulación anterior, que ha defendido una rigurosa imposición de costas al demandado cuando las pretensiones del actor son atendidas, incluso en los casos de allanamiento previo a la contestación a la demanda, que como regla general implicaría la no imposición de la costas conforme al artículo 395.1
En tal sentido cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sec. 2ª de 19 de julio de 2003, de Vizcaya, sec. 5ª, de 27 de abril de 2005, y de Barcelona, sec. 13ª, de 31 de Julio de 2006, señalando la segunda de dichas resoluciones lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la parte demandada en el acto de juicio se allana totalmente a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, procediendo a la entrega de las llaves del local, debemos analizar si procede o no la condena en costas que se interesa en esta alzada, estimando esta Sala que sí, ….porque si nos planteamos la existencia de mala fe o no, tal se considera como existente en la demanda en la medida en que con su conducta incumplidora ha provocado la necesidad del proceso, pues si tenemos en cuenta que la demanda tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento de local concertado el día 2 de agosto de 2002, el cual aparece unido unido como doc. núm. 1 de la demanda (admitido en el acto de juicio) y del mismo se deduce, que la renta pactada se debe abonar por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria designada al efecto, ascendiendo su importe mensual a 931,57 euros, resulta de de sus obligaciones como arrendataria la demandada sólo ha cumplido los primeros meses de vida del contrato dejando de abonar la renta desde abril de 2003, lo que admite en el acto del juicio la Sra. Nuria, al allanarse sin explicación alguna de su conducta, por lo que es obvio que sólo a ella es imputable la situación generada, pues frente al cumplimiento de sus obligaciones por la demandante (cesión del local) incumple su obligación principal, cual es el pago de la renta, respecto de la que conoce su importe y sus circunstancias de tiempo y lugar (art. 1170 y ss C. Civil) cuando además no se da justificación alguna para tal incumplimiento. A lo que se une que espera al proceso para devolver las llaves del local”

3.- Por otra parte, esa solución también sería incongruente con el criterio que sigue el artículo 22.5 de la norma procesal para los supuestos de enervación de esta clase de procedimientos, al disponer que “La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador”
En efecto, si el demandado que ha sido requerido en la forma que prevé el artículo 440.3 paga o pone a disposición del actor las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago, y según el artículo 22.5 debe ser condenado al pago de las costas, parece que con mayor motivo habrá de ser igualmente condenado el que hace caso omiso al requerimiento, puesto que adopta una actitud aún más perjudicial para la parte actora, obligando a ésta a instar la ejecución para la satisfacción de su derecho.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso y la revisión del decreto impugnado en el sentido de condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas a la parte actora.

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Terminatrix
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#5 Mensaje por Terminatrix »

Gracias por compartirlo, xiquet ( o xiqueta ) :wink:
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Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Gracias, Edulex. (Yo inicié el hilo.)

Ciertamente la solución dada en el auto a favor de la procedencia de condenar en costas al demandado, parece más ajustada a Derecho y la Justicia que definió Paulo, y a la equidad, en cuanto defiende el principio de indemnización íntegra del actor.

Pero, en la misma linea argumental, también lo sería que el decreto procediese a declarar resuelto el contrato y a condenar a apagar las futuras rentas. Y eso puede significar ir demasiado lejos.

El principio de legalidad, ha de regir nuestra actuación, en todo caso (art. 452.1 LOPJ). Lo dispuesto en la LEC vincula a las partes y al tribunal (del que se supone formamos parte) -art. 1 LEC-.

La obligación inexcusable (de jueces y tribunales) de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 CC) ¿alcanza a los Secretarios judiciales, en cuanto integrantes de los tribunales?

La interpretación integradora del ordenamiento jurídico de la doctrina jurisprudencial es la establecida por el Tribunal Supremo (art. 1.6 CC), no por otros tribunales inferiores.

El recurso a la analogía en la interpretación de las normas (art. 4.1 CC) requiere la ausencia de supuesto específico y una identidad de razón entre supuestos semejantes.

El auto que traes al post, por un lado niega la posibilidad de traer al JVD de la Ley 37/11 las normas sobre no imposición de costas del MON ordinario y por otro lado, sin embargo, entiende aplicable las normas generales de condena en costas del art. 394 LEC, pero mediante Decreto sin estar prevista expresamente en la ley. Sin embargo, cuando la ley 13/09 quiso conferir al SJ facultad para condenar en costas lo establece expresamente (arts. 22.5, 246.3 LEC, p.ej.).

La ley 13/2009 amplió nuestras (de los SSJJ) competencias procesales (sin correlativa adecuación de retribuciones, injusticia que deberemos agradecer a De la Mata y quienes le aplaudían o no censuraron con contundencia, hasta que se restañe el agravio) a todo lo que no quedaba en la misma reservado al Juez, por ser materia jurisdiccional.

A nosotros las leyes procesales nos atribuyeron todo lo desjurisdiccionalizado, que pasaba a ser parajurisdiccional, en palabras de la Exposición de Motivos de la citada ley. Ahora van a cumplirse 2 años de ejercicio de tales competencias (el primero sin salir de sala, también gracias a tibia Instrucción 3/2010 de De la Mata) y todavía estoy esperando el reconocimiento a nuestra labor, que hemos demostrado tener la capacidad por la que eramos acreedores de la confianza depositada en el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, a la que se atrevió el legislador -no hay que olvidar que son técnicos en Derechos, decía- para calmar a quienes se rompían entonces las vestiduras (sectores amplios de la carrera judicial y De la Oliva, éste sigue igual), y sin reconocer ni agradecer la mejora que ha supuesto para los jueces, sobre todo de primera instancia aquella reforma (véase la diferente altura de los montones de firma y el tiempo dedicado a la misma en los Juzgados por el Juez y por el Secretario Judicial)

Es decir la Ley nos atribuyó la intervención procesal que nos atribuyó y no más, bajo apercibimiento de nulidad de pleno derecho -art. 225.6º LEC, cuando resolvieran por diligencia de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Toda la reforma esta conjugada en clave, vale os damos esto más, pero sólo eso, lo no conferido queda reservado al Juez.

Pues vale, que conceda el Juez si lo cree procedente, vía revisión, lo no concedido en el decreto.

Sólo faltaba que, por el mismo o cada vez menor precio, tengamos ahora que, con riesgo de extralimitar nuestras competencias, que debemos ejercer en los términos establecidos en la ley (art. 456 LOPJ), arreglar las chapuzas del legislador como la de la Ley 37/11.

Sabeis lo que os digo, que quien tiene y demuestra, cuando le interesa, un mayor peso e influencia para otras cosas, que mueva el culo para desfacer el entuerto provocado por la ley 37/11 en el 440.3 LEC (no sólo, que lo del 548 y el 458, tiene tela, y eso que era para agilizar).

A mi me parece que dar esa solución es ir contra lo dispuesto en el art. 3.2 CC y en cierta manera un abuso de recursos a la equidad y situarse por encima de la Ley.

Yo, con la LEC vigente, pienso seguir sin condenar en costas en los decretos finales de JVD Ley 37/11 cuando el deudor ni desaloja ni paga, mientras no haya precepto legal que así lo establezca expresamente.

Saludos

conquense
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#7 Mensaje por conquense »

Pues yo por mucho Auto que diga no lo voy a hacer. He puesto varios Decretos y no he condenado en costas. Si el legislador hubiera querido que nosotros condenásemos en costas en el Decreto que lo hubiera puesto, igual que lo puso en otros supuestos. Tenemos que tener cuidado con hacer interpretaciones extensivas y analógicas de la ley, puesto que puede que otros Magistrados no piensen como los de Valencia y por lo tanto hasta que no exista jurisprudencia, esto es del Tribunal Supremo, pues yo no aplicaré las costas. Repito que cuando el legislador quiso que pusieramos las costas en nuestras resoluciones lo ha puesto. Y si se ha olvidado, como dicen otros, pues que rectifique legalmente dicho olvido o que recurran y que me lo imponga una Audiencia.

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Terminatrix
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#8 Mensaje por Terminatrix »

Comparto vuestra opinión: si el legislador hubiera querido , lo hubiera previsto expresamente ( como ocurre en la enervación ).

Como bien indica conquense habrá que estar a lo que diga el TS o, en el peor de los casos , la AP de nuestro lugar de destino.
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ABOGADO

SIN CONDENA EN COSTAS, NI RENTAS.

#9 Mensaje por ABOGADO »

Siento la intromisión pues soy un simple abogado. A mí me dictaron uno hoy en Illescas, sin pronunciamiento en costas, devengo de nuevas rentas ni sobre la resolución del contrato. Entiendo de igual forma que la ley es una chapuza pero que le señalo yo a mi cliente en un desahucio de un local de negocio? que me coacciona la nueva ley. Lo señalo porque el 440.3 ni tan siquiera me ampara al objeto de poderme oponer para que se dicte sentencia tras la preceptiva vista, ya que me dictaron el Decreto hoy curiosamente el mismo día que se tenía que celebrar la vista a pesar de haber depositado las llaves en el juzgado el inquilino en fecha 23 de marzo. Eso sí me dieron opción a señalar lo que a mi derecho conviniera cuando hizo la entrega de llaves supongo por sí quería que se continuase con el lanzamiento para que se levantase acta.
Respecto de la resolución del contrato puedo llegar a entender su postura y mi posición es que hay una expresa renuncia por lo menos a la ocupación, ya que para que se dicte decreto es condición necesaría que atienda al requerimiento en cuanto al desalojo. Ese es el tenor literal y creo que la palabra "atendiere" tiene su importancia. Respecto de las rentas futuras, no se a que se pueden referir ustedes, ya que el decreto se dictará con posterioridad al desalojo del inmueble y las rentas estarán ya vencidas con lo que se habría de pronunciar sobre las rentas hasta el efectivo desalojo.

Concluimos que mi cliente aconsejado por mí, y modestamente creo que de una forma razonable no ejercita la acción hasta que no lleva dos o tres meses de impago, intentando una solución extrajudicial, pero hete aquí que el inquilino desaloja, y no tengo titulo judicial para ni tan siquiera ejecutar las rentas que se han generado hasta el desalojo, ni para intentar que a mi cliente no le cueste dinero el procedimiento, quiza sería más razonable una moderación en las costas que se pueden solicitar teniendo en cuenta la ausencia de oposición o vista, es mi modesta opinión. No se preocupen que ya se lo explico yo al cliente, pongo de mi bolsillo los 25 euros y recurro en revisión.

belisario
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Registrado: Mié 16 Feb 2011 10:36 pm

#10 Mensaje por belisario »

Iba a responder en otro hilo y me he encontrado con éste, así que aprovecho para responder en los dos, el otro es sobre las costas en los recursos de reposición.
Desde la entrada en vigor de la reforma he entendido, en contra del que parece criterio mayoritario, que el demandado debía ser condenado en costas en el decreto de terminación del desahucio por aplicación del principio general del vencimiento. Me parecen acertados los razonamientos del auto del juzgado 10 de Valencia.
El otro hilo al que me refería es el relativo a la condena en costas en el recurso de reposición. Tampoco la ley prevé nada al respecto, pero considero aplicable el mismo principio y así lo aplico. En su día busqué jurisprudencia y no encontré nada, pero si pude comprobar que las audiencias se pronunciaban sin mayor problema sobre las costas del recurso de reposición.
Por cierto, Terminatrix, no crees contradictorio mantener distintas posturas en un caso y en otro, creo que son similares.

Una última cuestión sobre los desahucios y la resolución de contratos.
El arrendatario deja de pagar la renta incumpliendo así una de sus obligaciones principales, el arrendador insta entre otras acciones la resolución del contrato de arrendamiento, el arrendatario calla y no impugna. Según la doctrina del Tribunal Supremo no es necesario en nuestro derecho resolución judicial alguna para que la resolución opere sus efectos, solo es necesaria decisión judicial cuando una de las partes impugna la resolución del contrato, este fragmento de la sentencia de 21 de abril de 2010 de la sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid lo explica muy bien: Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial:
"La cuestión de si el contrato puede ser resuelto
por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos
efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos
puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a
forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su
procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de
extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse
por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que
proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de
diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de
1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también,16
naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil
español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que
la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente"
Aplicando esa doctrina no creo que sea necesario decir nada sobre la resolución del contrato, no siendo obstáculo ese silencio para poder realizar el desahucio.

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