por PipelineR » Jue 19 Nov 2009 9:09 pm
Dejando de lado la curiosa afirmación de que la adjudicación al acreedor en el extinto procedimiento especial sumario previsto en el art. 131 del articulado de la Ley Hipotecaria por entonces vigente se hiciera por "sentencia de remate" ("Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos (...)" -art. 131.17º de la mencionada Ley-) y que el procedimiento no principiara por demanda ("Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado (...)" -art.131.2º LH-), lo cierto es que, como acertadamente afirma Magistrado Granollers, se mantiene con mayor consistencia que dicho procedimiento se trataba no de una ejecución propiamente dicha sino de un procedimiento declarativo especial.
En tal caso, mi opinión es (y que conste que esto es sólo una opinión, no un sagrado escrito exento de error) que, considerando que estaría vigente la LEC 1881 en virtud de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DE LA LEC 2000: Juicios ejecutivos.Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento", y aunque la Ley Hipotecaria entonces vigente no dijera nada al respecto de la caducidad, una solución práctica podría ser apreciar analógicamente la caducidad establecida en el art. 411 LEC'1881 y dejar a salvo que las partes discutan acerca de la prescripción y otras cuestiones en el declarativo que corresponda ("Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley" -artículo 132 de la entonces vigente Ley Hipotecaria-).
El problema puede venir porque el letrado del ejecutante alegue que él pidió que se dictara auto en el acto de la subasta y fue el Juzgado el que no lo dictó por lo que, ex art. 412 LEC'1881 el procedimiento se paralizó por "cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes", por lo que no cabría la caducidad. En todo caso la pelota estaría en el tejado de la Audiencia Provincial respectiva, que puede que sea lo mejor.
De entender que el juicio regulado en el extinto art. 131 LH tenía la naturaleza de verdadera ejecución, tendría que aplicarse la LEC 2000 ex DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA LEC 2000. Ejecución forzosa: "Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aun puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante", y por lo tanto no cabría caducidad. Al no caber caducidad y sólo poder instarse la prescripción a instancia de parte interesada, mantengo que debería de notificarse la primitiva demanda de ejecución sobre bienes ejecutados y el escrito presentado ahora por el ejecutante a aquellos que pudieran ver vulnerados sus derechos en la ejecución que en principio son: el deudor y/o sus causahabientes y los poseedores del bien (cabe que incluso compraran la finca inscrita al deudor inscrito en el Registro y hayan ganado la usucapion). Lo malo es que, con esta opción, la pelota queda en el Juzgado, por lo que interesa más la primera.
P.D.: Respecto a la pequeña polémica aquí generada, que conste que el Administrador ha sido y es libre de disponer lo que considere oportuno, no habiendo el que estas líneas suscribe dicho nada. Con respecto a alguna intervención, empieza uno ya a pensar que no es aleatoria y al azar, si bien es cierto que a veces el pecado español por antonomasia surge de entre las piedras también hay quien dice que hay cosas que se sirven en plato frío.
Dejando de lado la curiosa afirmación de que la adjudicación al acreedor en el extinto procedimiento especial sumario previsto en el art. 131 del articulado de la Ley Hipotecaria por entonces vigente se hiciera por "sentencia de remate" ([i]"Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se dictará de oficio auto aprobándolos (...)"[/i] -art. 131.17º de la mencionada Ley-) y que el procedimiento no principiara por demanda ([i]"Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado (...)"[/i] -art.131.2º LH-), lo cierto es que, como acertadamente afirma Magistrado Granollers, se mantiene con mayor consistencia que dicho procedimiento se trataba no de una ejecución propiamente dicha sino de un procedimiento declarativo especial.
En tal caso, mi opinión es ([u]y que conste que esto es sólo una opinión, no un sagrado escrito exento de error[/u]) que, considerando que estaría vigente la LEC 1881 en virtud de la [i]DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DE LA LEC 2000: Juicios ejecutivos.Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento"[/i], y aunque la Ley Hipotecaria entonces vigente no dijera nada al respecto de la caducidad, una solución práctica podría ser apreciar analógicamente la caducidad establecida en el art. 411 LEC'1881 y dejar a salvo que las partes discutan acerca de la prescripción y otras cuestiones en el declarativo que corresponda ([i]"Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley"[/i] -artículo 132 de la entonces vigente Ley Hipotecaria-).
El problema puede venir porque el letrado del ejecutante alegue que él pidió que se dictara auto en el acto de la subasta y fue el Juzgado el que no lo dictó por lo que, ex art. 412 LEC'1881 el procedimiento se paralizó por [i]"cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes"[/i], por lo que no cabría la caducidad. En todo caso la pelota estaría en el tejado de la Audiencia Provincial respectiva, que puede que sea lo mejor.
De entender que el juicio regulado en el extinto art. 131 LH tenía la naturaleza de verdadera ejecución, tendría que aplicarse la LEC 2000 ex DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA LEC 2000. Ejecución forzosa: [i]"Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aun puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante"[/i], y por lo tanto no cabría caducidad. Al no caber caducidad y sólo poder instarse la prescripción a instancia de parte interesada, mantengo que debería de notificarse la primitiva demanda de ejecución sobre bienes ejecutados y el escrito presentado ahora por el ejecutante a aquellos que pudieran ver vulnerados sus derechos en la ejecución que en principio son: el deudor y/o sus causahabientes y los poseedores del bien (cabe que incluso compraran la finca inscrita al deudor inscrito en el Registro y hayan ganado la usucapion). Lo malo es que, con esta opción, la pelota queda en el Juzgado, por lo que interesa más la primera.
[i] [color=olive] P.D.: Respecto a la pequeña polémica aquí generada, que conste que el Administrador ha sido y es libre de disponer lo que considere oportuno, no habiendo el que estas líneas suscribe dicho nada. Con respecto a alguna intervención, empieza uno ya a pensar que no es aleatoria y al azar, si bien es cierto que a veces el pecado español por antonomasia surge de entre las piedras también hay quien dice que hay cosas que se sirven en plato frío.[/color][/i]