por Invitator » Mar 19 May 2009 10:16 pm
Pues habrá que parar algún momento, no?. En la ejecución despachamos por un principal (cantidad líquida), pero la LEC permite el despacho de la ejecución por cantidades ilíquidas, en este último caso para hacer frente a los intereses que se vayan devengando durante la ejecución y las costas de ésta (límite 30 por 100 del principal, con alguna excepción). Una vez amortizado el principal se tasarán las costas del procedimiento de ejecución y cuando se aprueben, no se vuelve a despachar ejecución ni se amplía nada, sino que la ejecución prosigue por las cantidades aprobadas en concepto de costas (y/o intereses), es decir,en este caso la aprobación de las costas de la ejecución no constituye un nuevo título ejecutivo sino que convierte en líquido un concepto por el que ya hemos despachado ejecución en cantidades ilíquidas, fijadas provisionalmente, y sin perjuicio de posterior liquidación, como dice el art. 575 LEC.
En cuanto a lo de "sobre costas" señalar que a cada procedimiento (en este caso de ejecución) le corresponde una sóla tasación de costas), por lo que pagadas éstas y, en su caso, los intereses finaliza la ejecución (art. 570 LEC); el que se hayan generado más gastos para ejecutar esas costas no implica que el acreedor pueda solicitar una nueva tasación (art. 244.2 LEC), de hecho así no acabaríamos nunca, pero no impide que el ejecutante pueda reclamarlas de quien y como corresponda, tal como expresa este último precepto.
Pues habrá que parar algún momento, no?. En la ejecución despachamos por un principal (cantidad líquida), pero la LEC permite el despacho de la ejecución por cantidades ilíquidas, en este último caso para hacer frente a los intereses que se vayan devengando durante la ejecución y las costas de ésta (límite 30 por 100 del principal, con alguna excepción). Una vez amortizado el principal se tasarán las costas del procedimiento de ejecución y cuando se aprueben, no se vuelve a despachar ejecución ni se amplía nada, sino que la ejecución prosigue por las cantidades aprobadas en concepto de costas (y/o intereses), es decir,en este caso la aprobación de las costas de la ejecución no constituye un nuevo título ejecutivo sino que convierte en líquido un concepto por el que ya hemos despachado ejecución en cantidades ilíquidas, fijadas provisionalmente, y sin perjuicio de posterior liquidación, como dice el art. 575 LEC.
En cuanto a lo de "sobre costas" señalar que a cada procedimiento (en este caso de ejecución) le corresponde una sóla tasación de costas), por lo que pagadas éstas y, en su caso, los intereses finaliza la ejecución (art. 570 LEC); el que se hayan generado más gastos para ejecutar esas costas no implica que el acreedor pueda solicitar una nueva tasación (art. 244.2 LEC), de hecho así no acabaríamos nunca, pero no impide que el ejecutante pueda reclamarlas de quien y como corresponda, tal como expresa este último precepto.