El cerco se estrecha ¿ Nos controlan Internet?

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Demonios

El cerco se estrecha ¿ Nos controlan Internet?

#1 Mensaje por Demonios »

Ha llegado a mis oidos, confirmármelo por favor, que el Ministerio, mediante una nueva aplicación sobre seguridad de la información, ha dado la orden a los SG de controlar el uso del programa de mensajería, de manera que el uso que se haga de él será objeto de análisis, de manera que todos los que lo utilizan para permanecer mas atento a los chat, o participando en horario de trabajo en foros van a ser objeto de control y al parecer tendrá consecuencia, os lo cuento como me ha llegado.

Bilbao
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#2 Mensaje por Bilbao »

Tiene su lógica. Igual son medidas preventivas para desactivar la posible reacción de los secretarios frente a la lava candente que está preparando el Ministerio para nuestro Cuerpo serrano.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

También he oído que van a lobotomizarnos a todos y que tendremos que llevar un ridículo uniforme amarillo. Afortunadamente, lo de las lobotomías ha sido desmentido por el secretario general con estas palabras: "no habrá lobotomías generalziadas, al menos al precio que nos han ofrecido". Podemos estar tranquilos.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Me imagino que las visitas al BOE y a bases de legislación y jurisprudencia no computarán como tiempo de ocio y escaqueo en horario laboral de presencia o desde el puesto de trabajo.

Los presidentes de TSJ ¿también van a controlar a los Jueces el tiempo empleado en visitar las páginas de las asociaciones y plataformas diversas?

Me parece una intromisión ilícita. ¿También podrán saber si hacemos una transferencia particular o si vemos una página de música o de otro tipo o preparamos las vacaciones?

Muchos, por falta de tiempo -aun cumpliendo ampliamente la jornada-, hacemos la mayoría de tales visitas fuera del puesto de trabajo. Con lo que, poco me importa.

Me parece pueril. Hay más gente responsable que irresponsable.

Y, piensa el ladrón que todos son de su condición.

otro invitado

#5 Mensaje por otro invitado »

He preguntado a mi SG al que conozco de muchos años y me ha contestado con estas palabras ALGO HAY

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Terminatrix
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#6 Mensaje por Terminatrix »

Me parece tan pueril, pero ... Puede ser cierto :shock:
Una amiga ha pasado hace nada una inspección y el SG le soltó que , salvo al sistema de gestión procesal, tenía acceso a todo :roll: :!: :?:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

¿al correo¿

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Terminatrix
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#8 Mensaje por Terminatrix »

Anonymous escribió:¿al correo¿
Pudiera ser. Los que funcionamos no con Outlook sino con Webmail o cualquier otro proveedor de correo al que pueda acceder alguien con privilegios de administrador , deberíamos tener cuidado.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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#9 Mensaje por Administrador »

Más fácil de controlar aún el Outlook :evil:

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Espero que ese "acceso a todo", si es que es así, habrá que matizar y precisar el alcance la licitud.

Si se confirma, podríamos estar ante una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art. 18 CE, y no sólo de la inviolabilidad de la correspondencia (18.3), sino de la autoderminación informática (18.4), castigada no solo por la AEPDatos sino por el Cídigo Penal ¿no?

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lacondesadelmocho
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#11 Mensaje por lacondesadelmocho »

Una amiga ha pasado hace nada una inspección y el SG le soltó que , salvo al sistema de gestión procesal, tenía acceso a todo :roll: :!: :?:
Pues como ese "todo" incluya el teléfono,me veo con un expediente encima de la mesa ,porque el correo no, pero por vía telefónica mis desahogos son frecuentes y para qué nos vamos a engañar,pelín fuertes. :roll:

TORREQUEMADA

#12 Mensaje por TORREQUEMADA »

Hay muchos trucos para zafarse de ese control. Basta con conocr un poco la informartica y observar como eleuden este control en las empresas privadas mucha gente,. Es decira aparentan estar conectados a paginas laborales, cuando en realidad hacen otra cosa.
Os aconsejo que hagais un curso de seguridad informatica y aprenderias coss muy interesantes, como incluso meterse en la pagina del SG controlador, y desbaratarle el ordenador,,o causarle tal estropecio, que tardara dias en recuperarse.

yanosoyanonima
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#13 Mensaje por yanosoyanonima »

A mí lo que me llama la atención es que a los SG les sobre tiempo para dedicarlo al cotilleo de la vida internáutica de sus subordinados.

Años creyendo que era un cargo serio y de responsabilidad y ahora resulta que son una especie de "vieja'el visillo".

outsider

#14 Mensaje por outsider »

lacondesadelmocho escribió:
Una amiga ha pasado hace nada una inspección y el SG le soltó que , salvo al sistema de gestión procesal, tenía acceso a todo :roll: :!: :?:
Pues como ese "todo" incluya el teléfono,me veo con un expediente encima de la mesa ,porque el correo no, pero por vía telefónica mis desahogos son frecuentes y para qué nos vamos a engañar,pelín fuertes. :roll:
la verdad es que todo es posible, pero será mejor que miraran los acceso a internet del propio ministerio y a lo que se dedican personas que trabajan alli ( fiscales, Tacs, jueces, secretarios, gestores, auxiliares...)y a donde acceden...más medios y más accesos para hacer nuestro trabajo y no para controlarlo.
Entre otras cosas la poquísima capacidad que tiene nuestro correo que en cuanto me mandan un archivo con instrucciones de la secretaria de Gobierno se llena el buzón.
menuda m***** de medios y encima quieren controlarlos.lo dico...en fin...

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Terminatrix
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#15 Mensaje por Terminatrix »

Tampoco nos pongamos paranóicos. :descojone: A este paso , vamos a hablar en clave como los mafiosos :secretito:
Lo cierto es que si el rumor se confirmara, a ver cuántos de nosotros tenemos tiempo para entrar al Hola, Casa y jardín, el Penthouse o el Marca :lol: O para leer y contestar correos tontorrones. Sé de algún Magistrado que se iba a caer con todo el equipo :lol:

Más me preocupa el teléfono, que sí que hace cosas raras :shock:
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invitado 19,24

#16 Mensaje por invitado 19,24 »

Yo creo que no hay que sobredimensionar el asunto, ni tampoco llevar las cosas al extremo del desquicie, propongo para entender la situación, simplemente dar un pequeño paseo por los distintos y variados foros en donde radica el interés de nuestros compañeros adictos a perder el tiempo, tiempo que deberian dedicar pues no se, digamos que a trabajar que es por lo que nos pagan, se puede graficamente comprobar donde está la causa de esta supuesta y cada vez mas cierta noticia del control del correo que usamos desde el despacho, pero que se puede hacer si aún estando este tema "calentito", comprobamos como hay algunos que siguen perdiendo el tiempo, participando activamente en actividades extrajuzgados y faltando al respeto de los demás, al menos así lo entiendo yo, que sin comerlo ni beberlo nos llevamos la fama.

Bilbao
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#17 Mensaje por Bilbao »

No se, supongo que desde la posición de nuestros “jerarcas” este tema se ve de forma diferente…

Si se está controlando el uso de internet, lo honesto, a mi entender, es decir cuales son los límites de ese uso. No se puede hacer un control a lo “Gran Hermano” sin la mínima certeza de qué es lo que se puede o no se puede, y cual es el uso que se va a hacer sobre la información que se obtenga. Quien nos dice que no se utiliza, como ya se ha utilizado en el pasado por el Ministerio el foro de la UPS (que por cierto es un yahoogroups) para hacer listas negras, por ejemplo, porque se sugiere que habría que hacer una huelga, ni más ni menos.

Así:

¿Entrar en las webs de las Asociaciones de Secretarios o del Sisej, está o no fuera de los límites? Porque su información sirve para ser mejor profesional, estar más concienciado, o al menos poderte formar una opinión aunque sea exactamente la contraria. Igual esto no interesa al Poder, es mejor tenernos atemorizados, desunidos y en la ignorancia.

Incluso participar en el foro de la UPS, este foro o uno de Facebook de secretarios, ¿Queda fuera del horario laboral? No me estoy refiriendo a alguien que esté todo el rato en ellos, sino que lo haga de forma puntual. Porque si es así que se diga claramente y que se actúe en consecuencia prohibiendo a los jueces, fiscales y resto de funcionarios que reciban y manden correos de carácter profesional o reivindicativo en su ámbito laboral, o entren en páginas de este tipo. Y lo mismo con las reuniones convocadas por los sindicatos en horario laboral ¿Se puede espiar solo el correo o internet a los secretarios? Qué pasa, que lo que decimos ya son verdades que claman al cielo y dan más miedo que otras, ¿No?

Sinceramente no creo que se esté haciendo esto por si alguno entra en pornografía, que no creo que haya ninguno, o por si no trabajamos, sino para tenernos más acogotados. Al Ministerio le daría pavor un Cuerpo de Secretarios concienciado y que se le plantara. Es cuestión de saber si a nuestros jerarcas les parece bien.

Invitado

#18 Mensaje por Invitado »

Ya sé que no estamos sometidos al Estatuto de los Trabajadores ni se resuleven nuestras cuestiones en la jurisdicción Social, pero ahí va esta sentencia para poner un poco de orden y serenidad en el asunto:
Roj: STS 6128/2007
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 966/2006
Fecha de Resolución: 26/09/2007
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una empresa de informática fue requerido el 11 de mayo para comprobar los fallos de un ordenador que "la empresa señaló como del actor". En la comprobación se detectó la existencia de virus informáticos, como consecuencia de "la navegación por páginas poco seguras de Internet". En presencia del administrador de la empresa se comprobó la existencia en la carpeta de archivos temporales de "antiguos accesos a páginas pornográficas", que se almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un notario. La sentencia precisa que "las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de la empresa". El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Para acreditar la contradicción se aporta lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001, en la que se enjuicia un caso en el que en las horas y fechas que se señalan el actor procedió a descargar y visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación de las garantías delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del trabajador, sino una "herramienta de trabajo" propiedad de la empresa.

Es en este último punto en el que hay que plantear la contradicción, porque en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse en lo sustancial y las diferencias actuarían además reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la sentencia recurrida el control se produce en el curso de una reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la perspectiva del alcance de la protección de un derecho fundamental, como en el caso decidido por lasentencia de 20 de abril de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación de los límites del control empresarial sobre un ámbito que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO.- Establecida la contradicción en los términos a que se ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción que se denuncia delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresen relación con elartículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboraly con elartículo 18de la Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida funda su decisión en que en la obtención del medio de prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta imputada por la empresa para justificar el despido, no se han respetado las exigencias delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación; 3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que elartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresestablece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales(artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal(artículo 18.1de la Constitución) o incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones(artículo 18.3de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. Elartículo 8 del ConvenioEuropeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohibe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que "es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad"(SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante "intereses constitucionalmente relevantes", para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada "navegación" por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa elartículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales", aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador.

TERCERO.- Estas consideraciones muestran que elartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresno es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. Elartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresestablece que "sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo", añadiendo que en la realización de estos registros "se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible". El supuesto de hecho de la norma es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. Elartículo 18está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco delartículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede elartículo 20 del Estatuto de los Trabajadoresy, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de "policía privada" o de "policía empresarial" que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresaparece así como una excepción al régimen ordinario que regula laLey de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes delartículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario "como propietario o por otro título" y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos delartículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su ejecución y de los poderes empresariales delartículo 20 del Estatuto de los Trabajadorespara entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por "la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa", porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestrasentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el telemarketing telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello", razonando que tal control tiene "como único objeto ...la actividad laboral del trabajador", pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de "telemarketing" y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente delartículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito específico de los registros delartículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción delartículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de trabajo tiene sentido en el marco delartículo 18, que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresno tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece elartículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminalpara intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa delartículo 18 del Estatuto de los Trabajadoresal control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones(artículo 4.1 del Código Civil).

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por elartículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por elartículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadoresy a esteprecepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primerase refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde "en su adopción y aplicación la consideración debida" a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar lassentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado "una expectativa razonable de intimidad" en los términos que establecen lassentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007(caso Copland) para valorar la existencia de una lesión delartículo 8 del ConvenioEuropeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la "navegación" en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece lasentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeode Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección delartículo 8 del ConvenioEuropeo de derechos humanos "la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet" y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.

QUINTO.- A partir de las consideraciones anteriores la pretensión impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y este fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad que lo ha hecho. Esa actuación en el presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los términos a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, "se siguió con el examen del ordenador" para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que en el ámbito penal se califica como un "hallazgo casual"(sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

El recurso debe, por tanto, desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS S.L., contra lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enerode 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a lasentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. Imanol contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Invitado

#19 Mensaje por Invitado »

Y esta otra de la jurisdicción penal. Y perdón por el rollo.
Roj: STS 4169/2009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2295/2008
Nº de Resolución: 691/2009
Fecha de Resolución: 05/06/2009
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida absuelve a los acusados y expresamente declara "la nulidad de la prueba documental y la testifical que derivan de la misma consistente en el volcado de la información que obraba en el CD decomisado en el despacho de Federico ".

El Ministerio Fiscal en motivo único, al amparo delart. 852de la LECriminal yart. 5.4 de la LOPJen relación con losarts. 24 y 9.3de la Constitución Española alega que la declaración de nulidad de ese material probatorio priva a la acusación de utilizar los medios de pruebas pertinentes, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías que consagra elart. 24de la Constitución Española.

La Sala de instancia sustenta su declaración de nulidad de la prueba de cargo -que le lleva a la absolución- en la idea de que, incautado el ordenador y demás elementos que necesitasen alguna actuación sobre su contenido para acceder al mismo, se necesitaba autorización judicial. Y añade que además estando las diligencias judiciales ya incoadas, y una vez que esos elementos estaban en posesión de la fuerza, ninguna razón perentoria concurría para efectuar ese volcado sin impetrar la debida autorización, por lo que -entiende la Audiencia Provincial- se produce una vulneración de losarts. 18.3, 18.4 y 18.1de la Constitución Española. De ahí la nulidad, que conlleva, a su juicio, la de las diligencias probatorias derivadas por "conexión de antijuridicidad", es decir la de la prueba documental constituida por setenta y cuatro expedientes sancionadores localizados por la información contenida en un CD, y la de las declaraciones testificales de los expedientados.

Debe precisarse que toda la cuestión aquí se centra en el resultado de una diligencia de entrada y registro, practicada regularmente y en presencia del acusado, durante la cual se intervino un CD con la inscripción "ordenador de tráfico copia de seguridad", y que no contenía otra cosa que expedientes administrativos. La Sala de instancia considera que el acceso a su contenido -el del CD- exigía autorización judicial, cuya falta vulnera elart. 18, apartados 3, 4 y 1, con la consecuencia de nulidad de prueba y absolución que de ello resulta.

SEGUNDO .- El recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, por su propios y acertados argumentos que esta Sala hace suyos en su integridad; En efecto:

1. - Elart. 18.3de la Constitución Española "garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales telegráficas y telefónicas salvo resolución judicial". Un CD puede, como soporte físico, contener una comunicación postal; pero la protección de la normaconstitucional no alcanza al objeto físico como continente o soporte, si no contiene tal comunicación entre dospersonas. Así laSentencia del Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 2006-que cita con acierto el Ministerio Fiscal- declara que "...siex art. 18.3 CEla intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la legitimidadconstitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policíajudicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas(SSTC 27/1989 de 15 de febrero, 207/1996 de 16 de diciembre y 70/2002 de 3 de abril) siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad(STC 70/2002citada)...y no gozan de la protección constitucional aquellos objetos-continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual... y elart. 18.3 de la CEno protege directamente el objeto físico, el continente o soporte del mensaje en sí, sino que éstos sólo se protegen de forma indirecta, esto es, tan sólo en la medida en que son el instrumento a través del cual se efectúa la comunicación entre dos personas -destinatario y remitente-. Por consiguiente cualquier objeto sobre, paquete, carta, cinta etc...-que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en elart. 18.3 de la CEsi en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación o el proceso de comunicación no ha sido iniciado(STC 137/2002 de 3 de junio)".

En este caso ninguno de los datos que constan en el Acta de intervención del CD permite apreciar y ni siquiera sugerir que dicho soporte contuviese mensajes o sirviese de instrumento a dichos efectos. La propia inscripción impresa en el CD permitía descartar desde el principio esa finalidad. Como dice el Ministerio Fiscal distinta hubiera sido la exigencia en el caso de que dicho CD hubiese sido intervenido en un sobre dirigido por o hacia un tercero y hubiese sido abierto y conocido su contenido sin resolución judicial habilitante. En tal caso cabría sostener una injerencia injustificada en la comunicación postal y por tanto en el derecho preservado por elart. 18.3de la Constitución Española, con la consiguiente nulidad. Pero no es este el caso.

2 .- Elart. 18.4de la Constitución Española -que la Sentencia recurrida también considera infringido- establece que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

Como dice certeramente el Ministerio Fiscal en su recurso, esta protección enlaza con el derecho a la privacidad, más amplio que el derecho a la intimidad pues en tanto ésta protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona, la privacidad constituye un conjunto más amplio, más global, de facetas de su personalidad que aisladamente consideradas pueden carecer de significación intrínseca pero que coherentemente enlazadas entre sí arrojan un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Y en el caso presente tampoco puede sostenerse la injerencia en tal derecho puesto que los datos a los que se accede, obrantes en el CD, Se corresponden con documentos incorporados a expedientes sancionadores, por ende de carácter oficial, sin que en ningún momento se acceda a ámbitos protegidos por el derecho a la privacidad e intimidad como podría suceder con el volcado de la información del ordenador intervenido aún no teniendo éste carácter personal y ser un instrumento de trabajo, siempre que con dicho acceso se pudieran conocer informaciones sensibles a los efectos de los derechos mencionados (correo electrónico, archivos personales etc...) en cuyo caso, y con independencia de los supuestos a que más adelante se hará mención, sí se podrá exigir esa autorización judicial. Y si el propio acusado principal reconoce que el contenido del CD conservaba diversos escritos de alegaciones y recursos que le servían de modelo o formulario es claro que no comparte esta información el carácter de datos personales.

3 .- Por su parte elart. 18 apartado 1de la Constitución Española, que también considera infringido la Sentencia de instancia, dispone que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Derecho que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana(SSTC 231/1988; 142/1993; 117 y 143/1994).

Como también recuerda el Ministerio Fiscal, de laSentencia del Tribunal Constitucional 281/2006 de 9 de octubrese puede concluir que no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto a derecho a la intimidad personal y excepcionalmente se admite la legitimidadconstitucional de que en determinados casos, y con precisa habilitación legal, pueda la PolicíaJudicial realizar determinadas prácticas que constituyen una leve injerencia en la intimidad de las personas siempre que se respeten las sugerencias derivadas del principio de proporcionalidad. Y en el caso presente el CD intervenido en la diligencia de entrada y registro, legítimamente practicada, y que conforme a la inscripción del soporte contenía información oficial, no personal, el acceso a su contenido no implica injerencia en datos personales o íntimos, sino que bien cabría calificarlo como documento en soporte diferente al papel y encuadrable en el concepto de que de tal da elart. 26 del Código Penal, y la lectura de su contenido al no afectar ni a la intimidad ni a la privacidad, no requería resolución judicial habilitadora al efecto. En tanto no exista una utilización personal, sino meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa, no hay ataque a la intimidad que requiera la autorización judicial; y en el presente caso, como ya se ha dicho y el propio acusado lo reconoce, no se conservaban datos personales o íntimos sino meramente profesionales. En este sentido puede acudirse a la doctrina que en el campo laboral se ha forjado por la jurisprudencia, citando al efecto, entre otras, lasentencia de 26 de septiembre de 2007 de la SalaCuarta, que se pronuncia en el indicado sentido.

Por todo lo expuesto, que constituye la correcta argumentación del Ministerio Fiscal expuesta en su recurso y que por lo acertado de su doctrina, aquí hacemos propia, no existen razones para negar validez a las pruebas declaradas nulas por la Sentencia recurrida. Al hacerlo la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva invocada en el recurso.

Por tales razones procede la estimación del único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal.


III. FALLO
Que debemos declarar y declaramosHABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción deLey, interpuesto porEL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Segundade la Audiencia Provincial de Cáceres, que absolvió a Federico y otros de un delito de falsedad documental, prevaricación y negociaciones prohibidas a los funcionarios; Y en su virtud anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia mencionada a que este recurso se refiere. Remítanse las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva Sentencia valorando junto con las demás pruebas la que declaró nula y sus derivadas.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

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ELY
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#20 Mensaje por ELY »

En mi anterior destino y antes de que cambiaran la última vez los ordenadores habia un programa que poniendo el codigo del funcionario me permitia ver desde mi ordenador, la pantalla del ordenador del funcionari y lo que hacia en ese momento, pero luego lo queitaron y del programa ya no se supo nada.

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Terminatrix
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#21 Mensaje por Terminatrix »

En el mío, no había acceso más que a sitios determinados de Internet y todos relativos al "entorno judicial". Todo lo demás, era terrano vedado :?
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

invitado ocasional

#22 Mensaje por invitado ocasional »

Me cuentan que en Andalucía (Cadiz y Málaga), en algunos Juzgados (todos de segunda), el encargado de informática, se ha pasado por ellos sin mediar solicitud del Secretario y con la escusa de NO SE QUE COMPROBACIÓN, han trasteado el ordenador, lo cierto es que a fecha de hoy ninguno de los que han sufrido este percanse (he hablado con tres), sabe que narices han instalado o solucionado en sus equipos, tal vez esto no tenga nada que ver con lo que estamos tratando del control de internet o el uso que se hace de él, pero lo cierto es que cualquier cosa se puede esperar de nuestros gobernantes o mandamases.

invitado 14,55h

#23 Mensaje por invitado 14,55h »

Hoy he tenido yo esa visita en mi Juzgado, me refiero al informático, le he preguntado directamente sobre el asunto este del control del uso de internet y me ha contestado, que el no sabe nada y que solo hace lo que le mandan, al insistir yo en el tema sobre quien le mandaba me ha dicho que la Comunidad, en cuanto al horario de uso del ordenador me ha soltado que se controla con el reloj que lleva incorporado, y las páginas visitadas con un filtro,

Invitado

#24 Mensaje por Invitado »

No creo que por visitar páginas o foros de carácter profesional se nos pueda llamar la atención. Yo leo este foro, las páginas de las asociaciones, noticias de prensa relacionadas con la Justicia, etc. Mientras se cargan o no las aplicaciones informáticas, vienen o no los Letrados, aparecen Magistrados o Fiscal, ¿por qué he de mirar al tendido o iniciar una tarea para dejarla a medias cuando por fin todos los planetas se alinean?

Lo del reloj me trae sin cuidado, estoy en mi puesto de trabajo todas las horas exigibles como la gran mayoría de los compañeros.

usuario de las 17,42

#25 Mensaje por usuario de las 17,42 »

No solo este asunto se circunscribe al ámbito del Ministerio de Justicia, me consta que también se está desarrollando en otros Ministerios. Defensa, Interior, Industria y Turismo, seguranmente habrá algunos mas, lo cierto es que este tema se está poniendo muy serio debido all desmesurado tiempo que al parecer se pierde por parte de algunos funcionarios en la RED (y no precisamente en lo que podríamos llamar trabajo), lo cierto es que cuanto mas indago en este asunto mas perplejo me quedo, al parecer según los datos que maneja el MJ el número de horas perdidas en los foros y demas páginas de interés de los funci... es alarmante y lo se de muy buena tinta. También se que el MJ maneja nombres y destinos de todos los que se dedican a invertir su tiempo en estos menesteres, es cierto, os lo aeguro.

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