por canajazz » Mié 22 Ago 2012 1:05 am
Hola. Me temo que no es un tema nada fácil.
En mi opinión, para empezar está el considerar si existen posiciones jurídicas de ejecutante y ejecutado en una división de la cosa común y corresponde tratar al "demandado" igual que a un deudor... y qué artículos hay que aplicar. Yo creo que los artículos que regulan la ejecución dineraria sobre bienes inmuebles se refieren claramente a un supuesto diferente de acreedor y deudor, por lo que en realidad la división de la cosa común no está regulada y tienes que resolver de una forma un tanto intuitiva porque de hecho no todos los artículos se pueden aplicar.
El artículo 671 está pensando en un ejecutante acreedor, el propio artículo habla de acreedor y por eso le otorga ese privilegio de pedir la adjudicación a su favor por un precio tan bajo. Habría que plantearse, en primer lugar, si un ejecutante no acreedor, que en principio, está en la misma posición jurídica que la otra parte debería tener ese privilegio. Pero yo creo que si se lo concedes, dada la actitud pasiva de la otra parte, al menos tiene que consignar antes la cantidad que haya de entregarse a la otra parte para que expidas el decreto de adjudicación a su favor.
Aunque sé que es una posición minoritaria yo creo que el artículo 674.1 tras la reforma puede interpretarse como que existen dos resoluciones tanto si se trata de aprobación del remate (cuando hay postores), como cuando no hay postores (adjudicación). Dice que será título el testimonio de: " el decreto comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización....". Yo veo dos decretos, el primero puede ser de aprobación del remate o de adjudicación. Yo luego pongo un segundo decreto comprensivo del primero que es de "adjudicación definitiva". Hay veces que aunque dictes decreto de adjudicación a favor del acreedor puedes tener que requerirle para que consigne ( por ejemplo si hay terceros interesados acreedores preferentes y el precio de adjudicación es superior al principal más el límite de cobertura hipotecaria en concepto de intereses). También aprovecho este primer decreto para concederle el plazo para ceder el remate y el segundo ya sería de adjudicación definitiva a favor del cesionario o del ejecutante, si no cedió.
Bueno, que me lío, ésto sólo viene a cuento de que puedes poner un primer decreto de adjudicación a favor del actor requiriéndole para que consigne la cantidad que tiene que entregar a los demás comuneros poniendo ya en la parte dispositiva de este primer decreto, para que quede claro, que una vez que se pague dictarás el decreto a que se refiere el art. 674.1 cuyo testimonio será título para inscribir el dominio a su favor, y después dictas ese segundo decreto con razonamiento jurídico del art. 674.1 y en los hechos haces constar que ha pagado. Yo lo haría así. Demasiado privilegio tiene ya con poder adjudicárselo a precio de acreedor como para darle el decreto de adjudicación antes de pagar.
Si no te convence mi postura de los dos decretos, simplemente requieres antes para que pague con diligencia de ordenación supeditando la adjudicación al previo pago.
Bueno, es una opinión....

Hola. Me temo que no es un tema nada fácil.
En mi opinión, para empezar está el considerar si existen posiciones jurídicas de ejecutante y ejecutado en una división de la cosa común y corresponde tratar al "demandado" igual que a un deudor... y qué artículos hay que aplicar. Yo creo que los artículos que regulan la ejecución dineraria sobre bienes inmuebles se refieren claramente a un supuesto diferente de acreedor y deudor, por lo que en realidad la división de la cosa común no está regulada y tienes que resolver de una forma un tanto intuitiva porque de hecho no todos los artículos se pueden aplicar.
El artículo 671 está pensando en un ejecutante acreedor, el propio artículo habla de acreedor y por eso le otorga ese privilegio de pedir la adjudicación a su favor por un precio tan bajo. Habría que plantearse, en primer lugar, si un ejecutante no acreedor, que en principio, está en la misma posición jurídica que la otra parte debería tener ese privilegio. Pero yo creo que si se lo concedes, dada la actitud pasiva de la otra parte, al menos tiene que consignar antes la cantidad que haya de entregarse a la otra parte para que expidas el decreto de adjudicación a su favor.
Aunque sé que es una posición minoritaria yo creo que el artículo 674.1 tras la reforma puede interpretarse como que existen dos resoluciones tanto si se trata de aprobación del remate (cuando hay postores), como cuando no hay postores (adjudicación). Dice que será título el testimonio de: " el decreto comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización....". Yo veo dos decretos, el primero puede ser de aprobación del remate o de adjudicación. Yo luego pongo un segundo decreto comprensivo del primero que es de "adjudicación definitiva". Hay veces que aunque dictes decreto de adjudicación a favor del acreedor puedes tener que requerirle para que consigne ( por ejemplo si hay terceros interesados acreedores preferentes y el precio de adjudicación es superior al principal más el límite de cobertura hipotecaria en concepto de intereses). También aprovecho este primer decreto para concederle el plazo para ceder el remate y el segundo ya sería de adjudicación definitiva a favor del cesionario o del ejecutante, si no cedió.
Bueno, que me lío, ésto sólo viene a cuento de que puedes poner un primer decreto de adjudicación a favor del actor requiriéndole para que consigne la cantidad que tiene que entregar a los demás comuneros poniendo ya en la parte dispositiva de este primer decreto, para que quede claro, que una vez que se pague dictarás el decreto a que se refiere el art. 674.1 cuyo testimonio será título para inscribir el dominio a su favor, y después dictas ese segundo decreto con razonamiento jurídico del art. 674.1 y en los hechos haces constar que ha pagado. Yo lo haría así. Demasiado privilegio tiene ya con poder adjudicárselo a precio de acreedor como para darle el decreto de adjudicación antes de pagar.
Si no te convence mi postura de los dos decretos, simplemente requieres antes para que pague con diligencia de ordenación supeditando la adjudicación al previo pago.
Bueno, es una opinión.... :roll: