APUD ACTA EL 4 DE MAYO
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
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Invitado
APUD ACTA EL 4 DE MAYO
Perdón por si me repito porque creo que alguien había iniciado el post y ahora no lo encuentro .
A esta fecha no hay instrucciones sobre los apud acta a otrogar respecto a procedimientos que no sean de nuestro juzgado.
LS PREGUNAS:
-Se otorgan para todas las jurisdicciones o el social va al social, el penal al penal y tal ?
-Es necesario que haya procedimiento abierto , o puede alguien apoderar que tiene intención de demandar ?
-El orginal lo entregamos y nos quedamos testimonio o viceversa ?
En los tiempos de la tecnología, nos quedamos un legajo de apud actas o un libro ?
Muchas gracias, pero preferiría que me lo hubiesen dado mascadito, pero no es el caso porque las autoridades están a otros temas .
A esta fecha no hay instrucciones sobre los apud acta a otrogar respecto a procedimientos que no sean de nuestro juzgado.
LS PREGUNAS:
-Se otorgan para todas las jurisdicciones o el social va al social, el penal al penal y tal ?
-Es necesario que haya procedimiento abierto , o puede alguien apoderar que tiene intención de demandar ?
-El orginal lo entregamos y nos quedamos testimonio o viceversa ?
En los tiempos de la tecnología, nos quedamos un legajo de apud actas o un libro ?
Muchas gracias, pero preferiría que me lo hubiesen dado mascadito, pero no es el caso porque las autoridades están a otros temas .
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Invitado
Legalmente no hay un criterio claro, hay dos opciones:
1. Considerar que donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, eso supone que conforme al tenor literal del 24 LEC puede equiparse al poder general para pleitos. En tal hay que coleccionar los poderes al estilo notarial y entregar a la parte un testimonio. Los problemas prácticos, sin comentarios.
2. Hacer una interpretación teleológica e histórica del precepto. Se pretende que el ciudadano pueda otorgar poder ante el secretario del juzgado de su domicilio ahorrándole un traslado, pero esta claro que el poder es para un asunto concreto, si lo quiere general para pleitos que vaya al notario. De seguir este criterio en el poder hay que especificar mínimante el asunto para el que se otorga el poder, por ejemplo frente a quien pretende demandar, lugar de la demanda... . Pese a seguir esta intrepetación sigo viendo imprescindible el tema de coleccionar poderes originales, no creo que haya que entregar originales pues es inviable expedir testimonios de testimonios.
A estas alturas parece ser que cada cual va a seguir sus propios criterios. En mi partido, hay dos mixtos y nos vamos a repartir estas peticiones de poderes por semanas alternas (le toca al que no este de guardia, señalando día y hora).
1. Considerar que donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, eso supone que conforme al tenor literal del 24 LEC puede equiparse al poder general para pleitos. En tal hay que coleccionar los poderes al estilo notarial y entregar a la parte un testimonio. Los problemas prácticos, sin comentarios.
2. Hacer una interpretación teleológica e histórica del precepto. Se pretende que el ciudadano pueda otorgar poder ante el secretario del juzgado de su domicilio ahorrándole un traslado, pero esta claro que el poder es para un asunto concreto, si lo quiere general para pleitos que vaya al notario. De seguir este criterio en el poder hay que especificar mínimante el asunto para el que se otorga el poder, por ejemplo frente a quien pretende demandar, lugar de la demanda... . Pese a seguir esta intrepetación sigo viendo imprescindible el tema de coleccionar poderes originales, no creo que haya que entregar originales pues es inviable expedir testimonios de testimonios.
A estas alturas parece ser que cada cual va a seguir sus propios criterios. En mi partido, hay dos mixtos y nos vamos a repartir estas peticiones de poderes por semanas alternas (le toca al que no este de guardia, señalando día y hora).
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esq
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Unomas
He asistido recientemente a los "cursos" de la NOJ y los compañeros están escandalizados por el tema del poder apud acta ante cualquier Oficina Judicial.
Esto no es nada nuevo en la legislación, por ejemplo, la Ley del Procedimiento Laboral de 1980, boe 30-07-1980, establecía en su art. 10 :
Los litigantes podrán comparecer por sí o debidamente representados, pudiéndose otorgar esta representación mediante comparecencia ante el Secretario de cualquier Magistratura de Trabajo o, en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz.
http://www.boe.es/boe/dias/1980/07/30/p ... -17173.pdf
Asimismo el art 18.1 de la vigente LPL dice:
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
El art 453.3 de la LOPJ dice que los secretarios:
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
Algunos compañeros dicen que no los van a hacer...
Pienso que antes se hacían y se deben hacer, y lo único que cabe es que los Secretarios Coordinadores elaboren un protocolo para establecer un turno entre los juzgados existentes si no hay servicio común creado al efecto.
Después queda el aspecto informático, ¿cómo registrarlo? Para ello los responsables de las distintas aplicaciones deben crear el correspondiente expediente en los distintos órdenes jurisdiccionales si no se pueden encuadrar en los ya existentes.
Por último, en aras a la seguridad jurídica se debe formar un legajo con la comparecencia y documentos que se aporten, entregando testimonio al poderdante.
No veo tanta alarma en el aspecto de la reforma, que lo único que beneficia es al administrado que puede ser un tercero o nosotros mismos.
Por último, si bien la reforma nos da nuevas funciones no retribuidas, esta primera lectura negativa, puede superarse en el sentido que al conferirnos verdaderas funciones de impulso, nos situa en una posición de poder cara a una postura de fuerza a corto o medio plazo, es decir, cuando esta reforma empiece a rodar y funcione podremos plantar cara al MJU con o sin asociaciones.
Esto no es nada nuevo en la legislación, por ejemplo, la Ley del Procedimiento Laboral de 1980, boe 30-07-1980, establecía en su art. 10 :
Los litigantes podrán comparecer por sí o debidamente representados, pudiéndose otorgar esta representación mediante comparecencia ante el Secretario de cualquier Magistratura de Trabajo o, en su defecto, ante un Juzgado de Distrito o de Paz.
http://www.boe.es/boe/dias/1980/07/30/p ... -17173.pdf
Asimismo el art 18.1 de la vigente LPL dice:
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
El art 453.3 de la LOPJ dice que los secretarios:
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
Algunos compañeros dicen que no los van a hacer...
Pienso que antes se hacían y se deben hacer, y lo único que cabe es que los Secretarios Coordinadores elaboren un protocolo para establecer un turno entre los juzgados existentes si no hay servicio común creado al efecto.
Después queda el aspecto informático, ¿cómo registrarlo? Para ello los responsables de las distintas aplicaciones deben crear el correspondiente expediente en los distintos órdenes jurisdiccionales si no se pueden encuadrar en los ya existentes.
Por último, en aras a la seguridad jurídica se debe formar un legajo con la comparecencia y documentos que se aporten, entregando testimonio al poderdante.
No veo tanta alarma en el aspecto de la reforma, que lo único que beneficia es al administrado que puede ser un tercero o nosotros mismos.
Por último, si bien la reforma nos da nuevas funciones no retribuidas, esta primera lectura negativa, puede superarse en el sentido que al conferirnos verdaderas funciones de impulso, nos situa en una posición de poder cara a una postura de fuerza a corto o medio plazo, es decir, cuando esta reforma empiece a rodar y funcione podremos plantar cara al MJU con o sin asociaciones.
- Terminatrix
- Moderador
- Mensajes: 13234
- Registrado: Jue 28 Ene 2010 12:12 am
- Ubicación: Matrix.
Unomas , si todo eso que comentas está muy bien , pero el día 4 está encima y no hay protocolos .
Se va a dar la corruptela de que el / los SJ más simpático/s o menos exigente/s se van a comer con patatas todos los apoderamientos apud acta . ¿ Qué pasa con las diligencias de entrada y registro ? Que si el juez o el sj de un determinado juzgado ponen pegas en la concesión o en la realización , la Policía espera a que entre de guardia otro juzgado . Así de simple
Se va a dar la corruptela de que el / los SJ más simpático/s o menos exigente/s se van a comer con patatas todos los apoderamientos apud acta . ¿ Qué pasa con las diligencias de entrada y registro ? Que si el juez o el sj de un determinado juzgado ponen pegas en la concesión o en la realización , la Policía espera a que entre de guardia otro juzgado . Así de simple
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
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Unomas
Conforme a lo previsto en el artículo 467 LOPJ corresponderá a los Secretarios Coordinadores Provinciales o los Secretarios de Gobierno respecto de las provincias en que la plaza se encuentre vacante o en las comunidades autónomas en que no exista, coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales existan en su territorio.
Deberemos pedir a nuestros superiores por escrito el día 4 que dicten las oportunas Instrucciones o elaboren los Protocolos correspondientes. Y mientras tanto, nos reunimos y creamos un turno. No creo que sea tanto el aluvión de apoderamientos y no somos tan insensatos como para no ponernos de acuerdo, más dificil es coordinar las vacaciones.
Lo primordial es no causar perjuicios al administrado, demasiado tienen a veces, muchas víctimas, como para causarle más molestias. Con un poco de sentido común, podremos salir del atolladero. Somos profesionales y hemos demostrado a lo largo del tiempo que con los pocos medios que tenemos vamos sacando la Justicia, por mas que los políticos, a los que le pagan por pensar no hagan bien las cosas. Como siempre se deja todo a la improvisación, a la genialidad latina. Pero el problema de los apoderamiento no es tan dramático como que las aplicaciones informáticas y demás medios técnicos estén disponibles, no nos ahoguemos en un vaso de agua.
Deberemos pedir a nuestros superiores por escrito el día 4 que dicten las oportunas Instrucciones o elaboren los Protocolos correspondientes. Y mientras tanto, nos reunimos y creamos un turno. No creo que sea tanto el aluvión de apoderamientos y no somos tan insensatos como para no ponernos de acuerdo, más dificil es coordinar las vacaciones.
Lo primordial es no causar perjuicios al administrado, demasiado tienen a veces, muchas víctimas, como para causarle más molestias. Con un poco de sentido común, podremos salir del atolladero. Somos profesionales y hemos demostrado a lo largo del tiempo que con los pocos medios que tenemos vamos sacando la Justicia, por mas que los políticos, a los que le pagan por pensar no hagan bien las cosas. Como siempre se deja todo a la improvisación, a la genialidad latina. Pero el problema de los apoderamiento no es tan dramático como que las aplicaciones informáticas y demás medios técnicos estén disponibles, no nos ahoguemos en un vaso de agua.
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Invitado Respuesta 1
Desde luego que es un tema a resolver vía protocolo, pero lo cierto es que mañana se puede plantear el problema y el protocolo ni está ni se le espera. La solución en mi pequeño partido ha sido, previa negociación con mi compañera ha sido:
1. Optar por la segunda interpretación, es decir poder para un asunto concreto identificandolo con los datos posibles, es decir a quien pretende demandar, donde... .
2. Determinar que sea el juzgado que no está de guardia el encargado de conferir estos poderes para evitar ciertas vicios que habeís citado, por ejemplo que lo haga el más majete (es decir el que está a cualquier hora o el que firma luego, sin estar presente que a mi no me parece presentable pero que se da en la práctica). Cada juzgado decide como conferir estos poderes, en el mio previa cita en el que se señala día y hora, dependiendo de mi agenda.
3. Comunicar estos criterios a los Sres. Procuradores del Partido.
Esta ha sido nuestra solución, encantado de ver otras soluciones en aras de mejorar y a la espera de los famosos protocolos.
1. Optar por la segunda interpretación, es decir poder para un asunto concreto identificandolo con los datos posibles, es decir a quien pretende demandar, donde... .
2. Determinar que sea el juzgado que no está de guardia el encargado de conferir estos poderes para evitar ciertas vicios que habeís citado, por ejemplo que lo haga el más majete (es decir el que está a cualquier hora o el que firma luego, sin estar presente que a mi no me parece presentable pero que se da en la práctica). Cada juzgado decide como conferir estos poderes, en el mio previa cita en el que se señala día y hora, dependiendo de mi agenda.
3. Comunicar estos criterios a los Sres. Procuradores del Partido.
Esta ha sido nuestra solución, encantado de ver otras soluciones en aras de mejorar y a la espera de los famosos protocolos.
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Unomas
Según me refieren, oficiosamente se ha comentado a cierto S. Coordinador, la oportunidad de que elabore dicho protocolo o instrucción y al parecer no quiere tomar el testigo, objetando que como juristas tenemos que poner solución al tema.
Jurídicamente lo único que se me ocurre en este caso es pedir la convocatoria de Junta General, al Secretario Coordinador conforme al artículo 26 del Reglamento de Secretarios, a fin de que en el orden del día se trate de la posibilidad de establecer un turno de Juzgados para el otorgamiento de poderes para juzgados de distinta localidad o bien cuando no exista demanda, denuncia o querella presentada en la plaza, al no haber un servicio común creado al efecto o no se haya asignado dicha competencia a decanato; también se podría tratar la cuestión de elevar consulta al Secretario de Gobierno en el asunto de los apud-acta para que dicte Instrucción. Para lo cual se debe convocar en legal forma la correspondiente Junta, por mucho que le pese al Secretario Coordinador ( aunque podría no autorizar la misma), mientras tanto, tendremos que reunirnos oficiosamente para articular un sistema rotatorio para cuando no exista procedimiento o sea de otro juzgado distinto de la plaza, y distribuyendo según sea de Instrucción, Penal, 1ª Instancia, Contencioso, Social o Menores y preparar la Junta oficial:
Junta de Secretarios Judiciales.
1.- Los Secretarios Judiciales podrán reunirse en Juntas, Generales o Sectoriales, bajo la Presidencia del Secretario Coordinador Provincial para las Juntas Generales y también para las Sectoriales a celebrar en aquellas localidades en las que los órganos unipersonales de un mismo orden jurisdiccional excedan de diez. En las localidades que no alcancen tal número las Juntas Sectoriales las presidirá el Secretario Judicial más antiguo, si no asistiere el Coordinador Provincial. Las Juntas podrán reunirse para organizar y tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición al Secretario de Gobierno correspondiente.
Jurídicamente lo único que se me ocurre en este caso es pedir la convocatoria de Junta General, al Secretario Coordinador conforme al artículo 26 del Reglamento de Secretarios, a fin de que en el orden del día se trate de la posibilidad de establecer un turno de Juzgados para el otorgamiento de poderes para juzgados de distinta localidad o bien cuando no exista demanda, denuncia o querella presentada en la plaza, al no haber un servicio común creado al efecto o no se haya asignado dicha competencia a decanato; también se podría tratar la cuestión de elevar consulta al Secretario de Gobierno en el asunto de los apud-acta para que dicte Instrucción. Para lo cual se debe convocar en legal forma la correspondiente Junta, por mucho que le pese al Secretario Coordinador ( aunque podría no autorizar la misma), mientras tanto, tendremos que reunirnos oficiosamente para articular un sistema rotatorio para cuando no exista procedimiento o sea de otro juzgado distinto de la plaza, y distribuyendo según sea de Instrucción, Penal, 1ª Instancia, Contencioso, Social o Menores y preparar la Junta oficial:
Junta de Secretarios Judiciales.
1.- Los Secretarios Judiciales podrán reunirse en Juntas, Generales o Sectoriales, bajo la Presidencia del Secretario Coordinador Provincial para las Juntas Generales y también para las Sectoriales a celebrar en aquellas localidades en las que los órganos unipersonales de un mismo orden jurisdiccional excedan de diez. En las localidades que no alcancen tal número las Juntas Sectoriales las presidirá el Secretario Judicial más antiguo, si no asistiere el Coordinador Provincial. Las Juntas podrán reunirse para organizar y tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición al Secretario de Gobierno correspondiente.
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INVITADOPAZ
APODERAMIENTOS EN JUZGADOS DE PAZ
Estoy desesesperado, desde que entro en vigor la reforma, los abogados remiten a los clientes al Juzgado de Paz para la realización de los apoderamientos apud-acta y mi pregunta es:
Los apoderamientos los podemos hacer los Juzgados de Paz, ya que nosotros no somos Secretrios Judiciales, como indica la ley, somos gestores a cargo de la Secretria, y no ostentamos fé publica...
Alquien podria indicarme algo, porque nadie nos informa ni dice nada, si hay que hacerlos se hacen, pero si no hay que hacerlos no se hacen... pero me gustaria poder argumentarlo de algún modo a los sres. clientes de los abogados.
SOS
Los apoderamientos los podemos hacer los Juzgados de Paz, ya que nosotros no somos Secretrios Judiciales, como indica la ley, somos gestores a cargo de la Secretria, y no ostentamos fé publica...
Alquien podria indicarme algo, porque nadie nos informa ni dice nada, si hay que hacerlos se hacen, pero si no hay que hacerlos no se hacen... pero me gustaria poder argumentarlo de algún modo a los sres. clientes de los abogados.
SOS
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Unomas
Para INVITADO PAZ:
CONFORME a la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a aspectos derivados del nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales establecido por la Ley 13/2009 que la puedes encontrar en este foro o en google:
Cuarto- Otorgamiento de poderes “apud acta”
"...Los Secretarios Coordinadores Provinciales, o los Secretarios de
Gobierno en su caso, establecerán para cada partido Judicial los turnos o indicaciones que consideren oportunos para atender a esta labor, cuando no exista atribución expresa a un Secretario o servicio de manera centralizada."
Mi consejo es que eleves una consulta al Secretario Coordinador Provincial, así no te pillarás los dedos. Respecto a la posibilidad de que no seas competente para que puedas autorizar el otorgamiento de poderes apud-acta, la cuestión es discutible pero me inclino por una interpretación extensiva a favor de tal posibilidad. No obstante, también puedes elevar consulta al CGPJ o al Presidente del TSJ correspondiente, sirviendo como precedentes mutatis mutandi, la INSTRUCCIÓN NÚMERO 4/2001, DE 20 DE JUNIO, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, SOBRE EL ALCANCE Y LOS LIMITES DEL DEBER DE AUXILIO JUDICIAL.
En el apartado: 5.- Control gubernativo de los actos de auxilio judicial.
1.- Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por que las peticiones de auxilio judicial y su cumplimiento se ajusten a lo prevenido en las Leyes, en los Reglamentos y en las Instrucciones aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, corrigiendo los excesos y anomalías que adviertan. 2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.2 del Reglamento número 5/ 1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones judiciales, y 5.1 d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los
Órganos de Gobierno de los Tribunales, los expresados residentes y Salas de gobierno resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre
cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.
3.- Las autoridades gubernativas bajo cuya dependencia funcional actúe algún servicio común para la práctica de los actos procesales de comunicación o de ejecución cuidarán de organizar su funcionamiento de modo que
puedan prestar su asistencia para la realización de las diligencias de auxilio judicial que reciban y que apoyen y
colaboren en tal tipo de cometidos con los Juzgados de Paz de su ámbito territorial que lo precisen...
CONFORME a la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a aspectos derivados del nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales establecido por la Ley 13/2009 que la puedes encontrar en este foro o en google:
Cuarto- Otorgamiento de poderes “apud acta”
"...Los Secretarios Coordinadores Provinciales, o los Secretarios de
Gobierno en su caso, establecerán para cada partido Judicial los turnos o indicaciones que consideren oportunos para atender a esta labor, cuando no exista atribución expresa a un Secretario o servicio de manera centralizada."
Mi consejo es que eleves una consulta al Secretario Coordinador Provincial, así no te pillarás los dedos. Respecto a la posibilidad de que no seas competente para que puedas autorizar el otorgamiento de poderes apud-acta, la cuestión es discutible pero me inclino por una interpretación extensiva a favor de tal posibilidad. No obstante, también puedes elevar consulta al CGPJ o al Presidente del TSJ correspondiente, sirviendo como precedentes mutatis mutandi, la INSTRUCCIÓN NÚMERO 4/2001, DE 20 DE JUNIO, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, SOBRE EL ALCANCE Y LOS LIMITES DEL DEBER DE AUXILIO JUDICIAL.
En el apartado: 5.- Control gubernativo de los actos de auxilio judicial.
1.- Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias velarán por que las peticiones de auxilio judicial y su cumplimiento se ajusten a lo prevenido en las Leyes, en los Reglamentos y en las Instrucciones aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, corrigiendo los excesos y anomalías que adviertan. 2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.2 del Reglamento número 5/ 1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones judiciales, y 5.1 d) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los
Órganos de Gobierno de los Tribunales, los expresados residentes y Salas de gobierno resolverán en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio judicial o a la adecuación a las exigencias legales y reglamentarias de las peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre
cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbre.
3.- Las autoridades gubernativas bajo cuya dependencia funcional actúe algún servicio común para la práctica de los actos procesales de comunicación o de ejecución cuidarán de organizar su funcionamiento de modo que
puedan prestar su asistencia para la realización de las diligencias de auxilio judicial que reciban y que apoyen y
colaboren en tal tipo de cometidos con los Juzgados de Paz de su ámbito territorial que lo precisen...
- Carlos Valiña
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- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
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Hola J. Paz.
Para mi la cuestion no ofrece mayor duda.
Un gestor en Funciones de Secretario es un Secretario en todo lo que respecta a las Funciones del puesto que desempeña.
El principio de que el que puede lo mas puede lo menos, te indica claramente, que si puedes dar fe en un juicio o hacer un embargo que es "lo gordo", tienes que poder hacer "lo flaco" como es otorgar un poder.
Esto no significa que tu seas un Secretario, como lo prueba que no estas en el escalafon, o que si pides destino a otro Juzgado solo puedes entrar como Gestor, a diferencia de los antiguos Secretarios de Juzgados de Paz, que si eran Secretarios, aunque de un cuerpo diferente del nuestro, pero lo que tu haces es ejercer las funciones propias del Secretario y estas forman un bloque compacto, y no pueden ser a la carta, o se ejercen o no se ejercen.
Las unicas diferencias con un Secretario de verdad que hay en tu caso, (al menos antes) eran que el sueldo era mas bajo que el del Secretario titular y que no puedes sustituir en otro Juzgado de Paz, (esta creo que se la han cargado).
En lo demas tu status de derechos y deberes, y las faltas disciplinarias por ejemplo es identico.
Cuestion distinta es la de si tienes que mantener alguna relacion con el universo de "Coordinadores y Secretarios de Gobierno". Los Jueces de Paz mantienen una cierta vinculacion para su nombramiento con las Salas de Gobierno que imagino esta dicho en la LOPJ, pero no recuerdo en ninguna parte que este dicho que los Gestores ejerciendo funciones de Secretarios en los Juzgados de Paz, guarden una tal relacion, mas bien me extrañaria, pues los Sindicatos de Funcioanrios trataron de cortocircuitar por completo cualquier signo de dependencia respecto del Secretario, y a falta de un estudio en profundidad, asi al bote pronto, a mi me llega un consulta de un Gestor en Funciones de Secretario y la remito a la Direccion General de Justicia autonomica o a la seccion de Gestores del Ministerio de Justicia, si no la han destruido aun, para que se ventile el tema alli, porque es un problema que afecta a una persona de otro cuerpo, por mucho que ejerza funciones que son de los Secretarios.
Asi es como lo veo yo y me parece que los abogados han llegado a igual conclusion, de manera que, salvo opinion mas versada, como no encuentres un articulo que lleve la contraria a lo que te digo la opcion mas sensata es coger esos poderes.
De otra parte, ningun problema te ha de suponer cogerlos. Si son para tus asuntos estupendo. Si son para los de otros juzgados tu pones alli muy clarito Secretaria del Juzgado de Paz de X y el que tiene que plantearse si valen es el del juzgado donde lo van a utilizar.
En orden a si quedarte con copia y demas, puedes atenerte o no a la Instruccion 3 del Ministerio, pero como no cuesta mucho y es mas seguro, puedes seguir ese esquema no porque no sea necesario, sino porque cuando las normas no son contundentes, cualquier capullo puede entender las cosas mas o menos sensatas al reves y como ejerciente de funciones de Secretario, ya sabes que tu primer principio debe ser cubrirte.
Puestos a cubrirte incluso puedes elevar esa consulta para quedarte mas tranquilo, aunque yo que tu no lo haria. Si se establecen precedentes de que dependeis de la via lactea secretarial, va a ser peor.
Un saludo.
Para mi la cuestion no ofrece mayor duda.
Un gestor en Funciones de Secretario es un Secretario en todo lo que respecta a las Funciones del puesto que desempeña.
El principio de que el que puede lo mas puede lo menos, te indica claramente, que si puedes dar fe en un juicio o hacer un embargo que es "lo gordo", tienes que poder hacer "lo flaco" como es otorgar un poder.
Esto no significa que tu seas un Secretario, como lo prueba que no estas en el escalafon, o que si pides destino a otro Juzgado solo puedes entrar como Gestor, a diferencia de los antiguos Secretarios de Juzgados de Paz, que si eran Secretarios, aunque de un cuerpo diferente del nuestro, pero lo que tu haces es ejercer las funciones propias del Secretario y estas forman un bloque compacto, y no pueden ser a la carta, o se ejercen o no se ejercen.
Las unicas diferencias con un Secretario de verdad que hay en tu caso, (al menos antes) eran que el sueldo era mas bajo que el del Secretario titular y que no puedes sustituir en otro Juzgado de Paz, (esta creo que se la han cargado).
En lo demas tu status de derechos y deberes, y las faltas disciplinarias por ejemplo es identico.
Cuestion distinta es la de si tienes que mantener alguna relacion con el universo de "Coordinadores y Secretarios de Gobierno". Los Jueces de Paz mantienen una cierta vinculacion para su nombramiento con las Salas de Gobierno que imagino esta dicho en la LOPJ, pero no recuerdo en ninguna parte que este dicho que los Gestores ejerciendo funciones de Secretarios en los Juzgados de Paz, guarden una tal relacion, mas bien me extrañaria, pues los Sindicatos de Funcioanrios trataron de cortocircuitar por completo cualquier signo de dependencia respecto del Secretario, y a falta de un estudio en profundidad, asi al bote pronto, a mi me llega un consulta de un Gestor en Funciones de Secretario y la remito a la Direccion General de Justicia autonomica o a la seccion de Gestores del Ministerio de Justicia, si no la han destruido aun, para que se ventile el tema alli, porque es un problema que afecta a una persona de otro cuerpo, por mucho que ejerza funciones que son de los Secretarios.
Asi es como lo veo yo y me parece que los abogados han llegado a igual conclusion, de manera que, salvo opinion mas versada, como no encuentres un articulo que lleve la contraria a lo que te digo la opcion mas sensata es coger esos poderes.
De otra parte, ningun problema te ha de suponer cogerlos. Si son para tus asuntos estupendo. Si son para los de otros juzgados tu pones alli muy clarito Secretaria del Juzgado de Paz de X y el que tiene que plantearse si valen es el del juzgado donde lo van a utilizar.
En orden a si quedarte con copia y demas, puedes atenerte o no a la Instruccion 3 del Ministerio, pero como no cuesta mucho y es mas seguro, puedes seguir ese esquema no porque no sea necesario, sino porque cuando las normas no son contundentes, cualquier capullo puede entender las cosas mas o menos sensatas al reves y como ejerciente de funciones de Secretario, ya sabes que tu primer principio debe ser cubrirte.
Puestos a cubrirte incluso puedes elevar esa consulta para quedarte mas tranquilo, aunque yo que tu no lo haria. Si se establecen precedentes de que dependeis de la via lactea secretarial, va a ser peor.
Un saludo.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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INVITADO PAZ
apoderamiento
Primero gracias por las respuestas que han resultado clarificadoras...
Primero me gustaria hacer un comentario respecto de lo dicho por Carlos Valiña respecto de:
En lo demas tu status de derechos y deberes, y las faltas disciplinarias por ejemplo es identico.
No si muy bien si te refieres que el status es identico al de Secretarios Judiciales respecto de derechos y deberes y las faltas disciplinarias. Si es así la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de Febrero de 2003 (JUR 2006\250386 de Westlaw) hablando respecto de las compatibilidades e incompatibilidades dijo:
al no ser viable la aplicación a los Oficiales de otro estatuto funcionarial que no sea el suyo propio, por ello no procede aplicar el de los Secretarios Judiciales
Tras este pequeño matiz os cuento: hasta ahora venia realizando los apoderamientos apud-acta para el Juzgado de lo Social tal y como se venian haciendo antes de tomar posesión en el cargo ya que la antiquisima LPL así lo preveia y la vigente LPL decia lo mismo que dice ahora la LEC, y si bien los sindicatos pedian que se hiciera los poderes, no solo para el Juzgado de lo Social, sino que tambien los hiciera para CMAC, UMAC (Organo de mediación y arbitraje que en cada comunidad es diferente), yo solo los hacia para el Juzgado de lo Social, ya que el sistema de apoderamiento para los organos administrativos es diferente y esta regulado de otro modo. Asi mismo en el poder ya hacia constar de que el mismo era válido para ante el Juzgado de Paz y de que el mismo sería válido ante el Juzgado de lo Social y para la materia objeto del mismo si el Secretario Judicial de ese órgano así lo estimaba oportuno. Siempre le entraba testimonio y yo me quedaba el original en su legajo correspondiente y el cual era registrado.
Hasta aquí todo correcto, el Juzgado de lo Social no planteaba ningún problema y los aceptaba, pero cual ha sido mi sorpresa, cuando los abogados han empezado tras la entrada en vigor de la LEC a decir a sus clientes que comparezcan en el Juzgado de Paz para otorgar poderes, y encima sin especificar, organo judicial, asunto....etc.
Por otro lado, en su día, hace un año, otro compañero del juzgado de paz de otro municipio hizo una consulta al Secretario del TSJ y este le respondio que los poderes apud-acta debian otorgarse ante el Juzgado que tenia que conocer del asunto. La cuestión es que ahora, se le ha vuelto a realizar la consulta y no han contestado.
Hacerlos no me cuesta nada y menos si es para beneficio del ciudadano, pero que sea para beneficio y capricho de los abogados (porque sus clientes vienen en un plan que no veais), que quereis que os diga, me fastidia y mucho.
Primero me gustaria hacer un comentario respecto de lo dicho por Carlos Valiña respecto de:
En lo demas tu status de derechos y deberes, y las faltas disciplinarias por ejemplo es identico.
No si muy bien si te refieres que el status es identico al de Secretarios Judiciales respecto de derechos y deberes y las faltas disciplinarias. Si es así la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de Febrero de 2003 (JUR 2006\250386 de Westlaw) hablando respecto de las compatibilidades e incompatibilidades dijo:
al no ser viable la aplicación a los Oficiales de otro estatuto funcionarial que no sea el suyo propio, por ello no procede aplicar el de los Secretarios Judiciales
Tras este pequeño matiz os cuento: hasta ahora venia realizando los apoderamientos apud-acta para el Juzgado de lo Social tal y como se venian haciendo antes de tomar posesión en el cargo ya que la antiquisima LPL así lo preveia y la vigente LPL decia lo mismo que dice ahora la LEC, y si bien los sindicatos pedian que se hiciera los poderes, no solo para el Juzgado de lo Social, sino que tambien los hiciera para CMAC, UMAC (Organo de mediación y arbitraje que en cada comunidad es diferente), yo solo los hacia para el Juzgado de lo Social, ya que el sistema de apoderamiento para los organos administrativos es diferente y esta regulado de otro modo. Asi mismo en el poder ya hacia constar de que el mismo era válido para ante el Juzgado de Paz y de que el mismo sería válido ante el Juzgado de lo Social y para la materia objeto del mismo si el Secretario Judicial de ese órgano así lo estimaba oportuno. Siempre le entraba testimonio y yo me quedaba el original en su legajo correspondiente y el cual era registrado.
Hasta aquí todo correcto, el Juzgado de lo Social no planteaba ningún problema y los aceptaba, pero cual ha sido mi sorpresa, cuando los abogados han empezado tras la entrada en vigor de la LEC a decir a sus clientes que comparezcan en el Juzgado de Paz para otorgar poderes, y encima sin especificar, organo judicial, asunto....etc.
Por otro lado, en su día, hace un año, otro compañero del juzgado de paz de otro municipio hizo una consulta al Secretario del TSJ y este le respondio que los poderes apud-acta debian otorgarse ante el Juzgado que tenia que conocer del asunto. La cuestión es que ahora, se le ha vuelto a realizar la consulta y no han contestado.
Hacerlos no me cuesta nada y menos si es para beneficio del ciudadano, pero que sea para beneficio y capricho de los abogados (porque sus clientes vienen en un plan que no veais), que quereis que os diga, me fastidia y mucho.
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INVITADO PAZ2
apoderamiento
al no ser viable la aplicación a los Oficiales de otro estatuto funcionarial que no sea el suyo propio, por ello no procede aplicar el de los Secretarios Judiciales
Por supuesto la sentencia hace referencia o Oficiales a cargo de la Secretaria de Juzgados de Paz que se me habia olvidado comentarlo.
Por supuesto la sentencia hace referencia o Oficiales a cargo de la Secretaria de Juzgados de Paz que se me habia olvidado comentarlo.
- Carlos Valiña
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Tienes razon invitado, en cuanto a que el regimen disciplinario de los Gestores en estas Secretarias se rige por su propio reglamento en todo por ejemplo procedimiento,sanciones etc.
Cuestion distinta es la de que el catalogo de faltas imputables pudiera ser el de los Secretarios y no el de los Gestores.
Saludos.
Cuestion distinta es la de que el catalogo de faltas imputables pudiera ser el de los Secretarios y no el de los Gestores.
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