por Invitado21 » Lun 28 Sep 2009 1:24 pm
En ejercicio de asepsia pura, os dejo sin opinión personal una breve reseña jurisprudencial, por si en algo ayuda.
Primero el auto de la AP Las Palmas de 19/01/09:
PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que resolvió, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declara la caducidad de la instancia al haber transcurrido más de dos años desde que fue entregado a la parte actora el despacho para la notificación de la sentencia a través del Boletín Oficial del Estado sin que en dicho plazo fuera cumplimentado.
SEGUNDO.- Ninguna duda alberga esta Sala en que la falta de cumplimentación del despacho que ordena la publicación edictal de la sentencia en el plazo de dos años por no practicarlo la parte que se encarga de su diligenciamiento provoca la caducidad de la instancia siendo en tal sentido acertados -salvo lo que posteriormente se dirá- los razonamientos del auto de caducidad y del que resuelve el recurso de reposición frente al mismo, aquí apelado. Y es que una vez entregados (en los supuestos en que así proceda) los despachos al Procurador para la publicación edictal de la Sentencia desde dicho momento ya no depende del Órgano Judicial practicar actuación alguna debiendo simplemente estar a la espera de su recepción; esto es ya no existe trámite o curso alguno a practicar de oficio por lo que la inactividad de la parte a ella solo imputable con la consiguiente paralización del procedimiento durante un plazo superior a dos años provocaría la caducidad de la instancia en la forma prevista en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo es de observar que la única actividad practicada de oficio por el Tribunal a quo en orden a la notificación de la sentencia fue la entrega de los despachos ordenados en la providencia de 13 de julio de 2004 (folio 93 de las actuaciones). Dicha providencia ordenaba la notificación de la sentencia al demandado rebelde «por medio de edictos que se publicará en el B.O de la Provincia y fijará en el tablón de anuncios de este Juzgado».
Pues bien, tales formas de ordenar la notificación de sentencia al demandado rebelde no resultan admitidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La notificación en el tablón de anuncios aunque válida para el emplazamiento (vid. art. 164 LEC ) no lo es para la notificación de la sentencia y lo mismo se diga respecto a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Para la notificación de la sentencias a los demandados rebeldes el art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé debe hacerse "personalmente" en la forma prevista en su art. 161 y si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. En el supuesto enjuiciado [haciendo abstracción incluso de que difícilmente podría entenderse que el demando se "halla en paradero desconocido" cuando ni siquiera se han practicado a efectos del emplazamiento diligencias de averiguación en la forma prevista en el art. 156 LEC y sin que, sorprendentemente, se haya siquiera aportado certificación registral alguna que exprese el domicilio social de la entidad demandada] para que se tuviera por correctamente practicado el impulso procesal a efectos de notificación edictal debiera haberse ordenado la publicación de la sentencia no en el tablón de anuncios ni en el Boletín Oficial de la Provincia, publicaciones ambas completamente inútiles a los fines pretendidos, sino en el Boletín bien de la Comunidad Autónoma de Canarias bien en el del Estado. No habiéndose así ordenado faltando con ello el necesario impulso procesal procede la estimación del recurso dejando sin efecto los autos apelados.
La sentencia de la AP Castellón de 30/06/06:
Así, el 6 de junio de 1995 recayó la sentencia que da origen a estas actuaciones, acordándose su notificación edictal en providencia de 5 de julio de 1995 , en la que también se tenía por interpuesto el recurso de apelación, y tras varios proveídos requiriendo al Procurador Sr. Borrell la entrega de las publicaciones con el correspondiente edicto y librándose nuevo oficio (providencias de 9-9-1996, 19-9-1996 y 11-11-1997) se produce un primer período de ausencia de actividad procesal desde la última notificación producida el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2000, en que el Procurador de la parte actora solicita que se expidan mandamientos para la publicación de la resolución, petición que es atendida y notificada el 22 de septiembre y el 4 de octubre de aquel año. Desde entonces se abre un largo período de paralización del proceso hasta la diligencia de 20 de septiembre de 2005 que da cuenta de la presentación de un escrito de fecha 8-9-2005 al que se acompañaba la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia el 31 de enero de 2002.
Habiendo ya recaído la sentencia de primera instancia, y vigente la LEC 1/2000 , conforme a lo dispuesto en las disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de su texto, resulta aplicable el art. 237 de su texto según el cual "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes".
Los precedentes procesales antes mencionados evidencian que ha existido inactividad procesal total desde octubre del año 2000 hasta el 8 de septiembre de 2005, por lo que es llano que caducó el proceso y así debemos nosotros declararlo, produciendo como efecto ahora la desestimación del recurso en su día interpuesto, siendo imputable a la parte apelante tal inactividad al no atender a las resoluciones que ordenaron la publicación de los edictos.
Y el Auto de la AP BCN de 16/01/03:
En los procedimientos dictados en rebeldía, como el que nos ocupa, el art. 769 LEC/1881 establece que la sentencia será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria, en otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283, que establecen la obligación del Tribunal de su notificación en estrados y por edictos; lo que en términos similares resulta del actual art. 497 de la LEC/2000. Sin que del citado art. 769 pueda deducirse que si no lo solicita la parte deba de dejarse de notificar la sentencia, y a ella pueda imputarse dicha falta de notificación, pues de conformidad al mismo precepto, y a los anteriormente señalados, permanece el deber por parte del órgano judicial de notificar la sentencia. Cabe citar la STS de 5 de noviembre de 1999 que considera la falta de notificación comó "una infracción a un norma esencial del procedimiento establecida en la ley (art. 260 de la L.E.C. y 270 de la L.O.P.J., que ordenan notificar a las partes todas las resoluciones judiciales.
En definitiva, no procede acudir a la falta de notificación de la sentencia, deber del mismo órgano judicial, sin que da parte tuviera intervención alguna en dicha falta de notificación, para considerar caducada la instancia al no ser firme la sentencia, y por ello no aplicación del art. 418 LEC/1881; estimándose, en consecuencia, dicho motivo de apelación, procede declarar no caducada la instancia, dándose al proceso el curso correspondiente; estimación de dicho motivo que hace innecesario entrar en el segundo de los invocados.
Saludos.
En ejercicio de asepsia pura, os dejo sin opinión personal una breve reseña jurisprudencial, por si en algo ayuda.
Primero el auto de la AP Las Palmas de 19/01/09:
[i]PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que resolvió, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declara la caducidad de la instancia al haber transcurrido más de dos años desde que fue entregado a la parte actora el despacho para la notificación de la sentencia a través del Boletín Oficial del Estado sin que en dicho plazo fuera cumplimentado.
SEGUNDO.- Ninguna duda alberga esta Sala en que la falta de cumplimentación del despacho que ordena la publicación edictal de la sentencia en el plazo de dos años por no practicarlo la parte que se encarga de su diligenciamiento provoca la caducidad de la instancia siendo en tal sentido acertados -salvo lo que posteriormente se dirá- los razonamientos del auto de caducidad y del que resuelve el recurso de reposición frente al mismo, aquí apelado. Y es que una vez entregados (en los supuestos en que así proceda) los despachos al Procurador para la publicación edictal de la Sentencia desde dicho momento ya no depende del Órgano Judicial practicar actuación alguna debiendo simplemente estar a la espera de su recepción; esto es ya no existe trámite o curso alguno a practicar de oficio por lo que la inactividad de la parte a ella solo imputable con la consiguiente paralización del procedimiento durante un plazo superior a dos años provocaría la caducidad de la instancia en la forma prevista en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo es de observar que la única actividad practicada de oficio por el Tribunal a quo en orden a la notificación de la sentencia fue la entrega de los despachos ordenados en la providencia de 13 de julio de 2004 (folio 93 de las actuaciones). Dicha providencia ordenaba la notificación de la sentencia al demandado rebelde «por medio de edictos que se publicará en el B.O de la Provincia y fijará en el tablón de anuncios de este Juzgado».
Pues bien, tales formas de ordenar la notificación de sentencia al demandado rebelde no resultan admitidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La notificación en el tablón de anuncios aunque válida para el emplazamiento (vid. art. 164 LEC ) no lo es para la notificación de la sentencia y lo mismo se diga respecto a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Para la notificación de la sentencias a los demandados rebeldes el art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé debe hacerse "personalmente" en la forma prevista en su art. 161 y si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. En el supuesto enjuiciado [haciendo abstracción incluso de que difícilmente podría entenderse que el demando se "halla en paradero desconocido" cuando ni siquiera se han practicado a efectos del emplazamiento diligencias de averiguación en la forma prevista en el art. 156 LEC y sin que, sorprendentemente, se haya siquiera aportado certificación registral alguna que exprese el domicilio social de la entidad demandada] para que se tuviera por correctamente practicado el impulso procesal a efectos de notificación edictal debiera haberse ordenado la publicación de la sentencia no en el tablón de anuncios ni en el Boletín Oficial de la Provincia, publicaciones ambas completamente inútiles a los fines pretendidos, sino en el Boletín bien de la Comunidad Autónoma de Canarias bien en el del Estado. No habiéndose así ordenado faltando con ello el necesario impulso procesal procede la estimación del recurso dejando sin efecto los autos apelados. [/i]
La sentencia de la AP Castellón de 30/06/06:
[i]Así, el 6 de junio de 1995 recayó la sentencia que da origen a estas actuaciones, acordándose su notificación edictal en providencia de 5 de julio de 1995 , en la que también se tenía por interpuesto el recurso de apelación, y tras varios proveídos requiriendo al Procurador Sr. Borrell la entrega de las publicaciones con el correspondiente edicto y librándose nuevo oficio (providencias de 9-9-1996, 19-9-1996 y 11-11-1997) se produce un primer período de ausencia de actividad procesal desde la última notificación producida el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2000, en que el Procurador de la parte actora solicita que se expidan mandamientos para la publicación de la resolución, petición que es atendida y notificada el 22 de septiembre y el 4 de octubre de aquel año. Desde entonces se abre un largo período de paralización del proceso hasta la diligencia de 20 de septiembre de 2005 que da cuenta de la presentación de un escrito de fecha 8-9-2005 al que se acompañaba la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia el 31 de enero de 2002.
Habiendo ya recaído la sentencia de primera instancia, y vigente la LEC 1/2000 , conforme a lo dispuesto en las disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de su texto, resulta aplicable el art. 237 de su texto según el cual "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes".
Los precedentes procesales antes mencionados evidencian que ha existido inactividad procesal total desde octubre del año 2000 hasta el 8 de septiembre de 2005, por lo que es llano que caducó el proceso y así debemos nosotros declararlo, produciendo como efecto ahora la desestimación del recurso en su día interpuesto, siendo imputable a la parte apelante tal inactividad al no atender a las resoluciones que ordenaron la publicación de los edictos.[/i]
Y el Auto de la AP BCN de 16/01/03:
[i]En los procedimientos dictados en rebeldía, como el que nos ocupa, el art. 769 LEC/1881 establece que la sentencia será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria, en otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283, que establecen la obligación del Tribunal de su notificación en estrados y por edictos; lo que en términos similares resulta del actual art. 497 de la LEC/2000. Sin que del citado art. 769 pueda deducirse que si no lo solicita la parte deba de dejarse de notificar la sentencia, y a ella pueda imputarse dicha falta de notificación, pues de conformidad al mismo precepto, y a los anteriormente señalados, permanece el deber por parte del órgano judicial de notificar la sentencia. Cabe citar la STS de 5 de noviembre de 1999 que considera la falta de notificación comó "una infracción a un norma esencial del procedimiento establecida en la ley (art. 260 de la L.E.C. y 270 de la L.O.P.J., que ordenan notificar a las partes todas las resoluciones judiciales.
En definitiva, no procede acudir a la falta de notificación de la sentencia, deber del mismo órgano judicial, sin que da parte tuviera intervención alguna en dicha falta de notificación, para considerar caducada la instancia al no ser firme la sentencia, y por ello no aplicación del art. 418 LEC/1881; estimándose, en consecuencia, dicho motivo de apelación, procede declarar no caducada la instancia, dándose al proceso el curso correspondiente; estimación de dicho motivo que hace innecesario entrar en el segundo de los invocados.[/i]
Saludos.