Cambiario, domicilio fuera del partido judicial

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sisifo
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Cambiario, domicilio fuera del partido judicial

#1 Mensaje por sisifo »

Hola. En un cambiario, tras el requerimiento de pago negativo, aparece un domicilio de los deudores fuera del partido judicial. La cuestión que planteo es si me puedo inhibir a favor del juzgado territorialmente competente, (o incluso por analogía con el monitorio, archivarlo) o bien, al haberse admitido la demanda, se perpetua la jurisdicción y no queda más remedio que seguir con el procedimiento.

Me gustaría conocer vuestras oponiones, gracias.

cannomor
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#2 Mensaje por cannomor »

¿requerimiento de pago negativo significa que en el domicilio facilitado no lo has encontrado o que ha pasado el plazo y no ha pagado? en el último caso, archiva el cambiario ya, pues pasa a ejecución. En el primero, a mi modo de ver y por el 411 LEc, debes continuar, pues ya se ha admitido, como bien dices
lo que no cabe es archivar como ocurre en el monitorio con el art. 813 LEC (más quisiéramos ...)

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sisifo
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#3 Mensaje por sisifo »

Gracias por la respuesta. El requerimiento de pago fue negativo porque la diligencia no se pudo practicar debido a que los deudores cambiarios no residían en el domicilio facilitado en la demanda.

Cierto que conforme al art. 411 se perpetúa la jurisdicción. La duda que planteo con este tema, se debe a que me consta que más que un juzgado está realizando esta practica ¿irregular?, de inhibirse cuando les consta que el domicilio del dedor figura en otro partido judicial, alegando que el art. 820 LEC es una norma de caracter imperativo.

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Maricarmen
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#4 Mensaje por Maricarmen »

Te lo comes . Otros juzgados aplican indebidamente el art 546, y no pueden, no es una ejecucion, el juzgado que lo recibe plantea cuestion de competencia y la gana.
.El art. 820 LEC señala como fuero especial exclusivo , imperativo, el del tribunal del domicilio del demandado, aunque si se demandare a varios deudores, cuya obligación surge del mismo título, el tribunal será el del domicilio de cualquiera de ellos. El precepto remarca que no son posibles los pactos de sumisión expresa o tácita. Este fuero imperativo no permite aplicar en el caso de que el demandado viva en otro partido judicial el artº 411, y por tanto no cabe inhibición, el juez no puede alterar su competencia una vez admitida . Tampoco es aplicable el art 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque aun no es una ejecucion. "En estas acciones se aplica el fuero imperativo del art. 820 LEC, que establece como competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Se establece una excepción a la aplicación del fuero imperativo contemplado en el art. 820 de LEC, en cuyo caso entraría en juego la norma de la perpetuatio iurisdiccionis (art. 411 LEC), cuando consta que el cambio de domicilio social se ha producido después de la demanda. En estos supuestos, por aplicación de la referida norma, el Tribunal competente será el del domicilio del demandado indicado en la demanda, y no el posterior. (Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, seguido en Autos de 28 de septiembre de 2010 y de 14 de julio de 2009, números 386/2010 y 153/2009) ".-

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