por Maricarmen » Jue 06 Jun 2013 11:56 pm
Gracias a todos por vuestras opiniones.
Ante todo tengo que rectificar la informacion inicial,

donde dije que estaba pagado el principal, debia decir que estaba pagado la cantidad por la que se despacho la ejecucion. Es decir el principal y las cantidades presupuestadas para intereses y costas, pero que dado el tiempo trasncurrido desde entonces (1984) son muy pequeñas. Bien se pago el principal y se pago lo presupuestado a cuenta , y terminado fue cuando se requiriò para liquidar intereses y costas.
Ademas me gustaria que vosotros os fijaseis que en el enunciado, ...explico que despues de requerirles, presentaron el escrito,instando liquidacion de intereses y tasacion de costas pero que carecian de firma de letrado y de especificacion de las partidas de la minuta, y que fueron nuevamente requeridos para que subsanaran con apercibimiento de tenerlos por no presentados y es........ este segundo requerimiento el de subsanacion el que no cumplimentaron, no lo subsanaron.
Y que esperamos, alargamos el tiempo del plazo de subsanacion y nada y despues se puso el decreto, que no recurrieron, que consintieron.
La ejecutada habia consignado la cantidad total sobre la que se despachó ejecución y, por lo tanto, al amparo del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considere que al no subsanar , el ejecutante mostraba conformidad con lo presupuestado, y se dicto el decreto.
Con respecto al requerimiento - que no se recoge en el articulado de la ley, como tantas otras actuaciones procesales que se hacen diariamente - para que presenten liquidacion de interese y tasacion de costas , lo hago siempre de oficio cuando esta casi pagado la cantidad por la que se despacho la ejecucion , pero esta es la primera vez que no subsanan los defectos y que me toco el dictado del decreto sin tasar y liquidar. Si soy culpable,

y os explico porque.
La LOPJ, al tratar el impulso procesal, establece que el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios y es que es inadmisible que la ejecucion permanezca latente indefinidamente, es un conflicto de derechos , el derecho a la satisfaccion del titulo ejecutivo no implica ninguna arbitrariedad, no se puede dejar el proceso en manos del ejecutante, ese derecho no puede considerarse ilimitado
El secretario judicial impulsará el proceso en los términos establecidos por las leyes procedimentales, dictando las diligencias necesarias para su tramitación. La función de impulso y ordenación procedimental que se confiere al Secretario Judicial como encargado de dirigir el impulso procesal de la causa a través de los diferentes trámites tiene que ser efectivo. y esto lo tenemos que ver en relacion con la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que implica un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que ésta última no sólo se refiere al mero cumplimiento de los plazos procesales, sino a satisfacer el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (Sentencia TC 5/1985). La dilación indebida, es por contra, un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (STC 36/1984). En este sentido, la intervención que el Secretario judicial como garante de los derechos de los ciudadanos desarrolla en el procedimiento, ha de venir en cada caso, a concretar el contenido indeterminado de la tutela judicial efectiva mediante la determinación de la causa del retraso, su subsanación directa mediante actividades de impulso, a fin de poner remedio a la situación lesiva a los ciudadanos, ya que...la parte perjudicada por la dilacion tanto puede ser el ejecutante como el ejecutado, por tanto será el Secretario judicial el encargado de velar por el debido cumplimiento de los tiempos procesales y por un adecuado encadenamiento de las actuaciones procesales constituyendo tal función una garantía de inestimable valor en relación al derecho a la ejecución de la sentencia y, en general, a un proceso público sin dilaciones indebidas.
Las funciones encomendadas al secretario judicial por taanto son funciones dirigidas a impulsar y ordenar el proceso con la clara finalidad de evitar toda paralización del procedimiento y son facultades directamente encaminadas a la consecución de un proceso sin dilaciones indebidas, en claro ejercicio del derecho constitucional que todos tenemos a la tutela judicial efectiva
La figura del Secretario judicial teóricamente, vendría a constituir una garantía frente a la infracción de este fundamental derecho, es decir, siempre que se produce una paralización en un proceso, por causa no prevista en las leyes procesales e imputable a alguno de los sujetos del proceso; su participación, impulsando formalmente el procedimiento, ha de ser garantía de una recta aplicación de las leyes procesales, no puede permitirse que la pasividad o la malicia en los intereses contrapuestos por los litigantes hagan que una institución pública sirva, no a su legítimo derecho para la cual fue creada, sino a una situacion de desidia permaneciendo en situación indefinida la ejecucion, con el perjuicio que ello origina para la seguridad del tráfico jurídico.
Bueno y ahora, como culpable que soy

, por ejercer a mi parecer mi funcion de garante ahora, con el decreto firme, y ante la nueva solicitud de tasacion de costas y de liquidacion de intereses presentada, y el recurso de reposicion presentado contra la diligencia de ordenacion qe dice que se esté al contenido del decreto firme, ahora...valoro, aprecio la trascendencia que ha de atribuirse al hecho de que el incumplimiento del plazo conferido a la parte para cumplir un determinado requerimiento, ha de estar en consonancia con la naturaleza de la carga procesal impuesta a ésta y no puedo apreciar una contumaz voluntad de incumplimiento de la parte, porque ahora me entero que el abogado que realizó el escrito de la demanda ejecutiva fallecio hace tiempo y el banco debia tener el procedimient archivado, parado, mientras iban cobrando unas pequeñas cantidades mensuales, solo con la vigilancia del procurador y ahora se lo habran dado a un nuevo abogado junior que habra tenido que ordenar los papeles y estudiarlos antes de hacer las solicitudes.
Por ello , ahora , esta pobre pecadora, está arrepentida de la velocidad que le da al impulso procesal y busca una solucion para que las costas puedan ser tasadas y que el procurador intente una etj nueva por su importe, pero desde luego sin solucion para la liquidacion de intereses me parece y sobre esta penitencia es sobre la que necesitaba soluciones. Las sigo implorando

Gracias a todos por vuestras opiniones. :wink:
Ante todo tengo que rectificar la informacion inicial, :whistling: donde dije que estaba pagado el principal, debia decir que estaba pagado la cantidad por la que se despacho la ejecucion. Es decir el principal y las cantidades presupuestadas para intereses y costas, pero que dado el tiempo trasncurrido desde entonces (1984) son muy pequeñas. Bien se pago el principal y se pago lo presupuestado a cuenta , y terminado fue cuando se requiriò para liquidar intereses y costas.
Ademas me gustaria que vosotros os fijaseis que en el enunciado, ...explico que despues de requerirles, presentaron el escrito,instando liquidacion de intereses y tasacion de costas pero que carecian de firma de letrado y de especificacion de las partidas de la minuta, y que fueron nuevamente requeridos para que subsanaran con apercibimiento de tenerlos por no presentados y es........ este segundo requerimiento el de subsanacion el que no cumplimentaron, no lo subsanaron.
Y que esperamos, alargamos el tiempo del plazo de subsanacion y nada y despues se puso el decreto, que no recurrieron, que consintieron.
La ejecutada habia consignado la cantidad total sobre la que se despachó ejecución y, por lo tanto, al amparo del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considere que al no subsanar , el ejecutante mostraba conformidad con lo presupuestado, y se dicto el decreto.
Con respecto al requerimiento - que no se recoge en el articulado de la ley, como tantas otras actuaciones procesales que se hacen diariamente - para que presenten liquidacion de interese y tasacion de costas , lo hago siempre de oficio cuando esta casi pagado la cantidad por la que se despacho la ejecucion , pero esta es la primera vez que no subsanan los defectos y que me toco el dictado del decreto sin tasar y liquidar. Si soy culpable, :cabezazo2: :vomito: y os explico porque.
La LOPJ, al tratar el impulso procesal, establece que el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios y es que es inadmisible que la ejecucion permanezca latente indefinidamente, es un conflicto de derechos , el derecho a la satisfaccion del titulo ejecutivo no implica ninguna arbitrariedad, no se puede dejar el proceso en manos del ejecutante, ese derecho no puede considerarse ilimitado
El secretario judicial impulsará el proceso en los términos establecidos por las leyes procedimentales, dictando las diligencias necesarias para su tramitación. La función de impulso y ordenación procedimental que se confiere al Secretario Judicial como encargado de dirigir el impulso procesal de la causa a través de los diferentes trámites tiene que ser efectivo. y esto lo tenemos que ver en relacion con la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que implica un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que ésta última no sólo se refiere al mero cumplimiento de los plazos procesales, sino a satisfacer el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (Sentencia TC 5/1985). La dilación indebida, es por contra, un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (STC 36/1984). En este sentido, la intervención que el Secretario judicial como garante de los derechos de los ciudadanos desarrolla en el procedimiento, ha de venir en cada caso, a concretar el contenido indeterminado de la tutela judicial efectiva mediante la determinación de la causa del retraso, su subsanación directa mediante actividades de impulso, a fin de poner remedio a la situación lesiva a los ciudadanos, ya que...la parte perjudicada por la dilacion tanto puede ser el ejecutante como el ejecutado, por tanto será el Secretario judicial el encargado de velar por el debido cumplimiento de los tiempos procesales y por un adecuado encadenamiento de las actuaciones procesales constituyendo tal función una garantía de inestimable valor en relación al derecho a la ejecución de la sentencia y, en general, a un proceso público sin dilaciones indebidas.
Las funciones encomendadas al secretario judicial por taanto son funciones dirigidas a impulsar y ordenar el proceso con la clara finalidad de evitar toda paralización del procedimiento y son facultades directamente encaminadas a la consecución de un proceso sin dilaciones indebidas, en claro ejercicio del derecho constitucional que todos tenemos a la tutela judicial efectiva
La figura del Secretario judicial teóricamente, vendría a constituir una garantía frente a la infracción de este fundamental derecho, es decir, siempre que se produce una paralización en un proceso, por causa no prevista en las leyes procesales e imputable a alguno de los sujetos del proceso; su participación, impulsando formalmente el procedimiento, ha de ser garantía de una recta aplicación de las leyes procesales, no puede permitirse que la pasividad o la malicia en los intereses contrapuestos por los litigantes hagan que una institución pública sirva, no a su legítimo derecho para la cual fue creada, sino a una situacion de desidia permaneciendo en situación indefinida la ejecucion, con el perjuicio que ello origina para la seguridad del tráfico jurídico.
Bueno y ahora, como culpable que soy :oops: , por ejercer a mi parecer mi funcion de garante ahora, con el decreto firme, y ante la nueva solicitud de tasacion de costas y de liquidacion de intereses presentada, y el recurso de reposicion presentado contra la diligencia de ordenacion qe dice que se esté al contenido del decreto firme, ahora...valoro, aprecio la trascendencia que ha de atribuirse al hecho de que el incumplimiento del plazo conferido a la parte para cumplir un determinado requerimiento, ha de estar en consonancia con la naturaleza de la carga procesal impuesta a ésta y no puedo apreciar una contumaz voluntad de incumplimiento de la parte, porque ahora me entero que el abogado que realizó el escrito de la demanda ejecutiva fallecio hace tiempo y el banco debia tener el procedimient archivado, parado, mientras iban cobrando unas pequeñas cantidades mensuales, solo con la vigilancia del procurador y ahora se lo habran dado a un nuevo abogado junior que habra tenido que ordenar los papeles y estudiarlos antes de hacer las solicitudes.
Por ello , ahora , esta pobre pecadora, está arrepentida de la velocidad que le da al impulso procesal y busca una solucion para que las costas puedan ser tasadas y que el procurador intente una etj nueva por su importe, pero desde luego sin solucion para la liquidacion de intereses me parece y sobre esta penitencia es sobre la que necesitaba soluciones. Las sigo implorando :secresosojapon: :buabua: