por julieta » Mar 28 Jul 2015 9:21 am
Buenos días,
gracias por vuestras contestaciones
eso hice....requerí para que consignará el exceso o redujera el importe hasta el límite... así que la ejecutante ha reducido y no es lo correcto, y estoy en ese punto que no se qué intereses aprobar,,, o que decreto dictar....
Perdonad pero justo ayer os comenté que habían acreedores posteriores, pero hasta en eso dudo, porque este procedimiento es del año 2007, y cuando en su día se pidió la certificación cargas del 688 de la LEC, no existían acreedores posteriores a la hipoteca. Actualmente sí, y eso lo comprobé porque por otra cuestión( alegaba un tercero ajeno al procedimiento una cesión de crédito y garantía real que era una fantasmada porque no estaba inscrita en el registro). De ahí solicité otra certificación al registro a finales de este año y de ahí se desprendían acreedores posteriores.
Sentando esto último que acabo de relatar no se si es un disparate pero y me estoy planteando una cambio de tuerca en el sentido de que como constan esos acredores (pero a mi me constan con fecha posterior a la fecha de expedición de la certificación de cargas inicial, y a la anotación de la nota marginal, y a mas inri sin que ninguno de los interesados se haya personado en el procedimiento para defender su crédito posterior), adjudicar la finca al ejecutante por todos conceptos y el exceso para el pago de resto de crédito no cubierto al no existir acreedores anteriores.
He encontrado de una resolucion de la DGRN QUE RESUELVE CALIFICACION NEGATIVA REGISTRADOR (boe 25/04/2014) lo siguiente: "Alega la recurrente que las cargas son posteriores a la fecha de la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal extendida al amparo del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se precisa realizar ninguna consignación del sobrante.
Ciertamente en relación a esta cuestión, ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Resoluciones de 12 de abril de 2000, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002 y 8 de noviembre de 2012), que cuando los artículos 132 y 133 de la Ley Hipotecaria y 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece,prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).
Sin embargo, frente a la manifestación de la recurrente, ha de señalarse que tal y como consta en la nota de calificación, la anotación preventiva de embargo letra C de fecha 3 de noviembre de 2008, prorrogada por la anotación de prórroga letra L de fecha 15 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja» y la anotación preventiva de embargo letra D de fecha 9 de febrero de 2009, prorrogada por la anotación de prórroga letra M de fecha 19 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja Banco, S.A.», son anteriores a la fecha de expedición de certificación de cargas y su correspondiente nota marginal practicada el 22 de abril de 2010 conforme al artículo 688 de la lec.[/[/i][/u]si
Buenos días,
gracias por vuestras contestaciones :gracias: :gracias:
eso hice....requerí para que consignará el exceso o redujera el importe hasta el límite... así que la ejecutante ha reducido y no es lo correcto, y estoy en ese punto que no se qué intereses aprobar,,, o que decreto dictar....
Perdonad pero justo ayer os comenté que habían acreedores posteriores, pero hasta en eso dudo, porque este procedimiento es del año 2007, y cuando en su día se pidió la certificación cargas del 688 de la LEC, no existían acreedores posteriores a la hipoteca. Actualmente sí, y eso lo comprobé porque por otra cuestión( alegaba un tercero ajeno al procedimiento una cesión de crédito y garantía real que era una fantasmada porque no estaba inscrita en el registro). De ahí solicité otra certificación al registro a finales de este año y de ahí se desprendían acreedores posteriores.
Sentando esto último que acabo de relatar no se si es un disparate pero y me estoy planteando una cambio de tuerca en el sentido de que como constan esos acredores (pero a mi me constan con fecha posterior a la fecha de expedición de la certificación de cargas inicial, y a la anotación de la nota marginal, y a mas inri sin que ninguno de los interesados se haya personado en el procedimiento para defender su crédito posterior), adjudicar la finca al ejecutante por todos conceptos y el exceso para el pago de resto de crédito no cubierto al no existir acreedores anteriores.
He encontrado de una resolucion de la DGRN QUE RESUELVE CALIFICACION NEGATIVA REGISTRADOR (boe 25/04/2014) lo siguiente: "Alega la recurrente que las cargas son posteriores a la fecha de la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal extendida al amparo del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se precisa realizar ninguna consignación del sobrante.
Ciertamente en relación a esta cuestión, ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Resoluciones de 12 de abril de 2000, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002 y 8 de noviembre de 2012), que cuando los artículos 132 y 133 de la Ley Hipotecaria y 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece,prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).
Sin embargo, frente a la manifestación de la recurrente, ha de señalarse que tal y como consta en la nota de calificación, la anotación preventiva de embargo letra C de fecha 3 de noviembre de 2008, prorrogada por la anotación de prórroga letra L de fecha 15 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja» y la anotación preventiva de embargo letra D de fecha 9 de febrero de 2009, prorrogada por la anotación de prórroga letra M de fecha 19 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja Banco, S.A.», son anteriores a la fecha de expedición de certificación de cargas y su correspondiente nota marginal practicada el 22 de abril de 2010 conforme al artículo 688 de la lec.[/[/i][/u]si