Varias dudas tontas sobre embargos

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Invitado

Varias dudas tontas sobre embargos

#1 Mensaje por Invitado »

Si es que hay cosas que cuando llevas años creyendo que sabes hacerlas, las vas a hacer y te das cuenta de que era mentira... es lo que tiene ser nuevo, jeje.

Básicamente, lo que no tengo claro es cuándo se produce el embargo. El art. 587 es claro, y por tanto, si el embargo se hace en el auto despachando ejecución (o admitiendo a trámite la demanda cambiaria, por ejemplo), desde la fecha de esa resolución el embargo existe.

Peeeeero, por lo visto aquí lo normal era que hasta que no se hubiese notificado ese auto al ejecutado, no se libraba el mandamiento al Registro o el oficio al banco. ¿Es correcto esperar a esa notificación? Si entre la fecha del embargo y la fecha en que el Registro recibe el mandamiento no hay más embargos, no habría problema porque la fecha del embargo sería la del auto, ¿no?

Pero si yo embargo en un auto de día 1, espero a que se le notifique al ejecutado y el día 20 se libra mandamiento al Registro, y otro Juzgado por hacerlo distinto embarga el mismo bien el día 15 y ese mismo día libra mandamiento al Registro, ¿Tiene prioridad su embargo aunque sea por resolución de fecha posterior? Porque entonces nos dejamos de tonterías y libramos los oficios y mandamientos sin esperar a la notificación del embargo.

Gracias.

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

Creo que es necesario distinguir los siguientes supuestos:
Despacho de ejecución de título judicial, puesto que no es necesario requerimiento de pago, el embargo se acuerda en el auto y es efectivo desde ese mismo momento.
Título no judicial, si bien el embargo no debería acordarse en el auto que despacha ejecución puesto que es necesario requerimiento previo de pago, sin embargo en la práctica se ha generalizado, por economía procesal, acordar el embargo en el auto y posponer su efectividad al requerimiento, de esta forma con la notificación del auto y el requerimiento es suficiente, sin necesidad de que vaya la comisión judicial al domicilio del ejecutado, en algunos juzgados, se notifica y requiere por correo certificado. Este sistema no se adapta del todo a la Ley, pero es práctico y no se desvía demasiado de ella.
Juicio cambiario, entiendo que el embargo preventivo es plenamente eficaz desde el momento en que se acuerda.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Pero, ¿y lo de esperar a que se notifique el auto de embargo para librar el mandamiento al Registro o los oficios a los bancos? ¿Es lo normal? No hablo del requerimiento de pago, sino una vez hecho cuando sea necesario, o desde que se despacha ejecución cuando no lo sea.

Yo no lo veo práctico, y lo único que puede pasar es que se dé el supuesto que describo en el último párrafo del primer mensaje. Lo digo para empezar a cambiar las cosas por aquí y hacerlo directamente, salvo que sea así por imperativo legal.

Gracias por la respuesta.

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PipelineR
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auto despachando ejecución+requerimiento de pago

#4 Mensaje por PipelineR »

Es que en el propio auto despachando ejecución suele incluirse el requerimiento de pago (581.1) y si no pagase en el acto, dice la LEC, se procede al embargo. El embargo también suele acordarse en ese auto para el caso de que el ejecutado no atienda el requerimiento. Constando que el ejecutado ha sido requerido y que no hay ingreso en la cuenta de consignaciones, se manda la anotación de embargo al Registro. Si el ejecutante quiere que el embargo se trabe y se anote desde el auto despachando ejecución debe proceder a requerir notarialmente al deudor con al menos 10 días de antelación a la presentación de la demanda ejecutiva (581.2). La LEC es clara. Otra cosa es la ejecución de título judicial (580), en el que se procede al embargo sin previo requerimiento o al cambiario, que es procedimiento especial (821.2.2ª) en el que se embarga desde el mismo auto de admisión sin esperar al resultado del requerimiento al deudor.

Pueden existir problemas si no existen criterios uniformes pues los procuradores de los ejecutantes (mayormente entidades bancarias -y presionados por éstas-) tenderán a reclamar la aplicación del criterio que más favorece a su poderdante, pero eso no significa que sea legal. Lo más operativo es que a través de una Junta de Secretarios del partido judicial se llegue a un consenso.
Abogado.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Si, si yo lo del requerimiento de pago lo tengo claro, pero no van por ahí mis dudas.

A ver si me sé explicar. Para ponerlo más fácil, imaginemos que es una ETJ, y que por tanto no hay requerimiento de pago.

¿Qué sería lo más correcto?

a) Auto despachando ejecución en el que hay un embargo de inmueble --> Se notifica el auto al ejecutado --> Una vez que conste que ha sido notificado, se envía el mandamiento al Registro.

b) Auto despachando ejecución en el que hay un embargo de inmueble --> Inmediatamente se envía el mandamiento al Registro --> Se notifica el auto al ejecutado, de tal forma que probablemente cuando se le notifique ya estará el embargo anotado.

Y sobre la otra duda ¿qué embargo sería preferente?
a) El del auto del día 1 que se anota en el Registro el día 20.
a) El del auto del día 15 que se anota en el Registro el día 15.

Alvaro Espantaleon
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#6 Mensaje por Alvaro Espantaleon »

La a) y la a)

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Carlos Valiña
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#7 Mensaje por Carlos Valiña »

Aunque no es mi especialidad este terreno, a mi juicio hay que partir de la naturaleza del embargo, es una medida por lo general coercitiva para asegurar bienes y por tanto el resultado de la ejecucion.

En consecuencia por lo general se produce cuando el deudor tiene una deuda digamos "juridicamente clara", y no la ha satisfecho con anterioridad.

Por este motivo yo no lo veo sentido a que extrememos las cautelas, garantias y posibilidades de defensa, de alguien que en la inmensa mayoria de los casos se ha situado fuera de lo que es el marco natural del cumplimiento de las obligaciones, forzando al actor a acudir a la via judicial. El que esta a las maduras (seguir disfrutando del dinero que adeuda a otro, de sus intereses, etc, debe estar a la duras, o sea riesgo de que le embarguen y anoten en el registro de la propiedad).

Como el embargo trabado en autos tiene poco valor, pues no consta en el registro, y los bienes se pueden pasar a un tercero protegiendolos del acoso del acreedor, y las penas por alzamiento de bienes son ridiculas, y ademas hoy todo el mundo pasa por el banquillo de los acusados, con lo cual el trago es menos grave, la verdadera cautela es la anotacion preventiva de embargo.

Como quiera que las resoluciones judiciales son ejecutivas desde que se dictan, lo natural parece que tan pronto como se practique el embargo se puedan librar tales mandamientos, y desde luego la preferencia entre embargos de igual tipo, tal cual recoge bien Alvaro sera para el mas antiguo.

Por cierto Pipeliner, vaya cambio de estilo que te has pegado. Nos faltan algunos personajes todavia como la princesa leia, y demas, pero imagino que todo se andara....

Nos vemos.

Carlos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Alvaro Espantaleon escribió:La a) y la a)
Disiento de Alvaro:
la b) y
la b).

Si quieres argumentamos.

Alvaro Espantaleon
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#9 Mensaje por Alvaro Espantaleon »

Hay 3 a) y 1 b)

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Soy el invitado que abrió el tema.

Gracias por las opiniones.

Evidentemente, en la segunda duda, la primera opción es la a), y la segunda sería una b).

Saludos.

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PipelineR
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a) y b)

#11 Mensaje por PipelineR »

Pues en este caso estoy de acuerdo con Alvaro. La a) y la b).
En cuanto a la primera cuestión entiendo que para anotar preventivamente el embargo es necesario que esté acordado ese embargo y, dado que el 585 LEC permite la evitación del embargo mediante consignación, la cuál sería imposible si el ejecutado no sabe qué cantidad debe consignar que es aquella "por la que ésta (la ejecución) se hubiere despachado". Acepto otras interpretaciones porque la verdad es que la redacción del artículo es pésima, como toda la parte de ejecuciones de la LEC.

Artículo 585. Evitación del embargo mediante consignación.

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.


En cuanto a la segunda entiendo aplicable el 587 LEC.
Artículo 587. Momento del embargo.

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aun medidas de garantía o publicidad de la traba.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.


P.D.- Espero que estés bien Carlos después del accidente y que te recuperes lo antes posible. Pensaba en ponerme del lado oscuro (algún sindicalista probablemente me pondría cuernos y rabo) pero he decidido portarme un poco mejor y enfundarme la toga/bata/túnica blanca :lol:
:(
Última edición por PipelineR el Sab 27 Mar 2010 3:30 pm, editado 1 vez en total.
Abogado.

fernández soriano
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#12 Mensaje por fernández soriano »

Las dos b).
A la primera: Las resoluciones judiciales en el proceso de ejecución son ejecutivas desde el momento en que se dictan, sin perjuicio de los recursos que contra las mismas quepan, y la interposición de los mismos no paralicen la ejecución en ningún caso. Si embargamos en el auto de despacho de ejecución o en auto posterior, la traba es efectiva inmediatamente, y sus consecuencias automaticas; si el ejecutado discrepa de la medida y se opone (al auto de despacho de ejecución) o recurre en reposición (al auto de embargo), el auto que resuelva los mismos determinará la vigencia y validez o no de la traba practicada.
A la segunda: Una cuestión es la la fecha del embargo y otra diferente es la garantia de la traba. En el caso de bienes inmuebles, la garantia de la trabaja consiste, como todos sabemos, en la anotación de dicho embargo en el Registro correspondiente, obligandonos la norma procesal a enviar via fax en el mismo día del embargo el mandamiento al Registro, sin tener que esperar a la firmeza de ese auto de embargo ni por tanto a su notificación al ejecutado, y causa anotación inmediata en el Libro Diario del Registro, el cual trasladará las anotacíones de embargo sobre esa finca registral por el orden en que se hayan incorporado a ese Libro Diario, atendiendo al brocardo "prior tempore, potior iure", y no a la fecha del auto de embargo.

Saludos.

Alvaro Espantaleon
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#13 Mensaje por Alvaro Espantaleon »

El obstáculo que yo le veo a la primera pregunta es el 585 LEC que quedaría vacío de contenido, no habría ninguna manera de evitar el embargo mediante la consignación. Ej: debes cinco mil euros y te embargan el único bien que dicen conocer-un inmueble valorado en doscientos mil euros- y, en la misma resolución, se acuerda garantizar la traba ordenando anotar preventivamente el embargo en el Registro de la Propiedad y, ese mismo día, se envía el mandamiento por fax al Registro de la Propiedad, anotación que puede frustar la venta del inmueble.

En principio correcto, pero imaginemos que te están ejecutando un auto de terminación de monitorio que en su día, como es la práctica habitual, no se te notificó y que, como también es habitual, la demanda ejecutiva llevaba un año sin incoar. El deudor podrá alegar, o así lo veo yo, que se le causa un perjuicio excesivo. Si bien, con la ley en la mano, se habría actuado correctamente. También hay que tener en cuenta que, según la ley, hay que seguir un determinado orden en la traba, buscando siempre hacer el menor daño posible, con lo que, tal vez, lo procedente fuera realizar siempre una averiguación patrimonial previa-que no se puede realizar (en principio) si la parte no lo pide.

En cuanto a la segunda pregunta, de acuerdo. El Registro protege al más rápido-maricón el último :)
Última edición por Alvaro Espantaleon el Sab 27 Mar 2010 7:06 pm, editado 1 vez en total.

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PipelineR
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a) y b)

#14 Mensaje por PipelineR »

a) y b) quería decir. A la segunda, b) por el 587.2 LEC y el prior tempore potior iure.

En cuanto a la 1ª cuestión entiendo que habría que notificar el auto despachando ejecución para que al menos pueda cumplirse el 585 LEC, de lo contrario sería de imposible aplicación este artículo. Si el embargo se acuerda a posteriori no sería preciso notificarlo habida cuenta de que el ejecutado conoce ya la existencia de la ejecución y ha tenido la oportunidad de consignar que le da el 585 LEC.
Abogado.

Invitado

#15 Mensaje por Invitado »

Para mi también la b) y la b).

Coincido con el razoanamiento de (Domingo) Fernandez Soriano al 100%.

La ejecución no olvidemos que es forzosa.

Si es una ETJ el condenado tuvo los 20 días -en los que no se puede despachar ejecución- desde que se le notificó que tenía que cumplir, conforme al 548 LEC.

Si tiene sentido el art. 585. En el segundo párrafo se dispone que consignando despues del embargo y antes de resolverse la oposición este ha de ser alzado.

Saludos

Invitado

#16 Mensaje por Invitado »

Aprovecho este tema que yo mismo abrí hace unas semanas para plantear otra duda sobre embargos.

Es en concreto sobre embargos de inmuebles. Estoy harto de que me presenten una retahila de fincas, con su número registral y poco más, pero sin decir si son pisos, chalets, naves o secarrales sin ningún valor, y sin hacer referencia a su extensión, cargas...

Me pregunto si es posible y correcto requerir a la parte para que aporte nota simple del Registro para conocer las características de las fincas antes de decidir sobre el embargo.

O incluso ir más allá, y denegar el embargo en estos casos alegando que no está acreditada la existencia y pertenencia de las fincas relacionadas en la demanda (588.1, y pese al 593.1 LEC)

Saludos.

diez picazo
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#17 Mensaje por diez picazo »

Yo voto b) y b), tambien coincido plenamente con el razonamiento de Soriano.
Respecto a la finca, yo pido siempre nota simple, asi te aseguras de lo que estas embargando.
Bueno, y hablamos de auto, pero el embargo ahora ya debe ir por decreto!
Planteo otra cuestión relacionada que ha sugerido un compañero: una ejecución por una cuantia pequeña, pongamos 2500 euros, en la que la unica medida ejecutiva que solicita la parte es el embargo de una finca, y no designa otros bienes del ejecutado. Puedo de oficio hacer averiguacion patrimonial para ver si encuentro algo menos gravoso que embargar?
Hasta que punto son vinculantes las peticiones de las partes en la ejecución?Es que no lo acabo de entender muy bien...Gracias de antemano

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PipelineR
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#18 Mensaje por PipelineR »

diez picazo escribió:(...)Planteo otra cuestión relacionada que ha sugerido un compañero: una ejecución por una cuantia pequeña, pongamos 2500 euros, en la que la unica medida ejecutiva que solicita la parte es el embargo de una finca, y no designa otros bienes del ejecutado. Puedo de oficio hacer averiguacion patrimonial para ver si encuentro algo menos gravoso que embargar?
Hasta que punto son vinculantes las peticiones de las partes en la ejecución?Es que no lo acabo de entender muy bien...Gracias de antemano
En los casos de una gran diferencia entre el valor de la finca y la deuda:
No ha lugar al embargo solicitado sin perjuicio de que la parte ejecutante, si le fuera imposible designar otros bienes del ejecutado, inste averiguación del patrimonio del mismo por parte de este Juzgado.
Y listos. En mi opinión. No cabe averiguación patrimonial de oficio.
Abogado.

diez picazo
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#19 Mensaje por diez picazo »

Muchas gracias PipelineR!

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