por newzel » Dom 02 Dic 2012 9:03 pm
Totalmente de acuerdo con terminatrix, teniendo presente además que tal y como dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14-7-09: “fuera del art. 243.2 (exceso de límite y que no se haya declarado la temeridad del condenado) no se permite rebajar la cuantía de los honorarios del letrado, aunque le pudiera parecer abultada, exagerada, desorbitada o no comparta el criterio expresado en la minuta para calcularla, debiendo limitarse a expresar la cuantía de los honorarios del Letrado que figura en la minuta.” (Ello también es aplicable al perito, cuyos honorarios, al ser suplidos del procurador, no deben devengar IVA al tasar costas)
Pero.... qué pasa en los procesos de ejecución??
La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27-3-09 dispone que “el procedimiento adecuado (Auto AP Guipuzcoa de 15-6-06) para sustanciar la impugnación basada en el art. 394.3 de la LEC es el de impugnación por indebidos. El art. 394.3 no se contempla ni se contradice en ningún modo con el 539.2, tiene plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución. Además, el espíritu y la finalidad que informa la limitación contenida en el art. 394.3 de la LEC, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra completamente justificada”
Y ojo a esta reflexión que aparece en un interesantísimo artículo de un Secretario Judicial, D. Óscar Daniel Ludeña Benítez, que aparece publicado en noticias juridicas, titulado La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009
" Me ha parecido muy interesante la sentencia de 26-12-08 de la Audiencia Provincial de Murcia que trata sobre la utilidad de un informe de detective y otro de aparejador en un proceso de familia: “se sostiene que la prueba de informe de detective no es pericial sino documental (265.5 LEC), que el informe de aparejador no es necesario y que incluso si fueran periciales y necesarias no se pueden incluir en la tasación de costas por ser peritos de parte y que la decisión sobre régimen de visitas no se dicta en un incidente ni contenía pronunciamiento sobre costas, por lo que no deben incluirse. El informe se propuso como más documental en el acto del juicio, admitida, no impugnada. No es una pericial, aunque luego lo ratificase, pero ello no implica que el coste que origine deba quedar fuera del concepto de costas, según el art. 241.1. 4º, incluyendo no solo derechos de peritos sino los demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, dentro de los que está los gastos de detective (SAP Palencia 7-6-06)”. En definitiva, la sentencia, acuerda su inclusión por la pertinencia de la misma a los efectos de fondo del asunto, pues la ocupación de la vivienda por la esposa era cuestión discutida en el procedimiento, por lo que el informe de detective resultaba necesario e idóneo. Y en cuanto al informe del arquitecto técnico, la resolución prosigue exponiendo: “es claramente una prueba pericial, de acuerdo con el art. 335.1 LEC y se entiende necesario. En este informe, acompañado con la contestación, se interesaba la custodia compartida y la posible división material del domicilio familiar, lo que acreditaba la viabilidad de la división”. Así, es mayoritaria la opinión de quienes considera posible la inclusión de los honorarios devengados por los peritos emisores de dictámenes extrajudiciales. Acorde con la nueva filosofía de la prueba pericial de la vigente LEC donde pasa a ser de una prueba del tribunal o a una prueba de parte, el perito es siempre de la parte que lo propone, pero en definitiva acaba siendo una prueba más del procedimiento, que en el caso de haber ocasionado un perjuicio económico para la parte que ha hecho uso del mismo, ha de ser satisfecho."
Totalmente de acuerdo con terminatrix, teniendo presente además que tal y como dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14-7-09: “fuera del art. 243.2 (exceso de límite y que no se haya declarado la temeridad del condenado) no se permite rebajar la cuantía de los honorarios del letrado, aunque le pudiera parecer abultada, exagerada, desorbitada o no comparta el criterio expresado en la minuta para calcularla, debiendo limitarse a expresar la cuantía de los honorarios del Letrado que figura en la minuta.” (Ello también es aplicable al perito, cuyos honorarios, al ser suplidos del procurador, no deben devengar IVA al tasar costas)
Pero.... qué pasa en los procesos de ejecución??
La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27-3-09 dispone que “el procedimiento adecuado (Auto AP Guipuzcoa de 15-6-06) para sustanciar la impugnación basada en el art. 394.3 de la LEC es el de impugnación por indebidos. El art. 394.3 no se contempla ni se contradice en ningún modo con el 539.2, tiene plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución. Además, el espíritu y la finalidad que informa la limitación contenida en el art. 394.3 de la LEC, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra completamente justificada”
Y ojo a esta reflexión que aparece en un interesantísimo artículo de un Secretario Judicial, D. Óscar Daniel Ludeña Benítez, que aparece publicado en noticias juridicas, titulado La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009
" Me ha parecido muy interesante la sentencia de 26-12-08 de la Audiencia Provincial de Murcia que trata sobre la utilidad de un informe de detective y otro de aparejador en un proceso de familia: “se sostiene que la prueba de informe de detective no es pericial sino documental (265.5 LEC), que el informe de aparejador no es necesario y que incluso si fueran periciales y necesarias no se pueden incluir en la tasación de costas por ser peritos de parte y que la decisión sobre régimen de visitas no se dicta en un incidente ni contenía pronunciamiento sobre costas, por lo que no deben incluirse. El informe se propuso como más documental en el acto del juicio, admitida, no impugnada. No es una pericial, aunque luego lo ratificase, pero ello no implica que el coste que origine deba quedar fuera del concepto de costas, según el art. 241.1. 4º, incluyendo no solo derechos de peritos sino los demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, dentro de los que está los gastos de detective (SAP Palencia 7-6-06)”. En definitiva, la sentencia, acuerda su inclusión por la pertinencia de la misma a los efectos de fondo del asunto, pues la ocupación de la vivienda por la esposa era cuestión discutida en el procedimiento, por lo que el informe de detective resultaba necesario e idóneo. Y en cuanto al informe del arquitecto técnico, la resolución prosigue exponiendo: “es claramente una prueba pericial, de acuerdo con el art. 335.1 LEC y se entiende necesario. En este informe, acompañado con la contestación, se interesaba la custodia compartida y la posible división material del domicilio familiar, lo que acreditaba la viabilidad de la división”. Así, es mayoritaria la opinión de quienes considera posible la inclusión de los honorarios devengados por los peritos emisores de dictámenes extrajudiciales. Acorde con la nueva filosofía de la prueba pericial de la vigente LEC donde pasa a ser de una prueba del tribunal o a una prueba de parte, el perito es siempre de la parte que lo propone, pero en definitiva acaba siendo una prueba más del procedimiento, que en el caso de haber ocasionado un perjuicio económico para la parte que ha hecho uso del mismo, ha de ser satisfecho."