Buenos días y buen inicio del año judicial
A ver si me podéis echar una mano con esta duda. Tengo un procedimiento en el que un tercero interviniente ha fallecido. El procurador me presenta escrito diciendo que actúa en representación de la herencia yacente, ignorando quiénes sean los herederos y solicitando al juzgado que haga la oportuna pesquisa (vía jura de cuentas contra los herederos).
La contraparte recurre alegando la extinción del mandato/poder por muerte del poderdante. Mi duda: ¿puedo entender que el procurador representa a la herencia yacente o, por el contrario, ha de identificarse a los herederos y que estos lo apoderen al haberse extinguido el poder del mandante por la muerte de éste? O bien, ¿ puede el procurador, en tanto acreedor de la herencia yacente continuar la representación en beneficio de ésta? Agradeceré ayuda.
Representación herencia yacente sin poder y en interés de ésta.
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- jbr.abogado
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Re: Representación herencia yacente sin poder y en interés de ésta.
Buenas tardes:
Según el artículo Artículo 30.3º de la LEC Cesación del procurador: «3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador. En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.»
La sucesión procesal está regulada en el artículo 16 a 18 de la LEC.
El artículo 16.1 dice que « Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.»
El juzgado puede tener conocimiento del fallecimiento de un litigante por dos vías:
1. Por medio de quién va a suceder. Tendrá que presentar certificado de defunción y título sucesorio para tener legitimación de intervención y una vez dado traslado a las partes, se tendrá por personado, ya bien sea a título personal, (si se ha aceptado la herencia) o por la herencia yacente si no se ha aceptado aún la herencia.
2. Por conocimiento por otra de las partes intervinientes o de oficio, pero el tratamiento sería el mismo, si el sucesor no se persona en 5 días, el/la LAJ dará traslado a las demás partes para pedir la identificación de los sucesores y que se les notifique el procedimiento abierto para que se pronuncie en el plazo de diez días.
Por lo que el procurador debe tener poder dado por los sucesores para seguir en representación del fallecido, bien sea de uno, varios o todos los sucesores (herederos o legatarios que hayan aceptado la herencia) o bien sea la herencia yacente, mediante poder notarial o apud acta.
Art. 7.7 de la LEC: Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación: «Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros»
Si hay designado un albacea o un administrado, no hay problema, se sabe quién tiene que actuar.
Sino hay designado albacea ni administrador, hay que acudir al 790 y siguiente de la LEC..
Si hay testamento, tampoco sería mucho problema, pues cualquiera de los designados puede actuar en representación de la herencia yacente.
Si no hay testamente, se complica, pues tiene que haber declaración de heredero para que haya herencia yacente.
Un artículo que puede venir bien del catedrático don FAUSTINO JAVIER CORDÓN MORENO en su artículo Estatuto procesal de la herencia yacente:
«Recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 19 de marzo del 2015, JUR 2015\105971) que, siendo los herederos conocidos, pueden actuar frente a terceros ajenos y en beneficio de la comunidad hereditaria. Como afirmó ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1985 (RJ 1985\4265), «los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria». Incluso pueden los herederos mayoritarios accionar frente a un coheredero que ocupa abusivamente un bien de la herencia con exclusión de los demás copartícipes, pues en tal caso ha de entenderse también que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria (cfr. las SSTS de 28 de febrero del 2013, RJ 2013\2161, y de 14 de febrero del 2014, RJ 2014\954). En tal caso, «al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación [rectius, representación] para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante» (STS de 11 de abril del 2000, antes citada).»
Por lo que el procurador, mientras no presente poder del sucesor (heredero/legatario) que haya aceptado la herencia y tendrá que probarlo, o mientras no lo presente del administrador, albacea o administrador de hecho de la herencia yacente, no puede instar nada, puesto que no tiene representación.
Salvo mejor opinión fundada en derecho…
Saludos cordiales,
Según el artículo Artículo 30.3º de la LEC Cesación del procurador: «3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador. En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.»
La sucesión procesal está regulada en el artículo 16 a 18 de la LEC.
El artículo 16.1 dice que « Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.»
El juzgado puede tener conocimiento del fallecimiento de un litigante por dos vías:
1. Por medio de quién va a suceder. Tendrá que presentar certificado de defunción y título sucesorio para tener legitimación de intervención y una vez dado traslado a las partes, se tendrá por personado, ya bien sea a título personal, (si se ha aceptado la herencia) o por la herencia yacente si no se ha aceptado aún la herencia.
2. Por conocimiento por otra de las partes intervinientes o de oficio, pero el tratamiento sería el mismo, si el sucesor no se persona en 5 días, el/la LAJ dará traslado a las demás partes para pedir la identificación de los sucesores y que se les notifique el procedimiento abierto para que se pronuncie en el plazo de diez días.
Por lo que el procurador debe tener poder dado por los sucesores para seguir en representación del fallecido, bien sea de uno, varios o todos los sucesores (herederos o legatarios que hayan aceptado la herencia) o bien sea la herencia yacente, mediante poder notarial o apud acta.
Art. 7.7 de la LEC: Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación: «Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros»
Si hay designado un albacea o un administrado, no hay problema, se sabe quién tiene que actuar.
Sino hay designado albacea ni administrador, hay que acudir al 790 y siguiente de la LEC..
Si hay testamento, tampoco sería mucho problema, pues cualquiera de los designados puede actuar en representación de la herencia yacente.
Si no hay testamente, se complica, pues tiene que haber declaración de heredero para que haya herencia yacente.
Un artículo que puede venir bien del catedrático don FAUSTINO JAVIER CORDÓN MORENO en su artículo Estatuto procesal de la herencia yacente:
«Recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 19 de marzo del 2015, JUR 2015\105971) que, siendo los herederos conocidos, pueden actuar frente a terceros ajenos y en beneficio de la comunidad hereditaria. Como afirmó ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1985 (RJ 1985\4265), «los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria». Incluso pueden los herederos mayoritarios accionar frente a un coheredero que ocupa abusivamente un bien de la herencia con exclusión de los demás copartícipes, pues en tal caso ha de entenderse también que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria (cfr. las SSTS de 28 de febrero del 2013, RJ 2013\2161, y de 14 de febrero del 2014, RJ 2014\954). En tal caso, «al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación [rectius, representación] para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante» (STS de 11 de abril del 2000, antes citada).»
Por lo que el procurador, mientras no presente poder del sucesor (heredero/legatario) que haya aceptado la herencia y tendrá que probarlo, o mientras no lo presente del administrador, albacea o administrador de hecho de la herencia yacente, no puede instar nada, puesto que no tiene representación.
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Re: Representación herencia yacente sin poder y en interés de ésta.
, jbr.abogado
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
- jbr.abogado
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Re: Representación herencia yacente sin poder y en interés de ésta.
A vosotros siempre
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