Me gustaría añadir algo mas sobre esta cuestión, y especialmente al hilo de lo manifestado por el invitado de las 7:22 pm :A la vista de esto se les pregunto entonces si es que ademas de lo jurisdiccional y lo administrativo, existia un tercer genero, y D.Carlos Lesmes afirmo que si, que existia lo procesal, y cuando tras escuchar su concepto de "lo procesal" le pregunte si eso era "lo jurisdiccional desjudicializado" (para mi todo lo no jurisdiccional es administrativo puro), lo nego y dijo que "lo procesal" segun el era algo que no era jurisdiccional pero si vinculado directamente con lo jurisdiccional y sin lo cual lo jurisdiccional no podia llevarse a termino.
((((Aqui cada cual debera sacar su conclusion, en mi opinion se ratifica que las funciones que se nos dan no se nos dan como jurisdiccionales y esto nos hace vulnerables a las transferencias.)))
En primer lugar, y como ya puse en un mensaje anterior, yo no pretendo tener una opinión mas autorizada que ningún magistrado (Ni del TS, ni del TC, ni siquiera uno que esté por detrás mío en el escalafón), ni secretario, ni fiscal, ni nada. Lo único que sí pretendo dejar claro es que yo estudio y pienso mucho sobre lo que razono, y cuando enfrente no me ponen un razonamiento sino algo dicho a vuelapluma, no me convence por el sólo hecho de venir de alguien autorizado. Porque lo que dijo Carlos Lesmes y lo que el auto del TS de antes sobre tasaciones de costas hacen no pasan de ser comentarios o menciones en situaciones accesorias y sin entrar en el fondo de la cuestión. Seguro que si el Sr. Lesmes y yo nos sentamos a charlar sobre la naturaleza jurídica de las funciones del Secretario voy a ser yo el que aprenda de él y no al revés, pero eso será cuando el Sr. Lesmes me presente argumentos en base a su justificada categoría jurídica, y no cuando conteste de cualquier manera a una pregunta incidental en un curso de formación.Porque de este post resulta que un Juez de lo contencioso tiene opiniones jurídicas más autorizadas que el presidente de la Sala de lo contencioso del TS. Y eso suena JEBI. Shocked
Dicho lo anterior, me voy a referir ahora al tertium genus de lo procesal.
La teoría de considerar el procesal como ese tercer género, con naturaleza propia (Ni adtvo, ni jdccional), no es del Sr. Carlos Lesmes, sino algo ya clásico en la doctrina procesalita. Lo que pasa es que esa doctrina en España se recibió y construyó antes de la NOJ, con un juez que hacía lo jurisdiccional y lo procesal, y con un Secretario que hacía algo de lo procesal, y era una figura peculiar de funcionario. Digo peculiar, porque no existía jerarquía respecto al ejecutivo sino dependencia respecto al juez, siendo su independencia plena en el dictado de las resoluciones procesales que le eran encomendadas en la ley, sin perjuicio de ser revisadas por el juez (Que podía revocarlas, pero no darle instrucciones previas sobre el contenido). Pero tampoco había instrucciones ni jerarquía desde el ejecutivo, al contrario que por ejemplo notarios y registradores, sometidos a la DGRN.
Asi surge la teoría del procesal como un tertium genus, ya que:
A) No es jurisdicción pura, pues esta sólo se actúa cuando se admite/deniega el acceso a la justicia, y cuando se dicta Sentencia o Auto definitivo, actuando el derecho al caso concreto.
B) No es administrativo, porque se realiza por el Juez o quienes dependen funcionalmente del mismo, y no por la administración del estado.
En definitiva, se trata de burocracia y procedimiento que podrían ser administrativos puros, pero que al mantenerse bajo control del órgano jurisdiccional no pueden encuadrarse en la acción administrativa, porque ese órgano no es administrativo.
Lo que ocurre es que esa teoría, ahora no sirve de manera tan sencilla para explicar las cosas tras la conversión del Secretario judicial en una parte del esquema del Ministerio de Justicia, (ya que en la cúspide de su pirámide jerarquica ahora está el Ministro de Justicia). Y es de resaltarq ue precisamente esa teoría es lo que subyace en la reforma de la NOJ: Si lo procesal es simple trámite burocrático procedimental que el Juez ha llevado tradicionalmente por ser auxiliar a su función jurisdiccional, pero no integra el núcleo de ésta, entonces puede ser separado de la misma y encomendado a la administración. ¿Y cual será el órgano administrativo, separado del órgano jurisdiccional, que efectuará esta tramitación? Los servicios comunes. ¿Y quién será el jefe de esos órganos administrativos? Un Secretario judicial. ¿Y si esos órganos de nueva creación salen de lo jurisdiccional y pasan a ser administrativos o burocráticos, no dependiendo ya del jurisdiccional, de quien dependen ahora? Pues del Ministerio de Justicia. ¿Y como engarza el Ministerio de Justicia en su organigrama esos nuevos órganos, si el Secretario a su frente era dependiente funcionalmente del Juez? Pues sencillamente convirtiendo al Secretario en funcionario dependiente del MJU, de forma vertical y jerarquizada, siendo su jefe último el Ministro de Justicia.
O dicho de otra manera que quizás se entienda mejor: La figura del Secretario como funcionario público adscrito al Juzgado y bajo dependencia funcional del Juez mantenía reunidos en un sólo ámbito (El de lo jurisdiccional) tanto la jurisdicción pura (Acceso al proceso con admisión de demanda/querella, admisión de pruebas y resolución) como lo procesal (plazos, términos, traslados, notificaciones, incidencias no jurisdiccionales accesorias, etc). Pero ahora, al sacarse del ámbito jurisdiccional el procedimiento que no es exclusivo del Juez, llevarse a unas oficionas diferentes en que se tramitará y resolverá con independencia de éste (Aunque por supuesto sometido a recurso, como cualquier acto administrativo) por funcionarios que no dependen del mismo, sino directamente del MJU cabe pensar que lo extraído, aunque se le llame procesal, es administrativo, porque precisamente si fuera procesal debería seguir unido bajo el manto de lo jurisdiccional al Juez. Y es que ese "tertium genus" de lo procesal podía en mi opinión existir para explicar la actuación burocrática auxiliar del Juez (por sí o a tarvés de quienes dependían del mismo) destinada a poder dictar la resolución jurisdiccional pura, pero si ya no va a ser tramitado por el Juez ni por alguien que depende funcionalmente del mismo, entonces no tiene sentido hablar de algo procesal, sino simplemente de actividad administrativa auxiliar a la jurisdicción. Este nombre y naturaleza jurídica no se le podían atribuír cuando era el Juez el que la llevaba a cabo (directa o indirectamente por quienes dependían funcionalmente del mismo), pero ahora la cuestión es muy distinta, porque sí lo lleva un organo administrativo puro.
Saludos