Caducidad proceso civil con sentencia

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Invitado

Caducidad proceso civil con sentencia

#1 Mensaje por Invitado »

¿Es, en vuestra opinión, caducable (art. 236 y ss LEC) un juicio civil con sentencia, pero sin notificar al demandado rebelde (porque la demanante no presenta edicto de notificación en el Boletín al que se refiere el art. 497.2 LEC). si transcurren 2 años desde la última notificación a la demandante?
Saludos

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Magistrado Granollers
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#2 Mensaje por Magistrado Granollers »

En mi opinión no, porque ya ha recaído Sentencia, ésta finaliza la instancia. La notificación o no de la misma es algo accesorio, lo importante es que el proceso ha acabado, tengan conocimiento de ello todas las partes o no. No puede caducar lo que ha acabado.

Saludos
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caducidad5

caducidad ejecución

#3 Mensaje por caducidad5 »

la pregunta más bien sería si ¿caduca el plazo para solicitar la ejecución de una sentencia pendiente de notificar al demandado porque la actora ...?

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Ya, Magistrado, gracias, por tu pronta respuesta.
No me convence lo que argumetnas por lo siguiente:

A priori parece lógico pensar que si la sentencia es definitiva y pone fin a la instancia (207.1 LEC), carecezca de sentido pensar que la instancia acabada sea caducable.

Sin embago, suponer que un pleito civil declarativo por tener sentencia definitiva, ya no se halla en primera instancia, tal vez no sea del todo acertado (237.1).

Si la tesis de que con sentencia ya no es posible, es por pensar que es cosa juzgada, la cosa juzgada formal no se adquiere (su autoridad y vinculación) hasta que la sentencia no es firme (207.3).

Por otra parte, hay supuestos en que una sentencia queda si efecto por hechos posteriores, como la reconciliación posterior a la sentencia de separación (art. 84 del CC )


Para mí unproceso civil declarativo o está en primera instancia o está en la instancia de recursos (devolutivos), pero no no sale de la instancia por estar sentenciado. Yello por que si el legislador hubiera querido excluir de la cadudidad los procesos civiles declarativos sentenciados lo hubiera hecho incluyéndolos con los de ejecución en el art. 239 LEC.

Si está en primera instancia, pero sin actividad procesal (abandonada), pese al impulso, durante determiando plazo, ese abandono se entiende producido el desistimiento de la instancia 240.2 LEC, lo que quiere decir que el objeto del proceso (art. 19 y ss LEC) no ha salido del poder de disposición del litigante que afirmó una acción al iniciar la instancia, pero que luego no la sostiene.

El art. 20.2 LEC, por su parte, reconoce esta posibilidad (de desisitir) en cualquier momento (no dice la LEC, momento anterior a la sentencia), cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

Espero que los SSJJ, si la reforma procesal es aprobada, sepamos ejercer con solvencia las nuevas competencias procesales que nos atribuye la refrma, entre ellas la terminanción anormal de procesos por decreto.

Gracias y saludos.

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Magistrado Granollers
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#5 Mensaje por Magistrado Granollers »

la pregunta más bien sería si ¿caduca el plazo para solicitar la ejecución de una sentencia pendiente de notificar al demandado porque la actora ...?
Ah ya, tu te refieres al plazo de cinco años del 519 LEC. Pues en mi opinión sí, porque desde que el actor tiene conocimiento de ella puede instar su cumplimiento.
A priori parece lógico pensar que si la sentencia es definitiva y pone fin a la instancia (207.1 LEC), carecezca de sentido pensar que la instancia acabada sea caducable.
En efecto, yo parto de la base conceptual de que la instancia acaba con la Sentencia o auto que le pone fin. Lo que viene después o es ejecución o recurso (segunda instancia). La notificación de la Sentencia es, en el sentido que tú dices, parte de la instancia porque todavía se refiere al último acto de ésta. Pero con la diferencia o matiz muy importante de que ya no es necesaria para que recaiga resolución definitiva, a diferencia de otros actos.
Si la tesis de que con sentencia ya no es posible, es por pensar que es cosa juzgada, la cosa juzgada formal no se adquiere (su autoridad y vinculación) hasta que la sentencia no es firme (207.3).
No, no me refiero a eso, sino a otra cosa. El 240.2 dice que "2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción."

Y no me parece lógico poner un auto de desistimiento despues de la Sentencia, porque ésta ya ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto éste ya no está imprejuzgado, aunque no haya firmeza.
Por otra parte, hay supuestos en que una sentencia queda si efecto por hechos posteriores, como la reconciliación posterior a la sentencia de separación (art. 84 del CC )
Sí, pero son excepcionales y tasados, no un desistimiento que es genérico.
Para mí unproceso civil declarativo o está en primera instancia o está en la instancia de recursos (devolutivos), pero no no sale de la instancia por estar sentenciado. Yello por que si el legislador hubiera querido excluir de la cadudidad los procesos civiles declarativos sentenciados lo hubiera hecho incluyéndolos con los de ejecución en el art. 239 LEC.

Si está en primera instancia, pero sin actividad procesal (abandonada), pese al impulso, durante determiando plazo, ese abandono se entiende producido el desistimiento de la instancia 240.2 LEC, lo que quiere decir que el objeto del proceso (art. 19 y ss LEC) no ha salido del poder de disposición del litigante que afirmó una acción al iniciar la instancia, pero que luego no la sostiene.

El art. 20.2 LEC, por su parte, reconoce esta posibilidad (de desisitir) en cualquier momento (no dice la LEC, momento anterior a la sentencia), cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
En realidad, todo se reconduce a lo mismo que discutimos en el fondo, que es si la instancia acaba con la Sentencia o no. Yo ya he expuesto las razones por las que creo que sí, y tú las tuyas, que también son muy fundadas y pueden perfectamente ser correctas (Aunque yo pienso que es mas lógico lo que yo sostengo).

Saludos
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lujaroj
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Re: caducidad ejecucion

#6 Mensaje por lujaroj »

Bueno, no sé si estamos olvidando el impulso de oficio.

Entiendo que es obligacion del juzgado y no de la parte proceder a la notificación de la sentencia.

En todo caso no me parece correcto que un auto (de caducidad) deje sin efecto una sentencia que no ha sido recurrida. Creo recordar que las resoluciones judiciales no pueden ser dejadas sin efecto sino en virtud de los recursos procedentes (o una nulidad de actuaciones).

De todas formas nunca habria caducado la ejecución (es el título del hilo) pues esta exige el transcurso de un plazo desde la firmeza de la sentencia.

Saludos, Luis

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

Gracias, a todos.
Especialmente, a Magistrado.

La cuestión nos (a la Magistada y a mi) surge, cuando revisando armarios, sale el pleito sentenciado, con demandao rebelde, sin domicilio conocido, pese a las averiguaciones, se acuerda por edictos la notificación de la sentencia con publicación en Boletín oficial (exigido en el art. 497.2 LEC) y la parte actora no quiere diligenciar el oficio al Boletin --para no tener sufragar las tasas del Boletín-. Y vsto el tiempo trasncurrido se nos plantea el tema de s sera caducable.

En principio, la publicación en Boeltín es una inserción obligada (497.2), consecuente con el curso del proceso (querido) y la parte debe asumir dicho desembolso (art. 242.1.2º LEC).

Pero, el demandante es el amo de los cuartos.
Si no quiere es porque no le interesa o compensa aumentar los gastos, esto tiene su lógica que debe equivaler a un abandono del procedimiento (y por ende de la instancia).Y entonces estamos ante un proceso (ya no querido) y

Es verdad que, fuera de los casos de autos de aclaración, suena raro que un auto deje sin efecto una sentencia. Y que todo nuestro trabajo pierda sentido, incluso después de realizarse el acto culmen de un proceso, la sentencia. Es frustrante.

Tal vez, nuestro trabajo trendría más sentido y fuera más valorado -y no fueramos tan mal usados y abusados-.
No obstate, ya el art. 240.3 LEC prevé que una especie de imposición legal de costas a todos. Lo que ocurre es que en este caso (ddo reblede e ilocalizado), hacerle pagar la mitad de las costas comunes es poco menos que quimérico.

Saludos, afectuos. Y gracias de nuevo por el interés.

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Magistrado Granollers
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#8 Mensaje por Magistrado Granollers »

La verdad es que es un caso pero que muy interesante. Yo de tí convencería a la Juez para poner el auto teniéndolos por desistidos y así obligarle a apelar si no quiere empezar de nuevo. Y a ver que dice la Audiencia :D
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Enrique

#9 Mensaje por Enrique »

En esto último estoy con el Magistrado de Granollers. De hecho, soy de la opinión de que si no hay sentencia firme como es el caso, entra con total aplicación el instituto de la caducidad y procede el archivo del asunto.

Lo mismo pasa en Penal y se trabaja de oficio.

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Carlos Valiña
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#10 Mensaje por Carlos Valiña »

Me cuesta profundizar en todo esto, con una nueva ley que me es ajena y con mis neuronas juridicas procesales cada vez mas oxidadas, mientras las de grabador de datos exhiben fuertes musculos y alardean de estar cachas...

Pero leo la ley nueva y me sorprende eso de caducidad "de" la instancia. En la antigua era caducidad "en" la instancia, y a mi se me han puesto los pelos como escarpias y me ha rechinado algo muy adentro.

No lo se, porque tendria que echarle mucho rato, pero me da la intuicion que con la antigua ley, caducidad en la instancia no se referia tanto al momento en el que se encontraba el pleito, sino que si no recuerdo mal habia una norma (seguramente mas moderna) que decia que en ejecucion los pleitos no caducaban) y en la instancia se podria referir mas bien al motivo de la caducidad, es decir caducidad por falta de instancia, porque la parte no instaba nada del juzgado.

Si yo tuviera razon, sucederia que los nuevos "legisladores" habrian entendido mal la tradicion historia del vocablo, y habrian creado una figura nueva, que seria la caducidad de la primera instancia, del recurso y de la segunda instancia y la casacion y la revision, es decir especificando todos los casos donde antes no habia que especificar nada. Antes bastaban 4 años con el pleito parao en tanto en cuanto no se hubiera puesto la providencia empezando la ejecucion.

De manera que asi a bote pronto, ahora resulta que si un pleito caduca en la segunda instancia, perdon si de un pleito caduca la segunda instancia el pleito 240.1 el pleito vuelve a la primera instancia, pero como la primera no ha caducado, pues tendra que pasarse otros dos años en los armarios para poder tenerlo por caducado tambien de la primera instancia, ya que tecnicamente al ser firme la sentencia hay dos bonitos años de margen para poder pedir su ejecucion.

No se si os aportara algo al debate pero ahi dejo el planteamiento por si acaso.

Carlos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado21

#11 Mensaje por Invitado21 »

En ejercicio de asepsia pura, os dejo sin opinión personal una breve reseña jurisprudencial, por si en algo ayuda.

Primero el auto de la AP Las Palmas de 19/01/09:

PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que resolvió, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declara la caducidad de la instancia al haber transcurrido más de dos años desde que fue entregado a la parte actora el despacho para la notificación de la sentencia a través del Boletín Oficial del Estado sin que en dicho plazo fuera cumplimentado.

SEGUNDO.- Ninguna duda alberga esta Sala en que la falta de cumplimentación del despacho que ordena la publicación edictal de la sentencia en el plazo de dos años por no practicarlo la parte que se encarga de su diligenciamiento provoca la caducidad de la instancia siendo en tal sentido acertados -salvo lo que posteriormente se dirá- los razonamientos del auto de caducidad y del que resuelve el recurso de reposición frente al mismo, aquí apelado. Y es que una vez entregados (en los supuestos en que así proceda) los despachos al Procurador para la publicación edictal de la Sentencia desde dicho momento ya no depende del Órgano Judicial practicar actuación alguna debiendo simplemente estar a la espera de su recepción; esto es ya no existe trámite o curso alguno a practicar de oficio por lo que la inactividad de la parte a ella solo imputable con la consiguiente paralización del procedimiento durante un plazo superior a dos años provocaría la caducidad de la instancia en la forma prevista en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo es de observar que la única actividad practicada de oficio por el Tribunal a quo en orden a la notificación de la sentencia fue la entrega de los despachos ordenados en la providencia de 13 de julio de 2004 (folio 93 de las actuaciones). Dicha providencia ordenaba la notificación de la sentencia al demandado rebelde «por medio de edictos que se publicará en el B.O de la Provincia y fijará en el tablón de anuncios de este Juzgado».

Pues bien, tales formas de ordenar la notificación de sentencia al demandado rebelde no resultan admitidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La notificación en el tablón de anuncios aunque válida para el emplazamiento (vid. art. 164 LEC ) no lo es para la notificación de la sentencia y lo mismo se diga respecto a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Para la notificación de la sentencias a los demandados rebeldes el art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé debe hacerse "personalmente" en la forma prevista en su art. 161 y si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. En el supuesto enjuiciado [haciendo abstracción incluso de que difícilmente podría entenderse que el demando se "halla en paradero desconocido" cuando ni siquiera se han practicado a efectos del emplazamiento diligencias de averiguación en la forma prevista en el art. 156 LEC y sin que, sorprendentemente, se haya siquiera aportado certificación registral alguna que exprese el domicilio social de la entidad demandada] para que se tuviera por correctamente practicado el impulso procesal a efectos de notificación edictal debiera haberse ordenado la publicación de la sentencia no en el tablón de anuncios ni en el Boletín Oficial de la Provincia, publicaciones ambas completamente inútiles a los fines pretendidos, sino en el Boletín bien de la Comunidad Autónoma de Canarias bien en el del Estado. No habiéndose así ordenado faltando con ello el necesario impulso procesal procede la estimación del recurso dejando sin efecto los autos apelados.



La sentencia de la AP Castellón de 30/06/06:
Así, el 6 de junio de 1995 recayó la sentencia que da origen a estas actuaciones, acordándose su notificación edictal en providencia de 5 de julio de 1995 , en la que también se tenía por interpuesto el recurso de apelación, y tras varios proveídos requiriendo al Procurador Sr. Borrell la entrega de las publicaciones con el correspondiente edicto y librándose nuevo oficio (providencias de 9-9-1996, 19-9-1996 y 11-11-1997) se produce un primer período de ausencia de actividad procesal desde la última notificación producida el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2000, en que el Procurador de la parte actora solicita que se expidan mandamientos para la publicación de la resolución, petición que es atendida y notificada el 22 de septiembre y el 4 de octubre de aquel año. Desde entonces se abre un largo período de paralización del proceso hasta la diligencia de 20 de septiembre de 2005 que da cuenta de la presentación de un escrito de fecha 8-9-2005 al que se acompañaba la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia el 31 de enero de 2002.

Habiendo ya recaído la sentencia de primera instancia, y vigente la LEC 1/2000 , conforme a lo dispuesto en las disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de su texto, resulta aplicable el art. 237 de su texto según el cual "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes".

Los precedentes procesales antes mencionados evidencian que ha existido inactividad procesal total desde octubre del año 2000 hasta el 8 de septiembre de 2005, por lo que es llano que caducó el proceso y así debemos nosotros declararlo, produciendo como efecto ahora la desestimación del recurso en su día interpuesto, siendo imputable a la parte apelante tal inactividad al no atender a las resoluciones que ordenaron la publicación de los edictos.


Y el Auto de la AP BCN de 16/01/03:
En los procedimientos dictados en rebeldía, como el que nos ocupa, el art. 769 LEC/1881 establece que la sentencia será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria, en otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283, que establecen la obligación del Tribunal de su notificación en estrados y por edictos; lo que en términos similares resulta del actual art. 497 de la LEC/2000. Sin que del citado art. 769 pueda deducirse que si no lo solicita la parte deba de dejarse de notificar la sentencia, y a ella pueda imputarse dicha falta de notificación, pues de conformidad al mismo precepto, y a los anteriormente señalados, permanece el deber por parte del órgano judicial de notificar la sentencia. Cabe citar la STS de 5 de noviembre de 1999 que considera la falta de notificación comó "una infracción a un norma esencial del procedimiento establecida en la ley (art. 260 de la L.E.C. y 270 de la L.O.P.J., que ordenan notificar a las partes todas las resoluciones judiciales.

En definitiva, no procede acudir a la falta de notificación de la sentencia, deber del mismo órgano judicial, sin que da parte tuviera intervención alguna en dicha falta de notificación, para considerar caducada la instancia al no ser firme la sentencia, y por ello no aplicación del art. 418 LEC/1881; estimándose, en consecuencia, dicho motivo de apelación, procede declarar no caducada la instancia, dándose al proceso el curso correspondiente; estimación de dicho motivo que hace innecesario entrar en el segundo de los invocados.


Saludos.

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Magistrado Granollers
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#12 Mensaje por Magistrado Granollers »

Bien, pues parece que hay unanimidad en que puede producirse la caducidad en la instancia después de Sentencia. La verdad es que, como ha dicho Carlos, la nueva redacción de la LEC parece un cambio y deja esa puerta abierta.

Muchas gracias por las referencias, invitado21, las guardo por si llega el momento de utilizarlas y agradezco la oportunidad de haber podido aprender algo nuevo.
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