por Invitado » Lun 23 Jul 2012 12:50 am
Yo, tampoco expido el mandamiento de cancelación hasta la firmeza del decreto de adjudicación.l
No soy un experto, ni mucho menos, en derecho hipotecario, pero creo que el art. 174 del R.H. es claro cuando dice que "Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley".
Cierto que conforme al art. 17.2, los registradores tendrían que cumplir las sentencias y demás resoluciones judicial, siempre que sean firmes o ejecutables, de acuerdo con las leyes, pero no podemos olvidar su función calificadora. Por lo tanto, entiendo que el Registrador no procederá a la cancelación del asiento, mientras no conste la firmeza a todos los efectos de la resolución, lo que implica que la misma y el mandamiento no pueden ser de la misma fecha, sin que sea válida la expresión "firme a efectos registrales". La firmeza es un concepto unitario: es firme o no. Este requisito de firmeza, exigido para las cancelaciones, es aplicable tambien a las inscripciones (por ejemplo de una sentencia). Es más, cuando se trata de sentencias dictadas en rebeldía, no basta la firmeza para practicar la inscripción o cancelación, se ha de tener en cuenta el plazo de caducidad de la acción rescisoria del art. 502 LEC.
Sin embargo no se requiere firmeza para proceder a las anotaciones preventivas (de demanda o embargo). En éstas, la fecha de la resolución y del mandamiento pueden ser la misma, sin que sea necesario, añadir la coletilla "firme a efectos registrales", pues en ningún lugar del ordenamiento jurídico se exige la firmeza para realizar este tipo de asientos.
Espero no habierme liado. Saludos.
Yo, tampoco expido el mandamiento de cancelación hasta la firmeza del decreto de adjudicación.l
No soy un experto, ni mucho menos, en derecho hipotecario, pero creo que el art. 174 del R.H. es claro cuando dice que "Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, [b]no se cancelarán[/b] sino en virtud de resolución judicial que sea [b]firme[/b], por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley".
Cierto que conforme al art. 17.2, los registradores tendrían que cumplir las sentencias y demás resoluciones judicial, siempre que sean firmes o ejecutables, [b]de acuerdo con las leyes[/b], pero no podemos olvidar su función calificadora. Por lo tanto, entiendo que el Registrador no procederá a la cancelación del asiento, mientras no conste la firmeza a todos los efectos de la resolución, lo que implica que la misma y el mandamiento no pueden ser de la misma fecha, sin que sea válida la expresión "firme a efectos registrales". La firmeza es un concepto unitario: es firme o no. Este requisito de firmeza, exigido para las cancelaciones, es aplicable tambien a las inscripciones (por ejemplo de una sentencia). Es más, cuando se trata de sentencias dictadas en rebeldía, no basta la firmeza para practicar la inscripción o cancelación, se ha de tener en cuenta el plazo de caducidad de la acción rescisoria del art. 502 LEC.
Sin embargo no se requiere firmeza para proceder a las anotaciones preventivas (de demanda o embargo). En éstas, la fecha de la resolución y del mandamiento pueden ser la misma, sin que sea necesario, añadir la coletilla "firme a efectos registrales", pues en ningún lugar del ordenamiento jurídico se exige la firmeza para realizar este tipo de asientos.
Espero no habierme liado. Saludos.