por Procurador » Lun 30 Ene 2012 9:25 pm
Te digo, te cuento.
Efectivamente, se aplica el apartado e) del art. 7, si bien no remite al 26 sino al 1, aunque, como decimos por aquí, para el caso de Tauste.
Bien, art. 7 e) 1º, con un mínimo de 30 € para ejecuciones dinerarios, tomando como cuantía principal más lo presupuestado.
Yo, si hay oposición, aplico un 25% más, por analogía con el art. 26.
Algo que se suele dar con frecuencia, en las ejecuciones, es que, junto a la reclamación de cantidad se solicita se fije la actualización de los alimentos o la pensión compensatoria. En ese caso aplico otro art. 7 e) 1º, concretamente 30,- €.
En cuanto a las anotaciones de embargo, mejoras y demás, entiendo no pueden ser subsumidas en el propio art. 7 pues se trata, como el propio art. 24 del arancel establece, de incidencias.
Más allá de eso solicito, en el caso de embargos y demás mandangas, el art. 26 en cuanto a la vía de apremio, si bien he de reconocer que no suelen concedérmelo, más que nada porque entramos en el tema de la vía de apremio y ahí ya sabemos que para gustos los colores...hay quien considera que existe desde que hay un embargo, otros desde que hay uno efectivo, otros sólo en el caso de los muebles o inmuebles sujetos a publicidad registral, con lo cual se devengaría la vía de apremio desde el momento en que se solicita la expedición de certificación de cargas...
Para aclararte las cosas te diré que reciéntemente solicité la tasación en un juzgado de familia, en una ejecución con oposición y actualización de alimentos, y se me incluyeron el 7, más un 25%, por la ejecución con oposición, el 7 (los 30 € de mínimo) por la actualización, las dos anotaciones de embargo (art. 24.2) y la tasación y liquidación de intereses (51. y 5.4). Si mal no recuerdo no me incluyó vuestra compañera la vía de apremio.
También es cierto que el ilustre compañero que tenía enfrente (bueno, realmente su letrado, que es el típico que sabes que en cuanto te lo encuentras encima te va a recurrir e impugnar todo) me la impugnó dejándomelo exclusivamente en el art. 7, sin oposición ni leches...así que está en manos del colegio de procuradores decir si la tasación está bien practicada.
No es por nada, soy de los que no incluyo derechos al tuntún ni de los que me dejo ninguno, así que tanto el modo en el que te he explicado que solicitaría yo la tasación como el criterio seguido por la secretaria de familia me parecen correctos.
Te digo, te cuento.
Efectivamente, se aplica el apartado e) del art. 7, si bien no remite al 26 sino al 1, aunque, como decimos por aquí, para el caso de Tauste.
Bien, art. 7 e) 1º, con un mínimo de 30 € para ejecuciones dinerarios, tomando como cuantía principal más lo presupuestado.
Yo, si hay oposición, aplico un 25% más, por analogía con el art. 26.
Algo que se suele dar con frecuencia, en las ejecuciones, es que, junto a la reclamación de cantidad se solicita se fije la actualización de los alimentos o la pensión compensatoria. En ese caso aplico otro art. 7 e) 1º, concretamente 30,- €.
En cuanto a las anotaciones de embargo, mejoras y demás, entiendo no pueden ser subsumidas en el propio art. 7 pues se trata, como el propio art. 24 del arancel establece, de incidencias.
Más allá de eso solicito, en el caso de embargos y demás mandangas, el art. 26 en cuanto a la vía de apremio, si bien he de reconocer que no suelen concedérmelo, más que nada porque entramos en el tema de la vía de apremio y ahí ya sabemos que para gustos los colores...hay quien considera que existe desde que hay un embargo, otros desde que hay uno efectivo, otros sólo en el caso de los muebles o inmuebles sujetos a publicidad registral, con lo cual se devengaría la vía de apremio desde el momento en que se solicita la expedición de certificación de cargas...
Para aclararte las cosas te diré que reciéntemente solicité la tasación en un juzgado de familia, en una ejecución con oposición y actualización de alimentos, y se me incluyeron el 7, más un 25%, por la ejecución con oposición, el 7 (los 30 € de mínimo) por la actualización, las dos anotaciones de embargo (art. 24.2) y la tasación y liquidación de intereses (51. y 5.4). Si mal no recuerdo no me incluyó vuestra compañera la vía de apremio.
También es cierto que el ilustre compañero que tenía enfrente (bueno, realmente su letrado, que es el típico que sabes que en cuanto te lo encuentras encima te va a recurrir e impugnar todo) me la impugnó dejándomelo exclusivamente en el art. 7, sin oposición ni leches...así que está en manos del colegio de procuradores decir si la tasación está bien practicada.
No es por nada, soy de los que no incluyo derechos al tuntún ni de los que me dejo ninguno, así que tanto el modo en el que te he explicado que solicitaría yo la tasación como el criterio seguido por la secretaria de familia me parecen correctos.