Costas: exclusión derechos Pror. retirar mandtos devolucion

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Re: Costas: exclusión derechos Pror. retirar mandtos devoluc

por CIVILIST@ » Lun 11 Ene 2016 8:53 pm

Lo que pongo siempre en estos casos:
"Se excluye expresamente el derecho del artículo 25 del Arancel (cobro mandamiento de devolución) al ser dicha actuación facultativa, tal y como se desprende del artículo 12.4 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, en cuya virtud "4. El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial."
Por lo tanto, el cobro a través de mandamiento de devolución es potestativo y como tal no puede repercutirse en costas a la parte contraria. Sin perjuicio del derecho del Procurador a reclamar esa cantidad directamente de su poderdante al tratarse de una gestión efectivamente realizada."

Re: Costas: exclusión derechos Pror. retirar mandtos devoluc

por diego » Jue 24 Dic 2015 11:38 am

Mi mas sincera felicitacion a Carlos por su amplia comprension juridica y generosidad en el debate. Me ha servido mucho.

por Carlos Valiña » Dom 28 Dic 2008 8:47 pm

El que sostuvo la tesis contraria a ese articulo del proyecto :P

Supongo que si estan dispuestos a establecerlo expresamente en una reforma de la legislacion vigente, es porque de algun modo con la legislacion vigente no pueden excluirse esas partidas de la tasacion de costas.

Por lo demas me parece un completo dislate y un palo mas para la justicia civil.

Si observamos la cosa no puede ser mas absurda. Estamos en un momento donde los juzgados se hunden, y todo el afan del legislador y del ejecutivo, es que todo lo que antes hacian otros, lo hagan los juzgados, sean transferencias, sean consultas al INE, a la Agencia Estatal Tributaria, a la Seguridad Social, y ahora tambien los mandamientos que antes diligenciaban los Procuradores....

Ese solo articulo resume a mi juicio la esencia del problema, no tienen ni idea de como funcionan las cosas, no conocen la naturaleza humana, no respetan el sentido comun ni la experiencia, y no comprenden la finalidad del derecho que es restituir las cosas a su estado natural anterior, ni la de los profesionales del derecho que es no agravar la condicion del perturbado en su derecho, con todo el horror de un pleito.

Aunque creo que la opinion del anterior forero en el sentido de que es mejor esperar a ver si la reforma sale y en su caso, en que terminos, antes de gastar la vista en lo que puede ser otro monton de humo y promesas, creo que hare un esfuerzo y me la mirare cuando vea el enlace en el Congreso.

Saludos.

por Invitado » Dom 28 Dic 2008 6:52 pm

El que inició este hilo.

Gracias, Neo.

Tan certero como siempre.

Me traje de vacaciones el texto del proyecto con buenas intenciones, pero la verdad que desde el 21 de octubre ya nada es igual. en términos de entusiasmo. Los años me van restando ingenuidad e inocencia (vaya, con el día que es hoy) y casi prefiero, para no acumular más decepciones, esperar a ver la reforma aprobada y en el BOE y luego durante la vacatio intentar analizarla con detenimiento.

SSaludoJJ's

por Neo » Sab 20 Dic 2008 12:57 pm

Parece que con la reforma va a quedar claro:

"5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual
condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos
profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo
que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el
domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha
tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos
devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter
meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales

por Carlos Valiña » Lun 17 Nov 2008 2:21 am

Yo tambien agradezco tus esfuerzos no creas.

La cuestion me parece de lo mas interesante.


Yo no creo que el Procurador obre como un mal padre de familia, si en lugar de designar su cuenta corriente pasa por el juzgado y retira los mandamientos. Es mas, creo que si la transferencia se hiciera a la cuenta del Procurador, como luego este, en definitiva, hace transferencia de ese dinero al cliente, se podria defender perfectamente que con arreglo al arancel pueda incluirse en la tasacion la cantidad correspondiente.

Un Procurador activo puede retirar mandamientos y abonarlos al cliente sobre la marcha y otro pasivo, limitarse a facilitar su cuenta y luego tardar mucho en ingresarlos al cliente.

Pero es que incluso aunque se pudiera certificar que va a tardar mas en todos los casos, seguiria sin faltar a la diligencia de un buen padre de familia. Si un Procurador designa su cuenta y empiezan a caerle ingresos en ella, (donde tambien hay errores como pasa con nuestras cuentas), tiene que estar revisando constantemente la misma y buscando de donde es cada ingreso. Si va por los Juzgados sabe los mandamientos que ha recogido ese dia y de que procedimientos son, si uno corre prisa se persona alli y muchas veces se le hace sobre la marcha. Es otra manera de trabajar perfectamente legitima y amparada por la norma y por su arancel.

El principio romano que ya te cite, quien usa de su derecho a nadie daña, implica que con este proceder ningun perjuicio esta causando a su poderdante y al no haber tal perjuicio no puede predicarse que no este obrando con la diligencia de un buen padre de familia. Veo hay un salto logico que no logro entender.

La diligencia del buen padre de familia es algo semejante a la buena fe, es la conducta esperada cuando no hay animo torticero y yo no creo que el Procurador que recoge personalmente los mandamientos, controlando personalmente la gestion, este haciendo nada contrario a ninguna diligencia, simplemente va en persona y cumple su cometido con eficiencia.

Es mas, puestos en terminos de favorecer a la familia del Procurador, todos sabemos que por termino medio a los Procuradores se les recortan muchas veces las tasaciones de costas por los Secretarios en terminos que exceden de largo, las previsiones de la norma. En 18 años de ejercicio profesional apenas creo haber encontrado dos o tres Secretarios que profundicen como tu lo haces, pero si he visto unos cuantos recortando a diestro y siniestro sin haber profundizado lo mas minimo en la materia segun propia confesion. Es tal el recorte generalizado existente que aunque ese derecho estuviera mal tarifado y se incluyera en las tasaciones apenas lograria enjugar la situacion existente, lo que demuestra que por el camino de buscar la justicia mas ultra justa para unos y otros habria mucho que andar.

Para mi el tema es mas sencillo. Actuacion tarifable realizada y util se incluye en la tasacion.

El ejemplo de Hacienda, cuya mecanica exacta desconozco corresponde a otra administracion que tiene otras normas, pero en el fondo es lo mismo, donde hay cheque hay costo y lo paga el beneficiario, porque la cuestion es entre el estado y el beneficiario de la retencion. Pero en las tasaciones la situacion es diferente, no hay dos partes en igualdad de terminos, hay un vencedor y un vencido en costas, vencido que tendria los mismos derechos a la viceversa, si hubiera resultado vencedor. Con lo que se vuelve a la cuestion de principio, si la actuacion no es superflua, inutil o excluida por norma expresa, ha de incluirse y no reune ninguno de dichos tres requisitos.

En nuestro caso si no se designa cuenta de abono no se esta eligiendo mandamiento. En nuestro caso la ley te obliga a tener un procurador, para que se entienda con el juzgado y tu no te veas mezclado en ese embrollo. Ese procurador es el vehiculo natural para todos los tramites que tienen que realizarse entre el Juzgado y el Justiciable, y hasta la reforma de 2001 tambien entre el juzgado y otros organismos publicos.

Si autorizas en un decreto como facultativa, la posiblidad alternativa de ingresar dinero en cuenta directamente, estas abriendo una nueva opcion por via reglamentaria, que obviamente no desvirtua el hecho cierto de que por ley, no por reglamento, el Procurador es el camino normal, el camino por defecto, el camino tradicional y el camino util, porque si fuera inutil, años ha que lo habrian liquidado.

De modo que si el cliente no dice nada sobre la cuenta (norma especial), entre en juego el sistema habitual (norma general) y el cliente no esta eligiendo mandamiento, simplemente guarda silencio sobre la nueva posibilidad, porque la ignora, porque no le interesa, etc.

Yo no veo que sea acorde con el interes general el sistema de las cuentas particulares. Por ejemplo nunca me gusto que en los pleitos civiles las partes se facilitaran cuentas privadas para hacer los ingresos. Luego la cosa se liaba y no habia forma de saber cuanto se habia pagado y cuanto no. Teniendolo en la cuenta del Juzgado el control era mucho mayor. Particularmente me da mas garantia darle el dinero al Procurador que es otro que controla que las cosas esten bien hechas que hacer la transferencia y mas de una vez, ha venido el Procurador a decirme que me habia equivocado en el Mandamiento.

No veo tampoco que nuestra obligacion de promover el empleo de medios tecnicos de documentacion, que esta pensada para otras cosas, como camaras en Salas de Vistas y demas, tenga nada que ver con este tema. Aqui el Procurdor firma una diligencia de entrega, que documenta la entrega y luego retira el dinero de la cuenta, con lo que el movimiento bancario queda perfectamente documentado.

Evidentemente no hace falta ser muy listo para ver que tienes muchas tablas o muchos tiros dados como dicen en Algeciras. YO por los recien llegados a la cosa publica, me referia a los politicos. Nosotros mas que en la cosa publica nos movemos en la cosa "impudica".

Veo que no ves con buenos ojos mis "intervenciones personales", y puestos a hilar fino probablemente podria dar por buenos todos tus razonamientos, pero este era un ejemplo en relacion con el hecho de que hay actuaciones personales del Secretario que pueden evitar gastos para el deudor, y que no podemos tener un diferente rasero para unas y para otras.

Si tu te diriges al actor diciendole por Diligencia, designe cuenta, estas interviniendo y bajando a la arena, si yo le digo al demandado, paga que te funden, estoy haciendo lo propio.

Si dejamos las cosas a su caer, al vencido en tu caso le caera una pequeña cantidad por la retirada de mandamiento y en el mio una bien gorda por apremio, subasta, etc.

En el fondo si no haces nada tu te limitas a esperar a la tasacion y en ese acto formal de la tasacion, "informas" al vencedor en costas que no le vas a incluir en la tasacion los derechos del procurador por retirar mandamientos de devolucion y que se los va a tener que comer el.

Yo lo que hacia era "informar" al deudor de lo que le iba a suponer aproximadamente el resto del procedimiento en costas y la posible perdida de la vivienda y venta por precio inicuo. No necesitaba hacer nada mas.

Yo informaba cuando el demandado aun tenia dos opciones y tu si esperas a la tasacion cuando apenas le quedan opciones, pero creo que en el fondo, ontologicamente ambos comportamientos son muy similares.

Finalmente los preceptos que me citas:

28, 149, 152,162, 167 y 634 de la LEC y 454.4 LOPJ

No tengo la ley en casa, pero salvo el 634 que creo iba de una cuestion puntual y por eso no lo examine, si creo haber hecho alusiones a todos ellos. Los 149 y siguientes en el sentido de que no se pueden traer a colacion porque la retirada de un cheque del juzgado para su cobro y entrega al vencedor no es un mandamiento del Juzgado al Procurador, entre otras cosas porque no existe la figura del mandamiento al Procurador, pues no es autoridad publica.

El art. 28, porque se recoge la figura del poder general para pleitos que como su propio nombre indica acoge todas las habidas y por haber, siendo en sede de tasacion donde habra que valorar si se incluyen o no, atendiendo a normas especificas de la tasacion, no a las generales de los poderes que estan pensadas para otra cosa.

Y el art. 454 LOPJ porque no veo incompatibilidad alguna con documentar las cosas de otra forma y porque en todo caso es un articulo que habla de promover.

Y ahi estamos.

Desde la perspectiva de la seguridad juridica que es un valor constitucional, mi intervencion en los casos que "particularmente" entendia como sangrantes no introducia ningun tipo de inseguridad.

Simplemente con arreglo al deber de informacion que preve la LOPJ, informaba a algunos demandados del lio que se les avecinaba. El lio era el mismo para todos y todos podian mirar la ley o preguntarle a su abogado cuando no estaban rebeldes. En consecuencia yo no introducia ninguna inseguridad, simplemente mitigaba las consecuencias en algunos casos y agilizaba la marcha del juzgado, liberando recursos utiles para adelantar otros asuntos.

Pero si la norma dice que algo tiene que figurar en la tasacion y se excluye de ella, fuera de los casos legales, sí estamos introduciendo inseguridad juridica, porque lo que crea inseguridad juridica son las resoluciones o actos que fijan el derecho, sean diligencias, tasaciones, autos o sentencias, mientras que el dar informacion a una parte, podra ser todo lo antireglamentaria que se quiera, pero no genera inseguridad alguna, puesto que no fija derecho alguno. Si la parte hace caso a la informacion, se aplicaran unas normas, y si no lo hace, se aplicaran otras, pero en ambos casos en el mismo sentido en que lo serian en otros asuntos de igual sesgo, donde el Secretario nada hubiera informado al deudor.

Mis liquidaciones de intereses sí creaban cierta inseguridad juridica y quiza las hacia como las hacia, proque era mas joven y tenia menos sentido de lo juridico y porque en el fondo sabia que impugnadas se caerian y que no impugnadas seria porque la parte actora estaria deseando terminar el asunto mas que el propio juzgado o ahita de sangre, o porque indirectamente con eso agilizaba la tramitacion y generaba recursos que aplicar en otros litigios que tambien interesaban a dicha parte, y a mi para que aquel juzgado caminase mejor.

Si fuera ahora, tendria mucho que replantearme.

Saludos y ya sabes buen debate.

por Invitado » Dom 16 Nov 2008 9:41 pm

Agradezco los esfuerzos.

No acabo de persuadirme jurídicamente de que sea justa la inclusión.

Hubiera agradecido alguna reflexíon sobre cuestiones por mi apuntadas. Concretamente en relación con la aplicación conjugada de los arts. 28, 149, 152,162, 167 y 634 de la LEC y 454.4 LOPJ.

Yo pregunté qué es un MD.

Si se me dice que un MD no está en el 149, entonces también se me dice que no está en el 28 y 152.

Hay procuradores que en los formularios de minuta, al igual que arriba ponen su membrete, con móvil y email, abajo designan su cuenta bancaria para ingreso directos. Es lógico. Quieren facilitar sus contactos y operaciones directas y ágiles.

Si existen, según el RD de consignaciones, dos formas válidas para conseguir el dinero de la cuenta del Juzgado. La transferencia de dinero directa a la cuenta del litigante (entiendo que más satisfactoria). MD, con todos sus inconvenientes (y que no admite comparación con la transferencia, dígase)

Para mí, si el Procurador, en cuanto mandatario del litigante al que representa, debe actuar como un buen padre de familia, debería elegir la transferencia.

Para mí, el Procurador que, pudiendo, y puede elque no manifieta que no puede, no designa cuenta del litigante, no actúa como un buen padre de familia, para con el representado, sino como un buen padre para con la familia del Procurador.

A veces los símiles resultan útiles.

Si Hacienda para devolverte el IRPF te ofrece la vía cheque o la vía transferencia. Recibir trasnferencias no suele tener coste para el beneficiario. En cambio, cargar cheques en cuenta, aparte de los inconvenientes inherentes, retirarlo, ingresarlo, tiempo, riesgo de perderlo, etc, conlleva gastos y comisiones que los bancos cargan en el beneficiario del cheque.

Si tu asesor fiscal elige el cheque, que él se encarga de retirarlo, y hacertelo efectivo, pero te descuenta sus honorarios. Tú no puedes pretender obtener (in integrun) todo el importe de la devolución, ni resarcirte de Hacienda, o sea de todos, el mayor coste de TU elección (porque la elección de tu represenante es tu elección).

En nuestro caso, si pudiendo no se designa cuenta de abono, se elige mandamiento.

Es decir, en mi opinión fundada en la manera expuesta, el MD se expide en defecto de designación de cuenta de abono.

Esta concepción a favor de la modernización del servicio, no es algo caprichoso. Es acorde con el interés general. Es nuestra obligación legal (454.5 LOPJ) promover el uso de medios técnicos de documentación.

Tampoco se trata de prejuicios apriorísticos, ni de la idea de salvar mundos del recien llegado (llegué a esta Administración de Jusiticia en el siglo pasado, en el verano de 1985, casi coincidiendo con la entonces nueva LOPJ).

Respecto de la opinión de las gestiones personalizadas que refieres.

Yo, y es una opinión y sin poner en duda la buena fé de las mismas, creo dos cosas.

Primera. En el plano de los hechos. Gestiones tan personalizadas es imposible realizarlas en todos los asuntos con los volumenes que son hoy habituales, sin riesgo de que tal energía desplegada suponga la merma de atención en otros asuntos o menesteres, también dignos de atención profesional.

Segunda. Jurídica. A mi no se me ocurre animar a una parte a nada, en ningún sentido. El asesoramiento nos está vetado -por que es función propia de otros operadores jurídicos- y la información concreta tienen unos limites (v. Reglamento 1/98 CGPJ, sobre quejas, sugerencias y denuncias y la Instrucción de desarollo sobre atención e información. Debemos ser imparciales -452 LOPJ-.

Me pregunto por la validez de esas actuaciones, en términos de publicidad y documentación que recibieron esas gestiones relativas a un proceso, art. 232 y 229, en relación con el 238, y 453.1, y si las comunicaciones tenían respaldo en alguna resolución, 270, pues trascendencia tenían, si servían para terminar ejecutorias, todos de LOPJ.

Varias veces, los profesionales del derecho, que deben suponer cierta autoridad en mi opinión, me formulan consultas (verbalmente, claro, sin que lo sepa su cliente al que ellos presentan luego sus minutas), que trato (aguantando la tentación y halago) de evitar responder con la mayor educación que me es posible, apelando a la prohibición del asesoramiento, deber de imparcialidad, y falta de publicidad y presencia de la otra parte, si se refiere a un caso concreto, no disponer de mucho tiempo, etc. p. ej.

Porque para ser consultor de abogados en ejercicio pido la excedencia y monto una consultoría, y minuto mis honorarios.

No estamos en aquellos tiempos en que los juristas se sentaba en la puerta de su casa y resolvían gratis las consultas de todo el que pasaba o acudía a tal fin. Ya me gustaría a mi tenerl el tiempo para estudiar y explicar lo estudiado, y estar tan forrado como ellos y no desatender nada por realizar aquella loable función.

Por útimo aunque todos sabemos lo que puede entenderse "asunto sangrante", el significado jurídico de la categoría me resulta inseguro, en términos de seguridad jurídica -9.1 CE-, por relativo, para clasificar en qué asuntos se hacen determinadas gestiones, por muy loables, insito que sean.

Saludos dominicales.

por Carlos Valiña » Dom 16 Nov 2008 12:57 pm

Cierto que no es una sentencia, es un auto.

Si relees mi mensaje anterior veras que en ningun momento sostengo que seas partidario de recortar los derechos del Procurador, ya me dijiste en un momento anterior del debate, que no era el caso y no lo he repetido. Sin embargo si miras tu ultima intervencion veras que eres un partidario de la modernizacion, esa es una idea "previa" que de alguna manera te influye a la hora de acercarte al tema. Yo por el contrario tengo la teoria de que por lo general lo ideado por los antiguos es mejor que lo moderno mientras no se demuestre lo contrario, cuando hay que cambiar algo lo pongo en marcha, incluso cuando nadie cree en ello y funciona, pero para mi siempre es la ultima opcion, no la primera y estamos en tiempo en los que cualquier que llega a la cosa publica piensa que todo lo antiguo esta trasnochado y el lo va a cambiar todo y lo va a hacer mejor.

En efecto vi el detalle de que la tasacion fue mas alla de la minuta del Procurador.

En efecto hay que evitar tarifar dos veces por el mismo concepto y en su dia yo ya excluia alguna partida por este concepto, aunque no se si con la extension que lo hace la Sala.

La exclusion de los trabajos previos esos,a primera vista me parece me parece razonable sin perjuicio de un estudio a fondo porque es una partida arancelaria nueva para mi.


Finalmente dices esto:
quedo a la espera de un razonamiento que me deje convencido del porque para un mismo efecto procesal (que es que el titular del crédito tenga la disposición efectiva del dinero que se le debe) deben considerarse costas -que deba abonar el condenado a ellas- los derechos por retirar mandamientos de pago frente a la posibilidad de transferencia directa (si comparadas ambas vías, la primera deviene ser un rodeo procesal que genera gastos procesales, pero innecesarios o prescindibles para desarrolo del proceso, inmerecedores de la categoría de costas).


El razonamiento que te exponia era la simple aplicacion de la norma, pero para ti sigue siendo clave la idea de que hay otra alternativa mas economica puesto que no genera gastos y que por generar gastos la del procurador no merece la categoria de costas.

Bien, me gustaria conocer tu opinion sobre este caso.

En ocasiones, cuando yo veia un pleito civil, donde quedaba poco dinero para pagar, y la parte actora estaba pidiendo anotacion en el registro de la propiedad de una vivienda y apremio contra la misma yo en primera instancia hacia lo siguiente: Cogia la guia telefonica buscaba al demandado, a veces pillaba a un hermano y le iba siguiendo la pista hasta que le encontraba. Hablaba con el, le contaba como estaba el tema, los gastos que se iban a generar, que igual perdia la casa, como funcionaba el cancer bancario de los intereses, y entre eso, y que le llamaba el Secretario del Juzgado, animandole a buscar el dinero debajo de las piedras, muchos pagaban y enterrabamos la ejecutoria evitando el gasto.

Puesto que yo, podia ir a hacer eso incluso en todas las ejecutorias civiles, evitando muchisimos gastos y tramites, un razonamiento basado en la existencia alternativa de procedimientos mas baratos podria llevarme a pensar en hasta que punto era licito incluir en las tasaciones, edictos, mandamientos, apremios, embargos y un largo etcetera.

Y sin embargo nunca me temblo la mano al incluirlos en la tasacion, aun sabiendo que yo los podia evitar, porque no era mi funcion arreglar el mundo, sino tasar las costas.

Eso no quita que cuando el caso era sangrante, no pudiera intervenir puntualmente, pero si el sujeto no pagaba y el proceso civil continuaba como siempre, logicamente la tasacion de costas se ampliaba.

Antiguamente el Secretario Judicial cobraba por arancel y cuando levantaba acta de una ejecucion de un reo, percibia una interesante cantidad de dinero. Supongo que mas de un Secretario no estaria de acuerdo con la pena de muerte como solucion, igual que mas de un juez que tenia que firmarla, pero la ley estaba asi, y aplicar la ley, es poner lo que esta establece por encima de lo que uno quiere o cree que deberia decir.

No creo que encuentres mas razonamiento que este porque sencillamente no lo hay. Deberas buscar dentro de ti y plantearte no como vas a hacer las tasaciones, sino que postura hubieras sostenido tu en esa Audiencia si el Procurador impugna y te ha tocado esa ponencia, es decir, si tienes que decir el derecho.

Saludos y muy buen debate.

por Invitado » Sab 15 Nov 2008 10:41 am

A Carlos.

Solo algunas puntualizaciones.

Es un auto (no sentencia).

Yo no soy partidario ni de inclusión ni de exclusión. Sino de inclusión de las debidas y exclusión de las indebidas, por su ajuste a derecho, sin prejuicios ni fobias, y con sentido de modernización y mejora del servicio, que falta le hace, buscando una solución posible, en términos de ajustada a derecho. Pero la más ajustada a derecho (y no de dos plumazos, como certeramente describes hacen muchos, por desgracia). Sólo pido tener la convicción de que de las varias posibles soluciones he elegido la de Paulo. La justa. La que dé a acada uno lo suyo.

De hecho como puedes comprobar en el auto escaneado, se dice que en la TC impugnada se incluyen (de oficio) partidas no reclamadas en la minuta. Convencido de lo importante de que la TC es uno de los actos procesales en los que podemos desplegar un estudio jurídico técnico de legalidad, sin perjuicio de eventuales impugnaciones.
La otra opción traslado automático con copia a la contraria para que pueda impugnarla y si nada dice en plazo queda aprobada (ese mero traslado automático lo puede hacer un Gestor o Tramitador, y hasta firmarlo).

También puedes ver en el Auto de la Audiencia Provincial que no toda partida prevista en el Arancel con reflejo en las actuaciones debe ser automáticamente incluida. De hecho confirma la exclusión de los otros dos tipos de derechos. Niega la posibilidad de devengar derechos por separado como si de incidencias se tratase (24.2) por lo que son actuaciones propias del despacho de ejecución en si (26.2), loque supondría un doble devengo por el mismo concepto.

Y el otro, no pueden devenga derechos por una averiguación, que se ha relalizado en las actuaciones y si está prevista en el Arancel (24.3) pero, hay un detalle, la averiguación patrimonial la ha realizado el organo, no el procurador.

De todas formas, insisto que quedo a la espera de un razonamiento que me deje convencido del porque para un mismo efecto procesal (que es que el titular del crédito tenga la disposición efectiva del dinero que se le debe) deben considerarse costas -que deba abonar el condenado a ellas- los derechos por retirar mandamientos de pago frente a la posibilidad de transferencia directa (si comparadas ambas vías, la primera deviene ser un rodeo procesal que genera gastos procesales, pero innecesarios o prescindibles para desarrolo del proceso, inmerecedores de la categoría de costas).

Saludos al foro.

por Carlos Valiña » Sab 15 Nov 2008 1:58 am

Hola invitado.

Mi reconocimiento por el gesto de aportarnos la sentencia.

Tendran mas o menos razon, pero estos Magistrados se lo han currado. Asi tenian que ser todas las Sentencias de España y no las que normalmente vemos de dos plumazos.

La segunda parte de la sentencia tambien tiene mucho que mirar pero como no estoy familiarizado con la nueva LEC y nuevo arancel mejor me callo que ya llevo algunas pifias importantes en este tema.

En orden al intercambio de opiniones.

Dices que yo considero analogía in malam parte el pago directo, pero yo no decia eso, decia que el pago indirecto, o sea a traves de procurador es algo que tiene que pagar alguien, el vencedor o el vencido y que excluir de la regla general (que es el pago por el vencido), estos mandamientos de devolucion, por analogía con los mandamientos al registro y otras autoridades, es una analogía en perjuicio del vencedor en la litis.

En punto al Prcurador como destinatario, lo que yo digo es que el mandamiento se puede extender a la parte o al procurador. Como el vencedor en la litis ha otorgado poder a un Procurador para que pueda cobrar cantidades en su nombre, la solucion natural es ponerlos a nombre del Procurador que es un colaborador de la Administración de Justicia y que incluso tiene obligación legal de depositar una Fianza cuando se colegia para responder de las cantidades que se le entregan.

En punto a que la entrega de cantidades no es incluible en el art. 149 parece claro y preceptos como los artcs. 26-28 LEC no son numerus clausus. En alguno de ellos se alude al poder “general” para pleitos y esa misma expresión, general excluye por concepto la idea de un numerus clausus de facultades o deberes del Procurador.

En efecto la terminología mandamiento de devolucion esta en la norma y como esta es de 1988, me cuesta recordar la situacio anterior pero creo que se llamaban cheques puesto que se pagaban con una chequera que llevaba dos firmas. En cualquier caso no es un mandamiento en sentido juridico, porque en realidad no puede serlo. No tiene sentido que se ordene nada al ciudadano o a su Procurador. Ni siquiera es un mandamiento directo al banco para que pague una cantidad, es un cheque que tiene la virtud de resultar obligatorio a su presentacion. Su naturaleza juridica es otra. Tambien los billetes ponian el Banco de España pagara al portador una peseta y no eran mandamientos y no hay que olvidar que en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes o alguna norma chapucerilla las llama.

Mi ultima experiencia en civil “intensa” fueron dos primeras instancia durante tres años llevando pues dos cuentas de Consignaciones de unos 1500 ingresos cada una por año. Ante semejante caña yo rara vez iba a buscar los problemas, estos me enterraban a mi y cuando cese en la sustitución estaba al borde de la depresion.

Pero por encima de todo ello, quiza lo mas interesante de todo este debate sea lo importante que es el oficio y el desapasionamiento al acercarse a las normas e interpretarlas en conjunto. Una vez quise convencer a mi padre de mi forma de entender el problema de los interese,s donde a mi juicio los bancos sajaban a la gente y me dio caña por todos lados. Comprendi que yo partia de una postura preconcebida y que esta me impedia ver la realidad o para ser mas exactos que sabia como era pero no queria verla, por el hecho de que los acreedores eran bancos poderosos.

Todos tenemos nuestros prejuicios y esto es algo que se mitiga cuando estas todo el dia aplicando el derecho. Nosotros, sumidos en cutrefunciones estamos mas acostumbrados a ser grabadores, ejecutores, burócratas, etc, que interpretes de normas que nos obligan a poner en uso todos los resortes del sistema. Salvo en la instrucción de expedientes disciplinarios y las tasaciones de costas, pocas veces tratamos cuestiones que nos obliguen a una interpretación global aprovechando todas las herramientas del sistema y eso nos hace mas vulnerables a esos preconceptos nuestros y nos lleva a buscar todo lo buscable que favorece nuestra posición, obviando lo que no la favorece, e incluso a salirnos del marco natural de aplicación de las normas y forzar todas las que vamos encontrando a nuestro paso y que pueden apoyar nuestra posición favorita. Sin embargo, si nos paramos un rato a templar y tenemos un poco afinado el oido juridico, podremos notar que hay algo disonante que no podemos dejar de oir, una vez advertido, por mucho sarcófago, jurisprudencia o cumulo normativo que le echemos encima.

Yo creo que si nos olvidamos del vencedor y el vencido en la litis, de la restitutio in integrum, de las mil y una formas de entregar los mandamientos de dinero y nos vamos a lo basico, un profesional de intervención obligatoria, unos derechos por arancel que han de incluirse en la tasacion, una actuación contemplada en el arancel, producida en los autos, que ha generado un efecto procesal acorde con la finalidad del procedimiento, y que no hay una norma expresa que excluya esa partida de las tasaciones, la solucion juridica debe ser univoca, incluirla. Podemos hacer un esfuerzo, si tenemos una determinada posición previa, por que no se nos escape alguna norma contundente que lleve a la conclusión contraria, pero donde la exclusión no sea automatica, y donde la conclusion sea la logica y natural de la fria aplicacion de las normas, no debemos interpretar.

De lo contrario, incurriremos en una enorme inseguridad juridica, puesto que retorceremos el derecho a nuestro favor, como hacen muchas sentencias en materia de costas y deberiamos tratar de evitarlo.

Si te fijas en una de mis intervenciones iniciales, veras que siendo yo partidario de la inclusión de los derechos del Procurador, en muchos de los casos en los que se los han recortado, puse un ejemplo y cite sentencias a favor y en contra, esto es, cuando me estudie a fondo el tema hace ocho años, me preocupe de reflejar las dos posturas jurisprudenciales, quiza porque si queria construir algo serio en esta materia, tenia que ser objetivo, me apeteciera o no.

Saludos.

por Administrador » Vie 14 Nov 2008 10:31 pm

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por Administrador » Vie 14 Nov 2008 12:30 pm

Invitado, si es una imagen escaneada puedes mandármela a mí, y ya me encargaré de colgarla aquí.

Para ello basta con que pulses el botón email al final de cualquiera de mis intervenciones.

Saludos.

por Invitado » Vie 14 Nov 2008 2:16 am

Carlos, he recibido un auto dictado en apelación (el 21 de octubre de 2008), que trata este tema con cierta profuncidad, no mucha pero más que algunas SS del TS (y aunque me quita la razón, me gustaría copartirlo, pero no me acaba de persuadir).
Lo tengo escaneado, no se como puedo mandarlo. Lo he intentado a asitawanda pero debe pesar mucho y no va.

No comparto que el pago directo sea fruto de una analogía in mala parte para una de las partes. El pago directo, por eficaz, rápido y eficiente, a parte de tarea más racional, no puede prerjudiciar a ninguna de las partes.

El procurador no es parte, si no profesional de una de las partes. Y además nadie le niega que cobre sus derechos, pero, a mi juicio, de quien le manda dar rodeos (167.2 LEC)

Tampoco comparto lo que dices de que el destinatario del MD sea el Procurador. El Procurador es el cartero fisico (y por eso, precisamente, llamado a la extinción).

Se que hay argumentos a favor de la intervención del Procurador. Yo no considero que realizar real pago sin entregar el MD al procurador (sino con orden de transferencia) suponga la comparecencia de nadie, ni del litigante ni del Procurador.

Si se niega al MD la consideración de acto de comunicación (149 LEC), pierde fuerza la tesis de la intervención del procurador fundada en el art. 28 y (ahora añado) en el 152.1.1ª LEC, y se abonaría más la de la entrega directa (634.1)

Respecto de que el mandamiento de pago (que no es terminología del foro, sino del RD de consignaciones, es un medio de pago, documento no compensable) en un mensaje hay emisor (SJ, en este caso) mensaje (la orden de pago o transferencia) y receptor del mensaje (el banco que ha de pagar).

¿Cual es el valor añadido de este profesional del derecho en esta tarea mecánica ,y directamente realizable, de recoger mandamientos? Es otra. Llevar la contabilidad dineraria del asunto. Estar al tanto de como se van satisfaciendo los conceptos y pedir por los que faltan.

Yo, en un Instancia (cada días más) calentito y en ejecución civil (osea donde se dan la mayoría de los pagos) si un pago es debido no necesito que me excite nadie para ordenar el reintegro de la cantidad y remitirsela al beneficiario.

Porque ha sucumbido el cartero ante el correo electrónico?
Pues por superfluo, por caro, por menos rápido, por riesgo de extravíos, por lo molesto de tener que acudir a un apartado físico o ventanilla de correos, después de aparcar, porque recoger envíos resta tiempo a otras actividades...etc.

Saludos

por Carlos Valiña » Jue 13 Nov 2008 2:16 am

Hola nuevamente y gracias a ti por aportar este tema que a buen seguro esta haciendo reflexionar a mucha gente sobre muchas cosas.

Dicho lo cual, al tema.

Observa en primer lugar, que no has contestado a uno de los envites que te ofrecia, a saber, el de que no aplicas el mismo criterio si excluyes de la tasacion el cobro de mandamientos que puede hacerlo la parte o su Procurador, y por el contrario incluyes otros conceptos que tambien puede desarrollar personalmente el cliente en lugar de su procurador, como por ejemplo acompañar a la comision judicial al embargo.

Cuando uno aplica a supuestos iguales la misma argumentación y obtiene soluciones diferentes algo no marcha.

Estoy plenamente de acuerdo en que el credito en costas es un credito de la parte, y veo que tu estas de acuerdo conmigo en que puede cobrarlo el titular del credito o un tercero con autorización del mismo, pero repara en el detalle de que precisamente porque el credito es un credito de la parte y no un credito del procurador, al menos desde la perspectiva del deudor vencido en la litis, muchas de las reticencias que despierta el que el procurador pueda percibir dinero por cobrar mandamientos no tienen base real alguna, puesto que este no es un conflicto demandado vencido -procurador actor, sino un conflicto de intereses puro, entre actor ganador y deudor vencido y en este ambito debe primar ese vencimiento objetivo y la restitutio in integrum.

A la luz de estas reflexiones no entiendo esto:

Tampoco debe confundirse que por poder ser incluido en la TC el crédito del Procurador contra su parte, y ésta haber vencido en costas, ésta pueda resarcirse cobrándoselas al condenado en costas.

La idea es justamente esa y no hay nada confuso en ello. La ley preve que me deba valer de un procurador, ojo que no es un capricho, que es una imposición legal. La norma arancelaria preve que actuaciones del procurador dan lugar a la percepción de derechos “reglados” del Procurador, y la ley de enjuiciamiento dispone que esos derechos reglados se incluyen en el Arancel.

No se trata de que el procurador se aproveche de ganar el pleito para endilgar sus derechos al perdedor. No es eso. El resultado es ese, pero el proceso es diferente. Lo que sucede es que el Procurador tiene un derecho frente a su cliente vencedor en la litis. Y el vencedor en la litis tiene a su vez un derecho frente al perdedor en ella.

Por ley las cantidades que el vencedor en litis tiene derecho a cobrar del perdedor, son las que son, entre ellas las que figuran en la cuenta de derechos que le ha presentado su procurador, que es un concepto mas, junto con el principal, los interes, la minuta del letrado, los gastos abonados al registro, etc. A lo largo de toda la vida del pleito, antes de conocerse su resultado, se generan unos derechos de credito por desempeño profesional de abogados procuradores y peritos, frente al vencedor en la litis. Normalmente el vencedor ya ha adelantado cantidades al respecto (provision de fondos, de las que no vera los intereses). Cuando cobra las costas del vencido, se resarce y si falta algo por pagar abona lo debido a esos profesionales.
Es decir, que el que gana no se resarce a cuenta del que pierde, de lo que tiene que pagar a sus profesionales. El que gana tiene derecho a que se le abonen los honorarios generados por sus profesionales con arreglo a derecho. El unico resarcimiento que hay tiene lugar, desde un punto de vista material, que no juridico, si les ha adelantado cantidades.

Esto se ve muy claro si una persona que es letrado se defiende a si mismo. Cobra del demandado porque tiene derecho a ello por haber vencido en costas y nada abona al letrado porque es el mismo.

En mi opinión, buena parte de la dificultad en ver con claridad este tema, puede provenir de crear una especie de “menage a trois” en algo que debe verse por separado.

Cuestion distinta es que a veces por una mala praxis profesional se pretendan incluir en la tasacion conceptos que aunque formalmente tienen cobertura formal para integrarse en la misma, materialmente no deben figurar ahí. De este modo se ha creado un control externo, como sucede tambien con los intereses y con los propios pedimentos de la demanda, para evitar que el importe de la condena sea fijado unilateralmente por una de las partes.

Asi por ejemplo, tenemos el caso de las averiguaciones patrimoniales que efectuan algunos bancos con detectives, etc, antes de poner un pleito. Estas actuaciones son sin duda utiles al fin perseguido en el proceso, pero son indebidas, porque no se han generado en el curso del proceso sino en un momento anterior al mismo. Si un particular las encarga, no podra cobrarlas del demanado ni se incluiran en la tasacion de costas por falta de cobertura legal. No estan en los autos, son anteriores a la incoacion de los mismos y por tanto el demandado no tiene porque abonarlas.

Eso es algo completamente diferente a la inclusión en la tasacion de los derechos por cobro de mandamientos del Procurador, que se han producido en el curso de lso autos, estan documentados en los mismos y estan reglados y prevista su inclusión por la norma.

Entiendo en definitiva que por este lado nada aportas que demuestre que tales conceptos no son incluibles en la tasacion.

En otro orden de cosas vuelves a citar el RD en cuestion que a tu parecer cambia las cosas, pero no has contestado a lo que decia Leporello. Si antes de dicho Decreto podias citar a la parte y darle el mandamiento en persona, el RD en cuestion nada cambia. Te da una modalidad mas de hacerlo, como si mañana te dice otro Decreto que las partes facilitaran un telefono con la demanda al que podra llamarseles para avisarles que hay un dinero en el juzgado para cobrar.

El hecho de que la ley arbitre modalidades nuevas para hacer las cosas, mientras no las declare como obligatorias y exclusivas, es evidente que en nada afecta a las demas modalidades preexistentes. Tu mismo convienes en que pese a dicho Decreto sigue en vigor la posibilidad de enviar los mandamientos via bancaria, (cosa que tambien probe con tan magro resultado que volvi al sistema tradicional del exhorto).

La cuestion no es si el nuevo sistema es mas rapido, mas comodo o mas entusiasta para el justiciable, que no lo es, sino si es obligatorio o alternativo. Dado que evidentemente es alternativo, dado que no esta prohibido entregar el mandamiento al procurador y ademas a nombre de este, como yo hago, es evidente que esta permitido y si esta permitido se puede hacer y se hace y cuando se hace si hay una norma que lo tarifa pues pasa a formar parte del credito en costas del actor frente al vencido y si luego resulta que el tema se lo ha llevado un primo suyo que es procurador y no le pide el dinero el actor se lo queda.

En orden al Art. 162, te dire que la entrega de un mandamiento de devolucion para su cobro y entrega a la parte no es un acto de comunicación, entre el Juzgado y el banco, como la entrega de un mandamiento de anotacion preventiva de embargo no es un acto de comunicación entre el juzgado y el registro.

El acto de comunicación se produce entre el juzgado y el registro si el juzgado le remite el mandamiento directamente, o entre el juzgado y el procurador, si el mandamiento al registro se entrega al procurador.

Hace muchos años que los aranceles españoles dejaron de tarifar por los actos de comunicación individuales al procurador, esto es, se asumio en buena medida el sistema de arancel por conceptos, por virtud del cual en lugar de cobrar una pequeña cantidad por cada notificación, se cobraba un tanto alzado por todo el procedimiento, mayor en los procedimientos mas complejos pues se presumia habian de tener mas providencias y se mantuvieron solo algunas incidencias expresas, que daban derecho a cobrar una percepción en cada caso concreto.

De este modo el arancel de Secretarios y el de Procuradores tarifaban por el cumplimiento de exhortos, oficios y mandamientos, y asi lo siguen haciendo, esto es, el derecho se devenga porque el Procurador interviene en el diligenciamiento del exhorto oficio o mandamiento, ya sea de anotacion de embargo, ya sea de cobro de cantidad.

Si el Juzgado entrega un exhorto para que se anote un embargo en Murcia al Procurador de Coruña, automáticamente hay que tarifar en costas por ese concepto. Lo mismo si se trata de un mandamiento de devolucion. A estos efectos da lo mismo que el Procurador coja meta en un sobre el Mandamiento y lo envie al registro de Murcia como pudo hacer el Juzgado. El caso es que la gestion se le encomienda a el, la responsabilidad tambien, ojo, porque si se duerme y se adelanta otro embargo y se le habia entregado el mandamiento le crujen, y el derecho se devenga automáticamente por aplicación del arancel.

El acto por tanto no es de comunicación, es un acto de ejecución de una resolucion judicial que se hace encomendando el diligenciado del mismo a un Procurador y que este lleva a efecto desempeñando las gestiones pertinentes, por ejemplo ir al banco cobrar el dinero y entregarlo al cliente, o enviar el mandamiento a su corresponsal en Murcia, que este lo presente, lo devuelva diligenciado y reportarlo al juzgado con un escrito.

Llegados a este punto me repaso la LEC y veo que tengo que rectificar algunas cosas.

En primer lugar la LEC esta considerando que son actos de comunicación los mandamientos a registros y demas. No me convence pero es lo que hay. En consecuencia según el art. 167 el Procurador tendra derecho a cobrar por diligenciar un mandamiento de anotacion preventiva de embargo, pero no del vencido en costas sino de su cliente. Es una estupidez legal, que solo contribuira a hundir mas la jurisdicción civil pero es lo que hay.

Tanto el art. 149 como el 167 se refieren a mandamientos a autoridades y funcionarios. Aunque el Banco desempeñe funciones de colaboración con el estado, eso no los convierte en autoridades y funcionarioas.

Me miro el arancel civil (que llevo ocho años sin mirar) y veo que las cosas con otro aspecto siguen igual. El art. 83 se refiere al cumplimiento de exhortos, oficios y mandamientos dirigidos a autoridades publicas y ahí no se podra cobrar nada del condenado en costas. Carlos touche por cambio de normativa.

Pero las retiradas de dinero son un concepto diferente, en el arancel aparecen en el art. 25, y aunque en el foro los llamemos mandamientos de devolucion, se vienen equiparando jurisprudencialmente a cheques. Ahí el art. 162 no tiene nada que ver y el Procurador puede incluir ese concepto en la tasacion de costas y asi habra de reflejarse en ella.

Nada tiene que ver con este articulo del Arancel, cuales sean los motivos por los que el Procurador pide que se le entregue el mandamiento. En todo caso el principio romano de quien usa de su derecho a nadie daña no puedes perderlo de vista. Si el arancel contempla la partida pido el dinero y el juzgado me lo da y lo hago llegar al cliente el concepto se ha devengado y por concepto no puede haber abuso alguno por mi parte.

No tiene sentido no incluir esa partida, por entender que el Procurador debio de advertir a su cliente, que era mejor que diera una cuenta para que le hicieran el ingreso directo, hay un salto logico ahí que no puedo asumir.

Es como si no propugnaras que no se puede pagar la minuta al propio letrado que aconsejo apelar cuando luego se perdio la apelación. No tiene logica.

Si la norma quiere que esa partida no se incluya en la tasacion que la excluya como ha hecho exprsamente con los mandamientos en ese infausto art.167. En los demas casos, otro principio, donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir.

Aunque no hace a la cuestion juridica de fondo te dire que si coges un juzgado civil que vaya “calentito” de trabajo y mañana quitas a los procuradores, y haces una estadistica media del tiempo que tarda el dinero en llegar a la gente, solo con el Secretario gobernando el barco, tardara infinitamente mas, que si mantienes la actividad de los Procuradores.

Como ya te he adelantado, superfluo es lo que sobra, y esto no sobra, es otra manera de hacerlo y es eficaz.

Ni deja de ser eficaz porque el cliente pueda hacerlo personalmente, ni deja de ser util, porque haya otros caminos mas utiles o mas rapidos.-

Ademas te insisto. Todo el mundo sabe que la iniciativa de parte mueve mas ls cosas que el impulso de oficio. Es Estados Unidos y Rusia. El procurador esta sobre el asunto y las cosas se mueven.

Mi mujer explica detenidadmente a todos los trabajadores en Social las consecuencias del poder apud acta y en particular que facultan al abogado a percibir cantidades. La mayoria opta porque las cobre el abogado.

De manera que, sin perjuicio de felicitarte por lo profundo de tu analisis y la cantidad de cosas que has encontrado en la ley, sigo pensando lo siguiente.

- Regla general: El Secretario incluye en la tasacion los derechos del Procurador regulados por arancel. El art. 25 contempla derechos por retirar mandamientos de devolucion. Luego son incluibles.
- Esta regla general presenta dos excepciones que han de interpretarse restrictivamente:
a) Actuaciones superfluas o inútiles. Superfluo es un añadido innecesario para conseguir un fin procesal. Inútil lo que intentado no produce efecto.
La entrega del mandamiento al procurador no es inútil puesto que el dinero sale de la cuenta y llega al justiciable y no es superfluo, porque sin esa actividad el dinero no sale de la cuenta.

b) Actuaciones que expresamente se excluyen por la ley como cargables al vencido (art. 167) exhortos oficios y mandamientos.

A la vista de todo ello lo unico que cabe para excluir estos mandamientos de la tasacion de costas es buscar una especie de aplicación analogica de la norma que creo sinceramente no procede en el caso.

Primero porque es una analogía in malam partem respecto de al menos una de las partes, la vencedora en litis, que es la que en principio debe ser protegida.

Segundo porque expresamente la ley realizo diversas exclusiones y no excluyo este supuesto.

Tercero porque la norma excluyente, se refiere a Funcionarios Publicos y aquí se trata de una gestion ante una entidad privada, aunque se le encomiende la gestion de caudales publicos.

Y cuarto y fundamental, porque aunque efectivamente la deriva historica conducira en un futuro no muy lejano a que se modifiquen las normas, se impida que se incluyan en la tasacion de costas los derechos del procurador por este concepto e incluso se carguen al procurador entero, (por considerarlo como al Secretario, cosa poco util), el caso es que hoy por hoy tal norma aun no existe, y debemos ser escrupulosos en la aplicación de la unica norma que el ordenamiento nos encomienda aplicar, sin caer en aventuras especulativas, a medio de forzar todas las normas habidas y por haber, que solo conduciran a una tremenda inseguridad juridica y a que probablemente se adelante, aun mas, lo que sera un nuevo error del legislador.

En todo procedimiento hay dos partes. En esta batalla hay un vencedor en costas y un vencido. Nos pagan para aplicar la norma, no para ponernos a hacer nuestra propia justicia material en el caso, o analizar si la norma es justa o injusta. Eso es lo difícil de aplicar el derecho.

Saludos y buen debate.

por Invitado » Mié 12 Nov 2008 3:30 am

PERDÓN, AL TENER PROBLEMAS CON EL CÓDGIO HE EFECUADO VARIOS INTENTOS Y YA VEO QUE EL MENSAJE HA SALIDO REPETIDO.
I'M SORRY.

por Invitado » Mié 12 Nov 2008 3:19 am

Soy el invitado que planteo el debate. Saludos a todos.

Carlos, acepto tu sugerencia, voy a intentar exponer algunas reflexiones, para tí y por supuesto para Leporello y todos aquellos a quienes ha interesado la cuestión y han dado su punto de vista.

Beneficiario de los mandamientos de devolución (MD, sea con o sin orden de transferencia), entiendo que, si es posible, ha de ser el titular del derecho, aunque el pago, que debe hacerse a la persona en cuyo favor estuvierese consituida la obligación, pueda hacerse a otra autorizada para recibirla en su nombre (1.162 CC). Por tanto aunque el concepto sean costas, el dueño de la cantidad no son los profesionales. El crédito por costas es un crédito de la parte.

Sólo lo veo indicado que el Procurador sea beneficiario del MD cuando él mismo sea la parte (por ejemplo, en una cuenta de procurador, en que actúa en su propio nombre), o cuando actúe en representación de una pluralidad de partes. Tantos que sus nobmres no caben en el campo beneficiario.

El procurador puede ser titular de créditos derivados de las actuaciones procesales frente a su parte (a su mandante), antes de acabar el juicio (y conocer si habrá condena en costas y quien es el condenado) de conformidad con lo previsto en el art. 241. 1 y2 en relación con el 29, ambos de la LEC.

También puede, caso de haber condena en costas solicitar que se incluyan en la tasación de costas (TC), pero eso no cambia el sujeto deudor de su crédito, que sigue siendo su parte (y para defender el crédito frente a su parte dispone de la jura de cuenta, art. 34).
Conforme a los arts. 1728 y 1729 CC, por remisión del art. 27 de la LEC. Diferente es que al mandatario le salga más a cuenta (y por eso la prefiere) ser intermediario de los pagos, para si se hace necesario, evitar la jura de cuenta, prefiriendo la retención prevista en el 1.730 del CC.

Tampcoo debe confundirse que por poder ser incluido en la TC el crédito del Procurador contra su parte, y ésta haber vencido en costas, ésta pueda resarcirse cobrándoselas al condenado en costas. No así de las partidas o importes reducidos o no incluidas por que no son costas (art. 241.1) o porque no procede su inclusión (art. 243.)

Discrepo de la tesis de Carlos sobre la aplicación tras la LEC 1/2000 de la restituto in integrum y la aplicabilidad de act. 1902 CC en materia de costas.

Discrepo, así mismo, que el art. 12 del RD regulador de las consignaciones no suponga una novedad. Solo desde esta norma se pueden hacer transferencias a cuentas no judiciales (exceptuadas, claro, las cuentas especiales tesosro, comisos, etc.). Son MD con orden de transferencia, que puede ser incluso al extranjero, con sólo insertar el código de cuenta bancario intenacional. o IBAN.

Si el destinatario está en Potes y el Secretario Judicial pagador en Santander puede elegir tres vías.

Caso de que intervenga representado por Procurador:

A) Designar una cuenta abono suya (esté donde esté domiciliada) y disponer del dinero en muy poco tiempo desde que el SJ ordene telematicamente la transferencia (Banesto se toma un maximo de 5 días para ejecutarla).

B) Esperar que su Procurador retire el Mandamiento del Salón de Procuradores, lo cobre en ventanilla en Banesto en metálico o lo ingrese en alguna cuenta operativa suya, desde la que ordenará una transferencia a lacuenta del cliente.

Y si no actúa representado por Procurador, el Secretario Judicial de Santander, le hará llegar el MD a su domicilio, a través del propio Banesto, con un oficio al que adjuntará el mandamiento firmado y sellado (art. 12.4 RD). Y si no hay Banesto en su localidad, un corresponsal de Banesto de la oficina más cercana (pliego de condiciones del contrato de adjudicación), se lo entregará. (exhorto bancario, que yo utilizo, sin acudir al auxilio judicial, y que me permite tener la tercera hoja acreditativa de la entrega).

Por su puesto (Leporello) esta tercera vía sirve para quienes por el motivo que sea no tienen cuenta bancaria de abono.
Mientras que con la vía mediante Procurador, o el Procurador va a Potes, o el paisano va a Santander a ver al Procurador para cobrar, su dinero. O le manda un giro. ¿Le va apagar el Procurador el viaje de ida y vuelta? ¿Quien corre con los gastos del giro? ¿O se lo tiene que pagar también el condenado en costas?

Como ves, en ninguno de los tres supuestos se hace comparecer al beneficiario en el Juzgado a retirar directamente nada, ni que busque que dia le cuadra desplazarse a la sede del Juzgado pagador. Yo también trato de ponerme, con frecuencia, en la posición de los sujetos.

A veces (cuando les interesa) los Procuradores nos piden algo que no es lícito (por ir en contra de lo previsto en el art. 28 LEC) y es que nos entendamos directamente con las partes. Pero este precepto lo que trata de regular es que el Procurador no se escaquée de recibir notificaciones. Sólo cuando la ley disponga que los traslados se practiquen a los litigantes en persona (28.4 LEC).

Sobe la aplicabilidad del art. 162 LEC. ¿Pero que es un mandamiento de devolución?. Acaso no es un documento que contiene una orden (de disposición de fondos) del Secretario Judicial a la entidad depositaria de las consignaciones de pagar una cantidad al benficiario.

Entonces si es un mandamiento, es un acto de comunicación clasificable en el art. 149 de la LEC. Cierto es que su destinatario no es autoridad o funcionario, vale, pero la entidad bancaria adjudicataria de la concesion de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, tiene a estos efectos cierto aire o caráter público/colaborador de la Administración de Justicia, como predicaba Carlos respecto de la función de los Procuradores (personas, profesionales del derecho liberales, que cooperan, Libro VII LOPJ, con la AJ).

Bien, se pregunta porque cito en este tema el art. 162 LEC. Estimado Carlos, si que tiene que ver. Y mucho. Simplemente, está previsto en el art. 167 LEC que han de remitirse directamente (sin intermediarios) a quien vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el art. 162 LEC. No obstante, si así lo solicitan las partes, podrán dilgienciarlos directamente.

Y muy importante para los gastos (Y QUIZÁ LA CLAVE AL DEBATE ESTÉ AQUÍ), el apartado 2 del mismo art. 167 LEC, dispone que quien inste el libramiento de mandamientos, habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

Me pregunto si no nos está diciendo aqui el legislador que, si pudiendo librar directamente el SJ el dinero por trasnferencia al beneficiario, el procurador pide que se le expidan y entreguen mandamientos de devolución (Y LO ESTÁ PIDIENDO DESDE QUE NO DESIGNA UNA CUENTA BANCARIA PARA SU ABONO DIRECTO) los honorarios que devenga al amparo del art. 25 los pague su parte. ¿Eso es ajustado a derecho? Que un mandatario no actúe como lo haría un buen padre de familia?

De ninguna manera, por muy dilgiente que sea el Procurador, puede ser mas directo y rápida su intervención que ordenar el MD con orden de transferencia telemáticamente a Banesto (maxime, desde que ya no es necesario siquiera imprimir el formulario firmale y sellarle y enviarle con un oficio también en papel a la sucursal de Banesto donde tengamos la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales -CDCJ-), que la ejecutará y el beneficiario verá reflejado el apunte en su cuenta.

Negarlo me parece un ejercicio de cinismo (permitase en términos retóricos, y sin ánimo de faltar a nadie, sólo que se llama a si a negar la evidencia).

Otro precepto de la LEC relacionado, muy relacionado, es el 634.1 en que se prevé la entrega DIRECTAMENTE por el tribunal de lo embargado,si es dinero efectivo.

La intervención de asistencia técnica de profesionales del derecho a la parte en la realización actos procesales tan simples como los pagos, cuando pueden ser realizados directamente por el organo judicial, por un técnico en Derecho, el SJ, que determina el beneficiario, el importe y el concepto, desde la cuenta de consignaciones a la cuenta del litigante, dice poco de la necesariedad o utilidad de dicha intervención. Mas bien de una actividad superflua (por no necesaria ni útil al desarrollo del proceso).

Mas bien lo que da este sistema es cobertura a una serie de prácticas que poco tienen que ver con la agilidad, la eficacia y la eficiencia y la racionalización del trabajo en las actuaciones procesales (criterios de funcionamiento que se predican de la nueva oficina judicial, 435 LOPJ).

Estoy convencido de que si al mandante se le explicara bien el alcance de las facultades del poder otorgado al Procurador sobre el particular (bien por el Notario bien por el Secretario Judicial en los apoderameitnos otorgados apud acta y celebrados con inmediación) muchos poderdantes darían instrucciones al mandatario para obtener directamente los pagos (sin intermediación) (sin riesgo de extraviar o caducar el MD, sin demoras, no admite comparación en terminos de tiempo y rapidez las ventajas de una y otra vía, para la entrega efectiva, fechas valor, etc.)

Por lo que dudo que el Procurador que prefiere intermediar recibiendo los MD, esté actuando, a falta de dichas instrucciones concretas, como lo haría un buen padre de familia (art. 1719 CC). Carlos, muchas veces recurres al sentido común en los debates. El código civil si algo tiene es sentido común.

Y que en esa preferencia esté teniendo presente una concepción de servicio público de calidad orientado al ciudadano. Si no más bien la visión interesada de un profesional liberal cuyo trabajo y actividad son su negocio. El tiempo situará las cosas en su sitio.

Espero haber respondido (perdón por la extensión). Leeré con interés los argumentos que, desvirtuando lo expuesto, me persuadan de que es ajustado a derecho incluir en la TC los derechos del art. 25 del Arancel por la retirada de mandamientos de devolución con posteridad al 12 de julio de 2006.

Felicitaciones por la oportunidad de este foro.

por Carlos Valiña » Mar 11 Nov 2008 2:21 am

Hola invitado

Hay varias cosas que me llaman la atencion en tu planteamiento.

a) No explicas tu posicion respecto del dilema que plantea Leporello, es decir, en esencia lo siguiente:

-Si todo lo que el cliente puede hacer por si mismo, es superfluo que lo haga el procurador, ¿consideras superfluas, (a efectos de cargarlas en costas al vencido) todas las demas intervenciones del Procurador en el proceso en las que puede ser sustituido por su cliente?

-Si el cliente ya podia antes de ese Decreto cobrar el dinero por si mismo ¿estaban mal todas las tasaciones que venias haciendo incluyendo que el procurador cobrara por este concepto porque su actuacion era superflua a efectos de cargarla en costas a la contraparte?

b) Citas el art. 162 de la LEC. Pero este articulo no tiene nada absolutamente que ver con el caso. Es un articulo relativo a los actos de comunicacion y la entrega de un dinero no es un acto de comunicacion. La notificiacion de que hay un dinero para entregar es un acto de comunicacion. La entrega del mismo es un acto de naturaleza juridica diferente, no de comunicacion, de ejecucion.

c) Citas entresacando texto de otra intervencion que el mandamiento tiene que ser nominal, criterio que supongo compartes. Yo siempre he extendido los mandamientos del cliente a nombre del Procurador y lo sigo haciendo. Para mi es lo natural salvo prohibicion expresa del cliente. Si hay algun articulo que lo prohiba, o establezca lo contrario, me gustaria saber cual es.

d) Mientras no haya una norma que exija taxativamente que para percibir pagos de un juzgado hay que tener cuenta abierta y facilitarla al juzgado, el juzgado es el que tiene que entregar la cantidad o el cheque para su cobro al cliente. Puede citar al cliente y darle el mandamiento en mano, o puede entregarle el mandamiento al Procurador. Lo primero esta mal, porque molesta al cliente que para eso nombra un procurador (que no es un capricho, es una imposicion legal para no tener litigantes pululando y estorbando por alli sin entender nada, o para no hacer venir al poderdante de italia o de su casa), y esta mal porque suplanta y anula una de las funciones naturales del procurador hacer gestiones de todo tipo para su cliente con trascendencia procesal, del mismo modo que esta mal cuando el juez, se lia a mejores proveeres y ayuda al abogado poco habil frente al que es bueno.

Si fuera obligatorio facilitar una cuenta, ningun procurador cobraria mandamientos, entre otras cosas porque la norma bien diria que siempre que haya cuenta se remitiran por transferencia, pero no es el caso.

A la vista de todo ello, la solucion al caso es realmente simple, hay un arancel, se preve que el procurador tiene derecho por este concepto, la actuacion es util y no es superflua, luego se incluye en las costas y el vencido lo tiene que pagar, lo mismo que las copias, que las puede hacer el cliente, lo mismo que los embargos que puede ir el cliente, lo mismo que las notificacoines, que se puede pasar el cliente todos los dias por el juzgado a recogerlas, lo mismo que la vista, donde puede ir el cliente y asi ad infinitum.

Yo no acierto a ver el mas minimo resquicio de duda en algo tan evidente, pero escuchare con interes cualquier aportacion y me gustaria respondieras a las preguntas que esbozaba Leporello.

Saludos.

por Invitado » Mar 11 Nov 2008 12:08 am

Saludos, soy el invitado que inició el debate.
Se dice:
Muy cierto: no se puede obligar a nadie que tenga una cuenta abierta en una entidad de crédito.

Por ello, la parte tiene la opción pasar a recoger el mandamiento de pago, y como siempre debe ser nominal y a nombre del beneficiario, podrá ir a cualquier oficina de BANESTO y cobrarlo "por ventanilla" (es decir: en metálico).

Lo que no puede pretenderse es que la parte contraria (obligado al pago), cargue con gasto "extra" (derechos del procurador por la mera "retirada" del mandamiento) porque el beneficiario no quiera (o no pueda) tener cuenta bancaria.
Sobre si se puede o no obligar a nadie a tener una cuenta, pensemos una cosas. Para darse de alta de determinados servicios es un requisito domiciliar los pagos en una cuenta bancaria.

Otra cosa distinta es si disponiendo de una cuenta, se está obligado o no a designarla (art. 162 LEC).

Puede tenerse ya una cuenta y no querer designarla a estos efectos, entonces debería manifestarse al Juzgado, no quiero designarla, expidame un mandamiento de devolución.

Se supone que quien lo manifiesta al Juzgado son los Procuradores, que serán los que tendrán después de ver excluida esta partida de la tasación, que explicarle a su cliente después que ellos dijeron al Juzgado, en su nombre, que no querían transferencias directas a la cuenta del cliente y que, claro que tienen que cobrarle su trabajo por una intermediación evitable, porque el Secretario Judicial, ha entendido que dicha intermediación superflua, es decir, ni útil ni necesaria).

Saludos y gracias por el interés

por Leporello » Lun 10 Nov 2008 3:55 pm

Ciertamente podrá hacer como dice el invitado anterior.

Lo que me interesaba resaltar es que eso también lo podía hacer antes de la promulgación del Decreto de consignaciones que permite la transferencia directa a una cuenta bancaria, por lo que dicho Decreto no debería (en mi hipótesis) modificar el criterio que el SJ tenga a la hora de incluir o no la retirada de mandamiento en la tasación de costas. Ese era el punto de partida del debate.

La cuestión, a mi entender, tal y como la plantea el invitado anterior, es si la parte vencida tiene que soportar aquellos cargos del Procurador que se refieran a actuaciones que la parte podía haber hecho por sí misma. Y entonces no se puede limitar al mandamiento, sino que podría extenderse a otras actuaciones, lo que a mi entender no es una conclusión deseada por quien propugna su no inclusión.

Saludos,

Leporello

por Invitado » Lun 10 Nov 2008 11:28 am

Como respuesta a LEPORELLO:

Muy cierto: no se puede obligar a nadie que tenga una cuenta abierta en una entidad de crédito.
Por ello, la parte tiene la opción pasar a recoger el mandamiento de pago, y como siempre debe ser nominal y a nombre del beneficiario, podrá ir a cualquier oficina de BANESTO y cobrarlo "por ventanilla" (es decir: en metálico).

Lo que no puede pretenderse es que la parte contraria (obligado al pago), cargue con gasto "extra" (derechos del procurador por la mera "retirada" del mandamiento) porque el beneficiario no quiera (o no pueda) tener cuenta bancaria.

por Invitado » Sab 08 Nov 2008 7:56 pm

Gracias por el debate. (Al fin vais ha hacer que me lo repiense. No es que me importe. Ni quiero salirme con lamía. me interesa practicarlas con latranquilidad de que estoy convencido de ajustarme a Derecho. Pero no quiero dilatar mas la práctica de T. costas, por termianr de despejar este tema).

Carlos, la versión de la Carta que yo utilizo, para mí es la única válida la presentada en el Congreso en 2002, como proposición no de ley. Desconcía la existencia de otras.Tal vez serían borradores.
Es verdad no es derecho vigente, ni se le ha dotado de rango legal.
(Otro de los puntos pendiente de desarrollar del Pacto de Estado para reformar la justicia de 2001, como cambiar en el art. 230 LOPJ, el "podrán" por el "deberán", o la potenciación (real) del Secretario judicial, el Plan Integral de Informatización, el reforzamiento de los sistemas de evitación de conflictos a través de lamediación, arbitraje y conciliación, etc...)

De acuerdo, relativamente *, con la no obligatoriedad de designar la cuenta. Pero que declaren en la demanda que no tienen cuenta bancaria y que si la tienen no la quieren designar a esos efectos (beneficiosos de recibir de modo barato y rápido la esencia o los trozos de la esencia pretendida en su demanda).

Pregúntale al justiciable qué prefiere. Cuando a mi Hacienda me pregunta en mi declaración ¿Caso de que te salga a devolver como lo quieres? Tu que le contestas, dejalo ya me lo dará el Procurador ... ? No, tu respuesta, supongo, lógica y llena de de sentido común, es: ¡cuanto antes!, por que hablamos de recuperar lo que es mío. O sea en mi cuenta, que designo con mucho gusto, aesos efectos. Y ojito con decirle a nadie mi cuenta. Nosotros también tenemos duras sanciones por uso indebido de información obrante en autos a que aque accedemos por nuestro cargo. (art. 536.A. 5 LOPJ, falta muy grave, concretamente)

En desacuerdo que designar la cuenta al Juzgado es irla dando "por ahí". En parte lo entiendo por que esa es otra de las vergüenzas del sistema judicial. Mucho más escandalosa que en 2008 se sigan rellenando a mano los los datos de los sobres y cédulas que enviamos y ni hay visos de mejorarlo en breve, ni amedio plazo.
El acceso a las actuaciones jduiciales y las cesiones de datos es otro cantar y si quereis abrimos otro hilo sobre protección de datos personales en los procesos judiciales.

Si se designa una cuenta a unos fines, es para facilitar la gestión del proceso. Otra cosa es el control del acceso y confidencialidad de los datos obrantes en autos.

Y ello está también en el 12.4 del RD de consignaciones, hay que informar de que los datos personales de la cuenta se incorporarán a nuestros ficheros, para que la designación surja de un consentimiento informado.

En desacuerdo con la restitución integra vía costas. Tras la regulación de las cotas en la LEC 1/2000, no todo gasto procesal es costa procesal. art. 241 LEC y su jurisprudencia acctualizada.

De acuerdo que toda actuación del Procurador con reflejo en los autos deba cobrarla. Pero no necesariamente y en todo caso del condenado en costas.

Sobre las categorías necesario, útil o superfluo. Siempre han de referise a lo mismo. Al desarrollo del proceso.

Por lo que etimológicamente, es decir, atendiendo al significado propio de las palabras:

NECESARIO es sinónimo de imprescindible, inevitable, obligatorio, forzoso, inexcusable, irremediable, inapelable, imperioso, ineludible, indispensable
UTIL, de utensilio, conveniente, valioso, fructífero, eficiente, eficaz, interesante, beneficioso, práctico, herramienta, apropiado, favorable, provechoso, ventajoso, servicial, rentable
SUPERFLUO de trivial, sobrante, baladí, redundante, nimio, innecesario, inútil, vacío

En mi argumentación lo que más destaco es que cobrar mediante mandamiento no es necesario al desarrollo del proceso, siempre que se disponga de cuenta de abono.

(*) Dice la Exposición de Mentiras de la LEC 1/2000 que las partes deben contribuir a configurar razonablemente el trabajo del órgano judicial. Creo que no admite comparación uno y otro método de abono de cantidades. El 162 LEC establece una norma imperativa. Diganos parte y profesionales de que cauces técnicos disponen para entendernos de la mejor manera.

En este sentido, y en conexión con la disposición del destinatario de la comunicón procesal a ser comunicado, observese el art. 4 del RD regulador de Lexnet (BOE 12 de febrero de 2006), obliga a los Colegios de Procuradores a la utilización del sistema. Y éstos ya se las arreglaran con sus colegiados. El caso de los abogados ya es otra canción (que no tienen, ni quieren un salon común de notificaciones, que ponga el sello de recepción y a espabilar que empieza a correr el cómputo del tiempo).

Y ahora preguntémonos ¿Queremos de verdad modernizar y agilizar la acción de la justicia?
Respuestas como: Si, pero sigo señalando yo (aunque mi sala de vistas esté desaprovechada).
Si, pero que pueda elegir yo la fecha con la que me notifico, etc. demuestran lo poco que están dispuestos algunos colectivos.

por Leporello » Sab 08 Nov 2008 2:31 am

He seguido con gran interés el debate, aunque a mí no me afecte directamente (soy abogado). Ni conozco la jurisprudencia sobre el asunto ni mis conocimientos me permiten dar la razón a unos argumentos u otros. Pero hay una cosa que me resulta clara, y es que nadie está obligado a tener un cuenta bancaria y, es más, hay mucha gente que no la tiene, por muy variados motivos (marginalidad, endeudamiento, edad, ideología, clandestinidad, etc.). Auguro que dicha circunstancia ira a más.

La modificación del régimen aplicable por la entrada en vigor del citado artículo 12.4 del Decreto no puede argüirse como fundamento de la inclusión, dado que no puede verificarse si alguien posee cuenta o no, salvo que resulte de los autos.

Saludos,

Leporello

por Carlos Valiña » Sab 08 Nov 2008 12:49 am

Repasando tu intervencion inicial observo que la misma no era neutral sino que partiaa de una posicion previa la de considerar que no era incluible en la tasacion este derecho del Procurador.
Tras escuchar las opiniones vertidas te ratificas en tu posicion de partida.

A mi me sucede lo mismo, tras escuchar tus argumentos mantengo mi posicion inicial.

En tu caso utilizas tres argumentos:

a) El art. 12.4 del Decreto de consignaciones que dice esto:

12.4 El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial
Que interpretas asi:
Siendo notorio que el Juzgado dispone de medios técnicos suficientes para realizar válidamente la transferencia, tal designación es preceptiva para las partes y profesionales que intervengan en un proceso civil de conformidad con lo establecido en el artículo 162 LEC y en el 230 LOPJ. Disposiciones que son compatibles con la entrega directa al ejecutante prevista en el artículo 634.1 LEC.
Pero el art. 162 dice:
Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.
y el 230 LOPJ dice:
Artículo 230.

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.
En ninguno de dichos preceptos veo yo por ninguna parte que el ciudadano tengo obligacion de dar una cuenta al Juzgado para que le hagan los ingresos. Evidentemente lo que has querido decir es que para se haga efectivo el ingreso mediante transferencia el ciudadano ha tenido que facilitar una cuenta. Pero no esta obligado a ello. Es mas, si lees con detenimiento ese art. 12.4 veras que no solo no obliga a facilitar tal numero de cuenta, sino que advierte al justiciable de algo obvio, que su numero de cuenta personal va a andar rodando por ahi. Como es natural, teniendo un Procurador, muy poca gente va a liarse a usar de esta opcion que quedara como excepcional, no como general.

El art. 162 LEC y el 230 no estan pensando en esta cuestion sino mas bien en otras cosas, pero en todo caso se remiten al termino "podran". No se establece que los pagos hagan de hacerse necesariamente por medios telematicos.

El propio 12.4 es muy claro, "podra hacerse".

Cuando una cosa puede hacerse de dos modos ninguno de ellos es superfluo.

Observemos tu intervencion inicial:

"Al existir esta alternativa y ser mas cara la opción del ejecutante de cobrar mediante MD que retir ael Procurador, deja de ser actuacion necesaria e imprescindible para el desarrollo del proceso, el ejecutado notiene porque soportarla. "

Primer dato que me llama la atencion: "Al existir esta alternativa y ser mas cara la opcion de cobrar por medio del Procurador".

Reconoces que hay dos alternativas validas, y me sorprende que la superfluidad pueda provenir del mayor precio de una de ellas.

Pero ademas haces supuesto de la cuestion porque en el fondo dice que la superfluidad estriba en que al ser mas cara pasa a ser superflu y el ejecutado no tiene porque soportarla, y se entiende soportar la mayor carga economica, no la actuacion superflua.

Hay algo que no va.

Es como si en aquellos casos en que por residir fuera el actor tenia derecho a incluir un profesional en la tasacion de costas, establecieramos como criterio juridico el de que obligadamente habia de incluirse en la tasacion al menos gravoso, porque el profesional mas gravoso era superfluo.

Por este camino de la carestia pra determinar la superfluidad podriamos concluir que no se incluyan las minutas porque hubiera sido mas barato un acto de conciliacion o un laudo arbitral.

b) Que la actuacion no es necesaria, es indebida, es superflua... con apoyo en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de Audiencias que se limitan a repetir otros anteriores sin profundizar minimamente en la cuestion.

Por ejemplo la sentencia que citas de Zaragoza es muy ilustrativa de la empanada mental:
...ya que para tal actuación no resulta preceptiva la intervención de dicho profesional, que debe ser considerada superflua
En este caso la supefluidad no procede de la carestia, sino de la peregrina interpretacion de que no resulta preceptiva la intervencion del Procurado.

Es decir la Audiencia establece ademas de la ley, nuevos casos en los que no es preceptiva la intervencion del Procurador. Por este camino habra que excluir la intervencion en embargos porque el particular pudo ir el mismo (y mas barato), los derechos por llevar el mandamiento al registro de la propiedad, porque el particular puedo ir el mismo y no es preceptivo que lo haga el Procurador, los derechos por Tasacion de costas, puesto que el particular sabe lo que ha suplido en gastos y puede cogerse el arancel por la tarde y presentar el mismo la cuenta, etc, etc, etc.

c) Las prevenciones de la Carta de Derechos a los ciudadanos sobre una justicia agil (art. 19), la obligacion del Secretario de promover los medios telematicos, y hasta un anteproyecto que aun no es norma.

El caso es que la tal carta de Derechos parece haber tenido dos versiones.

http://www.juecesdemocracia.es/pdf/carta_derechos.pdf

En su art. 9 decia esto:
9) Derecho del ciudadano a percibir las cantidades que se encuentren depositadas en las cuentas de los órganos judiciales y que legítimamente les correspondan.

Estas sean entregadas en un plazo no superior a72 horas desde que las mismas se puedan entregar y el órgano judicial tenga conocimiento de su ingreso.
y la actual:

http://www.juecesdemocracia.es/Actualid ... 5B1%5D.pdf

Art. 19
19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que leafecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal,
En primer lugar no consta muy claramente que tal carta sea realmente en vinculante y en que grado, pero pongamos que lo sea, como si fuera una ley.

Es curioso como en la primera version se especificaba lo de las entregas y ahora no se especifica, pese a que se ha triplicado el numero de articulos. Es curioso como ni siquiera en aquella version se hablaba de como se harian esas entregas personales y la oportunidad era buena para excluir al Procurador, y es curioso como se preveia que la entrega se hiciera de modo agil que es precisamente lo que hace el Procurador. El procurador cobra en Santander y manda el dinero a Potes en un momento. Eso es agilidad. El ciudadano, si no le apetece cobrar por transferencia, espera a que le encarte venir a Santander.

Pero es que ademas si se cita la carta en cuestion no hay que olvidar este apartado de la misma:
Art. 33

El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.
Al reves que en el caso anterior este no aparecia en la version anterior y si en la de ahora. Se establece un derecho expreso a un "servicio de calidad por el Procurador en la representacion de sus intereses ante los organos jurisdiccionales".

Esto es, talmente, lo que se estan cargando las Sentencias de las Audiencias ante citadas.

En cuanto a promover el empleo de medios telematicos y demas, no creo que haya que pedir a todos los demandantes que dejen una cuenta y, en todo caso, muchos no lo haran con lo que seguiremos en el mismo caso que antes.

Frente a todo esto se alza una consideracion muy sencilla.

La ley establece que el Secretario tasara los derechos del procurador con arreglo al Arancel, obligacion que esta en una ley, no en una carta.

El arancel dice que el Procurador tiene derecho a percibir ese emolumento si realiza el cometido.

El vencedor en la litis debe ser resarcido integramente de los gastos que le ocasine el pleito y eso esta en la LEC principio del vencimiento objetivo y en el Codigo Civil art. 1902.

Existe una norma excepcional que permite al Secretario excluir aquellos derechos y gastos correspondientes a actuaciones que a posteriori, se compruebe fueron inutiles o que siendo superfluas al fin perseguido se instaron por la parte.

Inutil es lo que no ha surtido ningun efecto. (anotacion preventiva de embargo de un coche que estaba destruido) Superfluo, lo que es añadido al minimo que la norma exige para que el proceso avance si basta edicto al BOP, el edicto al BOE, sea o no mas caro, es util, si, pero superfluo.

Existe un principiuo general de derecho que dice que toda norma excepcional habra de interprertarse restrictivamente.

El Procurador on es un perito o un arquitecto, es un colaboraodr directo de la Administracion de Justicia al que se encomiendan funciones de tipo publico y con transcendencia publica.

La inclusion de los mandamientos procede.

Saludos cordiales y mis felicitaciones por el debate.

Carlos.

por Invitado » Vie 07 Nov 2008 3:41 am

Soy el invitado que empezó este hilo sobre la procedencia de incluir o no en la tasacion de costas los derechos del art. 25 del arancel por retirar mandamientos de devolución.

He elaborado el texto que inserto a continuación por si alguien lo queire aprovechar.

Yo (que motivo la exclusiones) pienso incluirlo en las tasaciones de cotas que practique desde hoy.

- No se incluyen los derechos de art. 25, por la retirada de mandamientos de devolución en fecha posterior al 12 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 467/2006, de 21 de Abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, por tratarse de actuaciones superfluas, en cuanto no son necesarias para el desarrollo del proceso, y por ello no pueden tener la consideración de costas, de conformidad con el art. 2412.1.6º de la LEC. Desde la entrada en vigor del citado RD surge la posibilidad normativa del pago directo de cantidades mediante transferencia desde la cuenta de consignaciones judiciales a la cuenta bancaria no judicial del beneficiario, cuyo código y titularidad han debido ser designados en autos, en los términos previstos en el art. 12.4 del citado RD. Siendo notorio que el Juzgado dispone de medios técnicos suficientes para realizar válidamente la transferencia, tal designación es preceptiva para las partes y profesionales que intervengan en un proceso civil de conformidad con lo establecido en el artículo 162 LEC y en el 230 LOPJ. Disposiciones que son compatibles con la entrega directa al ejecutante prevista en el artículo 634.1 LEC.

Es requisito para considerar debida la inclusión de una partida en la tasación de costas su correspondencia con actuaciones necesarias en el proceso. Así, recientemente, la Sentencia AP Valencia (Secc. 9ª) de 15 de febrero de 2007, no considera que la labor del Procurador para recibir el mandamiento constituya un actuación procesal necesaria que deba se sufragada por la parte condenada en costas. Igualmente, la Sentencia AP Zaragoza (Secc. 4ª) 15 febrero 2007, considera indebida esta partida por superflua, y declara que “no procede, conforme a lo preceptuado en el artículo 243.2 de la LEC, la inclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente a derechos de Procurador por gestionar el cobro del mandamiento de pago del principal librado por el Juzgado a favor de la parte ejecutante (art. 25.1 del Arancel), ya que para tal actuación no resulta preceptiva la intervención de dicho profesional, que debe ser considerada superflua. (FJ 4)”
Además de las citadas, también consideran indebida esta partida las siguientes Sentencias: AP Cáceres 17 julio 2001 y 26 de febrero de 2007; Sentencia AP Zaragoza (Secc.2ª) 3 febrero 2004; Sentencia AP Burgos (Secc. 2ª) 23 diciembre 2005.

A todo lo anterior cabe añadir que el uso de medios telemáticos, como la transferencia, resulta preferible para realizar actos procesales consistentes en la entrega directa al ejecutante de cantidades, porque concuerda plenamente con la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, Proposición no de Ley presentada en Abril de 2002 por todos los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, en orden a la justicia ágil y tecnológicamente avanzada, que proclama en su punto 19. A dicha Carta estarán vinculados Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, en relación con el ya citado artículo 162 LEC. También concuerda con la función legal de los Secretarios Judiciales la promoción del uso de los medios técnicos disponibles para prestar sus servicios (art. 454.5 LOPJ). Y por último, con el Anteproyecto de reforma de leyes procesales para la implantación de la nueva oficina judicial por el cual se añade un nuevo apartado 7 al artículo 607 LEC, en el que se prevé la entrega directa por el retenedor de cantidades embargadas a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el secretario judicial encargado de la ejecución.

Saludos

por Carlos Valiña » Jue 06 Nov 2008 7:47 pm

Bien interesante.

Tu ultima respuesta se contrae a dos argumentos que se pueden resumir de esta forma.
a) Si lo puede hacer la parte, y lo hace el Procurador, la parte lo hace para su comodidad y no tiene derecho a cargarselo al condenado
b) Actuaciones inútiles o superfluas son términos referidos a los efectos que surten en el procedimiento. Todo lo que exceda de lo necesario para el cumplimiento del trámite lo es.
Respecto del punto a) Tomemos el caso del embargo. Si el Juzgado acuerda un embargo dentro de un procedimiento de ejecucion, civil, segun el Arancel el Procurador tiene derecho a una partida por el mero hecho de que se haya acordado en autos que se realice un embargo, a otra partida en concepto de cumplimiento del mandamiento de embargo, si el embargo se ha llevado a efecto y finalmente de una partida por la salida en determinados casos.

Si el procurador se notifica de la providencia señalando el embargo, se lo dice al abogado, este al cliente, y el cliente le dice al procurador que se quede en casa y la mañana de autos se persona en el servicio comun, busca a la comision y se va con ellos al embargo, segun tu tesis no se podria abonar al procurador nada por el cumplimiento del mandamiento de embargo ni por la salida.

Podrias poner perfectamente en tus diligencias de ordenacion, o en las providencias que el embargo se va a hacer tal dia y se comunica a la parte por si quiere ir personalmente o con Procurador y sin embargo no lo haces asi.

Yo creo que no lo haces asi porque el sistema descansa en buena medida en un colaborador ajeno al juzgado pero que ya desarrolla funciones publicas al modo del huissier frances (cual es ese traslado de escritos entre procuradores) que agiliza enormemente la tramitacion. Son multiples las diligencias que tarifas todos los dias con el arancel que el cliente puede hacer por si mismo, por ejemplo en un procedimiento donde no es preceptivo el procurador y el cliente ha de hacerse todo.

Lo que sucede es que en el caso de los mandamientos de dinero, como es facil, se puede tener la sensacion de que la parte puede hacerlo por si mismo, pero lo cierto y verdad es que el arancel de procuradores, la unica norma cuya interpretacion nos encarga en primera instancia el estado a los Secretarios en exclusiva, pone que los Procuradors tienen derecho a percibir derechos por este concepto con independencia de que la actuacion sea facil o dificil y esa norma y la que dice que practicaras la tasacion con arreglo a lo regulado en el arancel, te la estas saltando si aplicas unos preceptos si y otros no, con base en que sea dificil o facil la actividad a tu particular juicio.

Quiza me equivoque, pero yo creo que ese primer argumento no sostiene tu posicion.

Cuando la ley ha querido excluir especificamente al Procurador ya lo ha hecho, cual sucede en los casos en que no es preceptiva su intervencion, fuera de esos casos, la norma es que el Procurador percibe lo que marca su arancel y que el vencido en costas paga las costas del juicio y cualquier norma que sea una excepcion a este criterio del vencimiento objetivo, como toda norma excepcional debe ser interpretada restrictivamente.

Lo que nos conduce al argumento b) "superfluas o inutiles son terminos referidos a los efectos que surten en el procediimento".

En una de las sentencias que yo reproducia se dice:

la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo en la interpretación de este precepto viene señalando que los gastos a excluir son los que afecten únicamente al declarante, los ajenos a la condena en costas y las diligencias superfluas o indiferentes para la tramitación del pleito o de sus recursos, indicando como tales, la póliza colegial en los bastanteos, los derechos de bastanteo, desglose de poderes y copias de escritos, sin que puedan incluirse en estos conceptos los exhortos y su diligenciado, pues se trata de actividad procesal que se desarrolla fuera del lugar del juicio y que resulta trascendente para el mismo"

No es una sentencia especialmente proclive a la inclusion de costas pues se carga los bastanteo, los desgloses de poderes y las copias de escritos, y sin embargo en el caso del exhorto, no deja de reconocer que se trata de actividad procesal trascendente para el mismo.

En esta sentencia, lo que se esta haciendo es reconducir los conceptos de superfluas e inutiles a trascendentes o no para el pleito.

En mi opinion la entrega de un dinero al perjudicado es actividad procesal trascendente, pues no se puede archivar una litis mientras hay cantidades sin devolver luego la actuacion no seria superflua.

En realidad ¿para que estaba pensado ese precepto de actividades superfluas o inutiles?

No para lo que muchas sentencias han establecido sino para otras cosas.

Supongamos que la ley exige la publicacion solo en el tablon de anuncios del Juzgado y el actor pide boletin del Estado, es una actividad util pero superflua, porque la publicidad que la norma exige en defensa de los derechos del demandado ya se ha cubierto con el tablon de anuncios. Esa factura y el dilingeciado de ese mandamiento, no deben recaer sobre el condenado en costas porque de este modo podria hacersele aun mas gravosa la condena en venganza.

Supongamos que el actor pide se libren diez mandamientos a entidades bancarias para ver si hay dinero en la cuenta y el Juzgado los libra. Un buen procurador pesquisa bienes, uno malo tira al azar. Bien. Si no aparece dinero o solo aparece en una cuenta, es evidente que esas actuaciones han sido inutiles, el juzgado no lo sabia, pero ahora se descubre. En consecuencia no se incluiran en la tasacion o se incluira unicamente el diligenciado de un mandamiento, porque ese fue util a trabar embargo y pagar al actor.

Sin embargo este articulo se ha utilizado por ejemplo para cargarse los bastanteos. La normativa establecia que los poderes de los Procuraodres debian ser declarados bastantes por un letrado y ello daba lugar al cobro de una tasa que servia a fines colegiales. La tasa heredada del regimen politico anterior, podria considerarse todo lo colegial o corporativa que se quiera, pero ahi estaba y sin pagarla el Procurador no podia litigar.

Con esa jurisprudencia al actor le quedaban dos opciones o no litigar, o pagarla religiosamente. Una vez pagada y terminado el pleito, el montante obtenido, no le resarcia del importe del bastanteo abonado el primer dia a su Procurador en su despacho, puesto que el juzgado no se lo habia cargado al condenado en costas,y en consecuencia no hay restitutio in integrum y no se cumple el art. 1902 del CC.

¿Que subyace aqui?

Subyace que el Parlamento y el Gobierno que emana de el, mantienen una norma, por razones mas o menos espureas, como es el bastanteo, y los Tribunales interpretan la ley y se cargan la voluntad de aquel y dicen, el bastante lo diga una ley o un reglamento no los acato y punto.

No se los impongo al demandado y sí al actor para presionar al estado a que los quite y legislar yo, porque yo creo que eso no es justo y como tengo la clausula de los superfluos, indebidos e inutiles pues me agarro a ello, la fuerzo un poco e impongo mi ley.

El caso es exacto al que sucedio con las entradas y registros. El Parlamento dijo no ahce falta Secretarios. Los Jueces dijeron vale pero anulo la prueba. La policia se quejo, los ciudadanos se quejaron y el Parlamento dijo, como los Jueces se cargan las pruebas volvemos a poner el Secretario, asi figura en la Exp. de Motivos de la ley.

Los bastanteos por concepto no podian ser ni superfluos ni inutiles, puesto que una norma estatal contemplaba que sin ellos no habia poder y sin poder no habia pleito.

Es estructural al sistema que una ley no puede establecer una obligacion y otra decir que esa obligacion es inutil, como es tambien estructural que una ley general de exclusion de generalidades no puede prevalecer frente a una ley especial que establece la obligatoriedad del bastanteo y esta ley era el art. 3 de la L.E.C.

Determinado que el bastanteo no es inutil, su precio es el que es y habia de pagarlo el condenado, en su lugar lo han pagado miles de actores a pesar de haber ganado el pleito y haber visto estimadas todas sus pretensiones, que ya sabemos no es sinonimo de justicia, pero no paga costas quien no tiene razon sino quien pierde el pleito, que de paso se presume es quien no tiene razon.

El vencido en costas cometio el error de coger un mal abogado, de interpretar mal el derecho, o de equivocarse de pais por nacer en uno que tenia el bastanteo para litigar y debe asumir las consecuencias de haber litigado y perdido en España.

Lo que me sorprende es que los litigantes, sorprendidos muchas veces en su ignorancia, e incluso venciendo en la litis, terminen pagando, y que los Juzgados que conocen el percal no se limiten a aplicar las normas. El bastanteo es un suplido, esta justificada la factura, a la tasacion con el. El procurador cobro un dinero, esta retirado del banco y hay un articulo del arancel, a incluirlo en la tasacion.

Saludos cordiales nuevamente y por cierto, me quedo pendiente contestarte sobre lo de mandar una carta al Ministro peor no encuentro tu mensaje. Te dire que en 2002 mandamos 560 cartas al Ministro de Justicia con otras tantas firams de Secretarios pidiendo pase al Consejo y funciones de peso. No nos contestaron.

Ha de hacerse de otra forma. Saludos.

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