por LETRADO DE LA AJ SIGLO XXI » Jue 15 Oct 2015 2:11 am
Gracias por las resoluciones.
Coincido con Terminatrix en que en el caso expuesto no es necesario que se resuelva el recurso para poder reclamar los honorarios. La clave pasa por determinar cuándo se genera el derecho a reclamar los honorarios, y desde la perspectiva del profesional ello vendría determinado por la iniciación de trámite o actuación procesal de que se trate, no de su conclusión, porque su resultado (en este caso, que prospere o no el recuso) es indiferente a estos efectos...
En cambio discrepo de la afirmación de que no pueda analizarse la cuestión de fondo, el pacto con el abogado, en la propia jura de cuentas. Aunque ésta, efectivamente, tiene carácter incidental, y en ningún caso impide acudir a un proceso declarativo ulterior (cuál sea éste, si civil o contencioso-administrativo se ha discutido largamente en un hilo específico de este foro), ello no es óbice a que el Letrado de la Administración de Justicia deba pronunciarse en su decreto sobre si los honorarios son o no debidos, y este pronunciamiento puede depender del pacto en cuestión...
En otros términos, considero que son de aplicación a la jura de cuentas las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC y los medios de prueba de los artículos 299 y siguientes, y concretamente lo dispuesto en el 217.3 LEC: "3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."
Es decir, que si al impugnar la jura el demandado alega un pacto, como hecho enervante de la obligación de pago, y lo prueba documentalmente sin que haya otras pruebas en contrario que dimanen de las actuaciones, habría que declarar que la reclamación es indebida y archivar la jura.
En el bien entendido que la parte perjudicada por la decisión "incidental" puede perfecta y legítimamente acudir al declarativo posterior precisamente para probar lo contrario (existencia o inexistencia del pacto), con plenitud de prueba (por ejemplo, testigos que no pudieron intervenir en la jura, o pericial sobre la veracidad del documento), siendo en ese posterior proceso donde se revisará la decisión adoptada...
Lo contrario conduciría a desestimar siempre la impugnación, obligando al demandado al pago y a tener que acudir al declarativo, lo que no parece lógico si ya ha aportado desde un inicio prueba documental de que no debe...
Creo que ese es el sentido que tiene la regulación de la jura de cuenta y su impugnación, tal y como lo tenía ya antes cuando conocía del mismo el Juez.
Y, por cierto, que siempre he sido crítico con esa regulación, ya antes de que nos atribuyeran su conocimiento, porque en mi opinión hubiese sido preferible abrir ese incidente a plenitud de prueba, confiriéndole carácter declarativo y que concluyera por sentencia del juez con efectos de cosa juzgada, para evitar pleitos posteriores, pero esa es ya otra historia...
En cualquier caso, lo dicho, en mi opinión sí debería entrarse a analizar el motivo de oposición que el demandado alegue sobre el carácter indebido de los honorarios, resolviendo con los medios de prueba de que se disponga, que tan sólo pueden ser documentales, y sin perjuicio de que en un ulterior proceso declarativo se resuelva ya con efectos de cosa juzgada...
Gracias por las resoluciones.
Coincido con Terminatrix en que en el caso expuesto no es necesario que se resuelva el recurso para poder reclamar los honorarios. La clave pasa por determinar [b]cuándo se genera el derecho a reclamar los honorarios[/b], y desde la perspectiva del profesional ello vendría determinado por la iniciación de trámite o actuación procesal de que se trate, no de su conclusión, porque su resultado (en este caso, que prospere o no el recuso) es indiferente a estos efectos...
En cambio discrepo de la afirmación de que no pueda analizarse la cuestión de fondo, el pacto con el abogado, en la propia jura de cuentas. Aunque ésta, efectivamente, tiene carácter incidental, y en ningún caso impide acudir a un proceso declarativo ulterior (cuál sea éste, si civil o contencioso-administrativo se ha discutido largamente en un hilo específico de este foro), ello no es óbice a que el Letrado de la Administración de Justicia deba pronunciarse en su decreto sobre si los honorarios son o no debidos, y este pronunciamiento puede depender del pacto en cuestión...
En otros términos, considero que son de aplicación a la jura de cuentas las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC y los medios de prueba de los artículos 299 y siguientes, y concretamente lo dispuesto en el 217.3 LEC: [i]"3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables[b], impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos[/b] a que se refiere el apartado anterior."[/i]
Es decir, que si al impugnar la jura el demandado alega un pacto, como hecho enervante de la obligación de pago, y lo prueba documentalmente sin que haya otras pruebas en contrario que dimanen de las actuaciones, habría que declarar que la reclamación es indebida y archivar la jura.
En el bien entendido que la parte perjudicada por la decisión "incidental" puede perfecta y legítimamente acudir al declarativo posterior precisamente para probar lo contrario (existencia o inexistencia del pacto), con plenitud de prueba (por ejemplo, testigos que no pudieron intervenir en la jura, o pericial sobre la veracidad del documento), siendo en ese posterior proceso donde se revisará la decisión adoptada...
Lo contrario conduciría a desestimar siempre la impugnación, obligando al demandado al pago y a tener que acudir al declarativo, lo que no parece lógico si ya ha aportado desde un inicio prueba documental de que no debe...
Creo que ese es el sentido que tiene la regulación de la jura de cuenta y su impugnación, tal y como lo tenía ya antes cuando conocía del mismo el Juez.
Y, por cierto, que siempre he sido crítico con esa regulación, ya antes de que nos atribuyeran su conocimiento, porque en mi opinión hubiese sido preferible abrir ese incidente a plenitud de prueba, confiriéndole carácter declarativo y que concluyera por sentencia del juez con efectos de cosa juzgada, para evitar pleitos posteriores, pero esa es ya otra historia...
En cualquier caso, lo dicho, en mi opinión sí debería entrarse a analizar el motivo de oposición que el demandado alegue sobre el carácter indebido de los honorarios, resolviendo con los medios de prueba de que se disponga, que tan sólo pueden ser documentales, y sin perjuicio de que en un ulterior proceso declarativo se resuelva ya con efectos de cosa juzgada...