Si se pide por un abogado la nulidad de un decreto (contra el que no cabe recurso) , la competencia para decidir si es nulo o no, una vez realizados los trámites que procedan ¿de quién es? ¿del juez o del secretario?
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Entiendo que los decretos, al igual que todas resoluciones, tienen la vía de recurso orinaria para su impugnación (en este caso revisión). Si no esta contemplada la revisión creo que es de aplicación el art. 454. bis de la LEC, y se tendra que reproducir la solicitud de impugnación cuando se recurra la resolución definitiva.
En fin yo creo que no procede la nulidad en si, salvo que haya habido una falta muy grosera en el Decreto, o se den los supuestos de nulidad que dice la LOPJ
Aunque sea un caso infrecuente, si piden la nulidad de actuaciones que afecte a un decreto ( por ej por resolver por decreto lo que se debe de resolver por auto) y no cabe recurso, ¿sería el juez el competente para resolverlo o el propio secretario puede resolver esa materia? El ej es inventado sobre la marcha. Realmente el planteamiento es quién resuelve las peticiones de nulidad de decretos del secretario contra los que no cabe recurso.
La resolución de incidentes de nulidad de actuaciones en la Ley 13/2009 quedó reservada al Tribunal, tanto en el proceso declarativo civil como en el de ejecución. (vid 225 y ss LEC y 562.2 LEC)
«art. 562. 2 LEC. Si se alegase que la infracción entraña
nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase
así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225
y siguientes.
Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada
ante el Secretario judicial o éste entendiere que
hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que
resuelva sobre ello.»