por ADVOCATUS » Jue 11 Jul 2013 11:05 pm
En línea con la interpretación que hace BELISARIO, extracto un artículo de un Notario (el texto completo está
http://www.notariosyregistradores.com/d ... a.htm#1tas, ya lo he pegado en otros hilos, pero tampoco hay mucho más sobre la reforma):
""¿qué ocurre, llegado el caso de la ejecución, con las miles de escrituras de préstamo hipotecario en que el valor de subasta se ha fijado por referencia a otros criterios, los más habituales la total responsabilidad garantizada, el principal del préstamo o el doble de ese principal? En mi opinión, habría que distinguir los siguientes supuestos:.- Si en la propia escritura se incorporó una tasación, bastaría con comprobar que el valor a efectos de subasta cubre el porcentaje del mínimo fijado sobre el valor de tasación. En caso afirmativo, podría seguirse adelante con la ejecución. En caso negativo, creo que, tanto la aplicación inmediata del nuevo texto legal, de acuerdo con las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la ley 1/2013, como la eventual consideración de tal cláusula como abusiva, impedirían despachar la ejecución por una cantidad inferior a la que resultaría de los citados mínimos. - A este fin, la cláusula de fijación de valor de subasta en la escritura reúne todos los requisitos (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), para ser considerada dentro del ámbito de las condiciones generales de la contratación, conforme a la ley 7/1998, de 13 de abril, y a la Directiva 93/13. De igual manera, no puede considerarse tal cláusula como "objeto principal" del negocio, lo que, suponiendo su previa negociación, impediría su consideración como cláusula general (véase en este sentido la reciente STS de 9 de mayo de 2013). Cumpliéndose, pues, todos los expresados presupuestos de las condiciones generales, podrá ser objeto de examen a efectos de determinar su carácter abusivo o no.- Si en la escritura no se incorporó tasación alguna, creo que el propio texto legal y su régimen de entrada en vigor también impiden despachar la ejecución por una cantidad respecto de la que no se compruebe que cubre los nuevos mínimos establecidos. En consecuencia, sería necesario obtener una tasación oficial, haciendo aplicables los criterios que se desprenden de los artículos 666 y 637 LEC, que regulan, con carácter genérico, la subasta de bienes inmuebles en procedimientos de apremio.."
Y después de enlazaros esto, y no obstante ser a mi criterio uno de los aspectos menos criticables de la reforma, pues tengo que decir que estoy de acuerdo con MASINVITADO, y discrepo del Sr. Notario por mezclar churras con merinas: una cosa es que la cláusula sea abusiva, que llevaría un trámite, y otra es que pueda calificarse como exigencia procesal, de aplicación inmediata, una norma que se refiere a un pacto existente en la escritura de constitución de hipoteca, en aquél momento válido y legitimo, y ello porque:
-art. 682 LEC:(...) en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario.
D.Transit. 1ª: Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento.
D. Transit. 4ª.1.- Las modificaciones de la LEC 1/2000 introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
El valor de tasación es un valor convenido en la escritura, que antes no estaba sujeto a ninguna limitación. Es un pacto sustantivo, aunque esté llamado a producir sus efectos en el procedimiento, y por tanto no es ninguna actuación ejecutiva ni se le podrían extender los efectos de la Ley si esta no lo ha previsto expresamente, y la Ley 1/13 no sólo no contiene régimen transitorio al respecto (como lo ha hecho en cambio con los % de demora, otro pacto antes no sujeto a limitación, y ahora sí, incluso retroactiva, por voluntad expresa del legislador), sino que además refiere la exigencia a la ESCRITURA DE CONSTITUCION.
Otra cosa es que pudiera considerarse como abusivo, pero eso llevaría otro trámite y otra consideración, y no su aplicación automática y retroactiva.
En línea con la interpretación que hace BELISARIO, extracto un artículo de un Notario (el texto completo está [url]http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2013-ley1-2013-hanza.htm#1tas[/url], ya lo he pegado en otros hilos, pero tampoco hay mucho más sobre la reforma):
[i][color=#0040FF][size=85]""¿qué ocurre, llegado el caso de la ejecución, con las miles de escrituras de préstamo hipotecario en que el valor de subasta se ha fijado por referencia a otros criterios, los más habituales la total responsabilidad garantizada, el principal del préstamo o el doble de ese principal? En mi opinión, habría que distinguir los siguientes supuestos:.- Si en la propia escritura se incorporó una tasación, bastaría con comprobar que el valor a efectos de subasta cubre el porcentaje del mínimo fijado sobre el valor de tasación. En caso afirmativo, podría seguirse adelante con la ejecución. En caso negativo, creo que, tanto la aplicación inmediata del nuevo texto legal, de acuerdo con las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la ley 1/2013, como la eventual consideración de tal cláusula como abusiva, impedirían despachar la ejecución por una cantidad inferior a la que resultaría de los citados mínimos. - A este fin, la cláusula de fijación de valor de subasta en la escritura reúne todos los requisitos (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), para ser considerada dentro del ámbito de las condiciones generales de la contratación, conforme a la ley 7/1998, de 13 de abril, y a la Directiva 93/13. De igual manera, no puede considerarse tal cláusula como "objeto principal" del negocio, lo que, suponiendo su previa negociación, impediría su consideración como cláusula general (véase en este sentido la reciente STS de 9 de mayo de 2013). Cumpliéndose, pues, todos los expresados presupuestos de las condiciones generales, podrá ser objeto de examen a efectos de determinar su carácter abusivo o no.- Si en la escritura no se incorporó tasación alguna, creo que el propio texto legal y su régimen de entrada en vigor también impiden despachar la ejecución por una cantidad respecto de la que no se compruebe que cubre los nuevos mínimos establecidos. En consecuencia, sería necesario obtener una tasación oficial, haciendo aplicables los criterios que se desprenden de los artículos 666 y 637 LEC, que regulan, con carácter genérico, la subasta de bienes inmuebles en procedimientos de apremio.."[/size][/color][/i]
Y después de enlazaros esto, y no obstante ser a mi criterio uno de los aspectos menos criticables de la reforma, pues tengo que decir que estoy de acuerdo con MASINVITADO, y discrepo del Sr. Notario por mezclar churras con merinas: una cosa es que la cláusula sea abusiva, que llevaría un trámite, y otra es que pueda calificarse como exigencia procesal, de aplicación inmediata, una norma que se refiere a un pacto existente en la escritura de constitución de hipoteca, en aquél momento válido y legitimo, y ello porque:
[size=85]-art. 682 LEC:(...) [b][u]en la escritura de constitución de la hipoteca [/u][/b]se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario.
D.Transit. 1ª: Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento.
D. Transit. 4ª.1.- Las modificaciones de la LEC 1/2000 introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.[/size]
El valor de tasación es un valor convenido en la escritura, que antes no estaba sujeto a ninguna limitación. Es un pacto sustantivo, aunque esté llamado a producir sus efectos en el procedimiento, y por tanto no es ninguna actuación ejecutiva ni se le podrían extender los efectos de la Ley si esta no lo ha previsto expresamente, y la Ley 1/13 no sólo no contiene régimen transitorio al respecto (como lo ha hecho en cambio con los % de demora, otro pacto antes no sujeto a limitación, y ahora sí, incluso retroactiva, por voluntad expresa del legislador), sino que además refiere la exigencia a la ESCRITURA DE CONSTITUCION.
Otra cosa es que pudiera considerarse como abusivo, pero eso llevaría otro trámite y otra consideración, y no su aplicación automática y retroactiva.