por Invitado21 » Sab 06 Feb 2010 2:05 pm
En cada caso depende de lo que resulte acreditado en cuanto al domicilio, cuál es y sobre todo desde cuándo lo es. Si cambia despúes de presentada la solicitud (que no demanda) de monitorio, se lo come el que primero la recibió. Si se refleja en autos (por ejemplo por el padrón) que al presentarse la solicitud el deudor ya no vivía donde dice la petición, pues inhibición al canto.
La más recientita que he encontrado es esta resolución, un auto del TS:
ATS 12/01/10
PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Benidorm, en relación a un proceso monitorio sobre reclamación de cantidad contra una persona física y, habiéndose interpuesto la demanda en Las Palmas de Gran Canaria que acordó la inhibición a Benidorm bajo el fundamento de que es en dicho partido judicial donde la parte demandada tiene su domicilio. El Juzgado de Benidorm no acepta la competencia en base al principio de la perpetuatio iurisdictionis .
SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala que para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición ; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 813 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
TERCERO .- El examen de las actuaciones, y en contra del dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, ya que no existen en la causa datos suficientes que permiten formar la convicción de que el domicilio facilitado en la petición inicial por la entidad demandante era el verdadero del deudor a fecha de presentación del escrito iniciador del procedimiento, es decir, que la alteración se produjo a priori, tal y como se recoge en diversas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005),17/5/2005 (RNº 81/2004), 23/11/2005 (RNº 73/2005), 2/6/2009 (RNº 59/2009) y 7/7/2009 (RNº 141/2009 ), ya que en la diligencia negativa de requerimiento de pago se indica que no reside en dicho domicilio desde hace más de un año.
A la vista de lo anterior y, habida cuenta de que el certificado del I.N.E. refleja que el domicilio del demandado está en Benidorm, procede declarar competente al Juzgado del domicilio del deudor, esto es, al de Benidorm, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y participando esta resolución al Juzgado al que se turnó la petición iniciadora del procedimiento.
En cada caso depende de lo que resulte acreditado en cuanto al domicilio, cuál es y sobre todo desde cuándo lo es. Si cambia despúes de presentada la solicitud (que no demanda) de monitorio, se lo come el que primero la recibió. Si se refleja en autos (por ejemplo por el padrón) que al presentarse la solicitud el deudor ya no vivía donde dice la petición, pues inhibición al canto.
La más recientita que he encontrado es esta resolución, un auto del TS:
ATS 12/01/10
[i]PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Benidorm, en relación a un proceso monitorio sobre reclamación de cantidad contra una persona física y, habiéndose interpuesto la demanda en Las Palmas de Gran Canaria que acordó la inhibición a Benidorm bajo el fundamento de que es en dicho partido judicial donde la parte demandada tiene su domicilio. El Juzgado de Benidorm no acepta la competencia en base al principio de la perpetuatio iurisdictionis .
SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala que para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición ; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 813 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
TERCERO .- El examen de las actuaciones, y en contra del dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a resolver este conflicto declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, ya que no existen en la causa datos suficientes que permiten formar la convicción de que el domicilio facilitado en la petición inicial por la entidad demandante era el verdadero del deudor a fecha de presentación del escrito iniciador del procedimiento, es decir, que la alteración se produjo a priori, tal y como se recoge en diversas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005),17/5/2005 (RNº 81/2004), 23/11/2005 (RNº 73/2005), 2/6/2009 (RNº 59/2009) y 7/7/2009 (RNº 141/2009 ), ya que en la diligencia negativa de requerimiento de pago se indica que no reside en dicho domicilio desde hace más de un año.
A la vista de lo anterior y, habida cuenta de que el certificado del I.N.E. refleja que el domicilio del demandado está en Benidorm, procede declarar competente al Juzgado del domicilio del deudor, esto es, al de Benidorm, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y participando esta resolución al Juzgado al que se turnó la petición iniciadora del procedimiento.[/i]