¿Caben costas en juicio faltas?

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luna2

¿Caben costas en juicio faltas?

#1 Mensaje por luna2 »

Buenos días. Soy Abogada y quería plantearles una duda en relación a las costas en un juicio de faltas por un accidente de tráfico, concretamente, un atropello a una menor. Yo defendí a la parte denunciante (menor) y la parte denunciada acudió asistida de Letrado que era el mismo tanto por parte de la compañía como del conductor denunciado. Finalmente la sentencia condenó al conductor denunciado como autor de una falta de lesiones y la responsabilidad civil. La sentencia también condenaba al conductor denunciado a las costas devengadas. A la hora de pasar mi minuta al Letrado contrario me señala que no procede por ser indebidas, ya que en los juicios de faltas no es preceptiva la intervención de abogado (en eso estamos de acuerdo), pero mi duda es la siguiente. Si la parte contraria acude asistida de abogado, máxime teniendo en cuenta que fue un juicio que se suspendió 5 veces, con intervención de peritos, etc.. y finalmente la sentencia recoge una condena en costas, ¿ no se pueden exigir? Muchas gracias.

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Terminatrix
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#2 Mensaje por Terminatrix »

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Maricarmen
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#3 Mensaje por Maricarmen »

Yo soy muy restrictiva, solo en el caso de la complejidad del asunto, que implica que primero fueron previas y despues se transformo en faltas incluyo en la tasacion al abogado y en este caso , al procurador si vive fuera.

el 99% de las veces no las incluyo, pero siempre que lo piden acuerdo por do queden sobre la mesa los autos para la practica de la tasacion, con eso, los abogados aveces ya arreglan entre ellos.
Despues hago la tasacion, sin prisa, y le pongo cero euros, al no ser preceptivo abogado y procurador, y si no existen minutas de peritos o indemnizaciones de testigo, queda en cero euros.

te adjunto jurisprudencia de distintas fechas con distintas opiniones a favor y en contra , te pongo primero las que a ti te convienen mas


TRIBUNAL SUPREMO A FAVOR
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque en el juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Letrado, no puede privarse al perjudicado de dicha asistencia letrada, si la estima necesaria. La posibilidad de comparecer en los juicios de faltas sin necesidad de Letrado, no significa la imposibilidad de comparecer con Letrado. Junto a una dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en varias resoluciones, no ha de olvidarse que, a través del proceso penal, también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende,discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal, sea obligado a soportar sus propios costes procesales, pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil, la norma legal aplicable imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales


A FAVOR

Es mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia que establecen la no inclusión en la tasación de costas de los honorarios de letrado, al no ser preceptiva su intervención de conformidad con lo prevenido en el art. 962 LECrim (EDL 1882/1). Sin perjuicio de lo anterior, en puridad jurídica, no es menos cierto, que no existe precepto jurídico alguno que excluya expresamente de las costas procesales los derechos de arancel, los honorarios de abogados o incluso los de peritos en el seno de una sentencia condenatoria en juicio de faltas.

En este sentido, el art. 123 CP (EDL 1995/16398) establece que las costas procesales se entienden impuestas ex lege a los criminales responsables de todo delito a falta, en virtud de los cual, el art. 239 LECrim dispone que en la resoluciones judiciales que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes debe resolverse el tema del pago de las costas procesales. Y por su parte, el art. 241 LECrim establece entre otros conceptos incluibles en las referidas costas, “los derechos de arancel y los honorarios devengados por los abogados y perito”.
A mayor abundamiento, sí es cierto que en algunos juicio de faltas se ventilan cuestiones de importante complejidad y con consecuencias económicos muy graves, en los que evidentemente la asistencia profesional en juicio se impone necesaria, de modo que si la parte reclama sus servicios, de conformidad con los que dispone el art. 123 CP será justo que responda de los mismos el condenado. Esta tesis, se ha mantenido entre otras en el Auto de 14 de enero de 2002 dictado por la Sección Segunda de la AP de Tarragona, en cuyo FJ 3º en que admite la inclusión de los honorarios de asistencia letrada dentro de las costas procesales en un supuesto en que la complejidad del asunto o su importancia económica lo justifica. Inclusión que sin embargo luego complementa, con la aplicación supletoria del art. 32.5 LEC (EDL 2000/77463) exigiendo el requisito de que el domicilio de la parte acreedora de las castas sea distinto a la sede del órgano jurisdiccional.
Evidentemente, no cabe exigir al justiciable un conocimiento de la legislación en materia de circulación para llevar a cabo una autodefensa, y menos si la otra parte acude con defensa técnica, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de armas y por ende se vulneraría el derecho de defensa contenido en el art. 24 CE (EDL 1978/3879). Consiguientemente, es perfectamente aceptable la inclusión de los honorarios de letrado en las costas derivadas de juicio de faltas, y especialmente en aquellos supuestos en que la complejidad del asunto convierte en necesaria tal defensa técnica para el justiciable.


A FAVORSe trata de una cuestión sobre la que la Jurisprudencia parece evolucionar cada vez más en sentido positivo. En efecto, el art. 123 CP (EDL 1995/16398) establece que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y aunque no es obligatoria la asistencia de letrado en el juicio de faltas, en los arts. 239 y ss LECrim (EDL 1882/1), donde se regula lo relativo a la condena en costas, no se hace exclusión de este tipo de procesos lo que se entiende porque, en casos de complejidad evidente, la asistencia letrada constituye una de las garantías reconocidas por la jurisprudencia del TC que viene entendiendo que las excepciones a la norma general de intervención de letrado constituye una alternativa frente a la defensa técnica, siendo de su voluntad la elección entre una u otra.

Dos aspectos más vienen a articular la respuesta al caso planteado. De un lado, el hecho de que hay necesidad de asegurar la efectividad de los principios de igualdad y contradicción constituye criterio interpretativo de primer orden en aquellos casos en que pueda resultar conveniente, tanto más dado que en los procesos en que no es precisa la asistencia de letrado, el derecho de defensa técnica subsisten con plenitud. De otro, destaca la circunstancia de un agravio comparativo que puede ser, gravemente discriminatorio desde un punto de vista procesal con escasa razonabilidad. Nos referimos al hecho de que en el proceso penal se acumulan a las acciones penales las civiles, dándose la circunstancia de que la parte puede reservarse las acciones civiles para dilucidarlas en el proceso civil correspondiente y si lo hace, aun cuando la pretensión tenga una escasa gravedad económica, conllevará, en caso de éxito de la pretensión, la imposición de las costas procesales al responsable.
Pues bien, traída esta doctrina a la cuestión debatida, la conclusión que se alcanza es positiva ya que también en los juicios de faltas pueden debatirse cuestiones de extrema complejidad técnica y elevada gravedad como son los casos de accidentes de tráfico que exigen desde luego la intervención de un profesional del derecho, sin que por tanto resulte razonable que quien a consecuencia de un comportamiento negligente de un tercero sufre importantes perjuicios, especialmente en lo que afecta a su integridad física, tenga que correr a la postre con los gastos derivados de su asistenta por abogado que necesariamente requiere, no solo en la defensa de sus específicos intereses sino para salvaguardar, en no pocas ocasiones –frente a aseguradora, por ejemplo- el principio de igualdad de armas de las partes o una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de ausencia de letrado en asuntos de gran complejidad técnica.
En conclusión la razonabilidad de la necesidad de la asistencia jurídica en función de la naturaleza de las cuestiones objeto de debate judicial en relación a los hechos que sean objeto de tutela judicial, ha de ser criterio moderador a la hora de valorar los derechos señalados –igualdad, defensa, alegación, contradicción, etc.- en relación a la asistencia requerida y su proyección en la protección o indemnidad de la parte que debe incluir, en los casos precisos, también el gasto procesal cuando, por ser necesario, era fundamental en defensa de sus derechos, criterio por otro lado, sí observado en el proceso civil al que podría estar invitándose de entenderse imposible incluir los gastos procesales en la condena al responsable, imponiendo en ello un grave peregrinaje procesal tan contrario a la tutela judicial efectiva.

A FAVOR
Con independencia de la opinión que merezca el caso concreto, los juicios de faltas, como procesos penales se articulan sobre su condición de tales, y en consideración por tanto al reproche penal que puede verificarse al imputado, que lo es de escasa consideración. De ahí el carácter poco formal del proceso en comparación con el resto de procesos penales. Es cierto que el ejercicio de la acción penal conlleva por lo general una acción civil de resarcimiento, que puede resultar bastante más compleja, y que curiosamente esa acción si se pretende ejercitar separadamente del juicio de faltas, en atención a su importancia cuantitativa, va a dar lugar a un proceso civil más formal y con mayores exigencias que las previstas para el juicio de faltas. Ello, por lo que respecta a la intervención a través de procurador y letrado, se traduce en la falta de preceptividad de tales profesionales en los procesos de faltas cuando se ejercitan la acción penal y la civil, y por el contrario su obligatoriedad (en reclamaciones superiores a 900 euros) cuando se ejercita solo la acción civil en el seno de la Jurisdicción civil, ya sea a través del juicio verbal o del ordinario. Esto aun reconociendo que es un contrasentido, es lo que en principio establece la LECrim (EDL 1882/1).

El TS en sentencia de 9 de marzo de 1991 (EDJ 1991/2582) ya puso de manifiesto que en los procesos de juicios de faltas la intervención de los profesionales no es preceptiva. La SAP Toledo de 1 de julio de 2008 recuerda que: “Es suficientemente conocido que la intervención de letrado no es obligatoria en el juicio de faltas, por lo que la parte que contrate los servicios de tal profesional deberá correr con sus gastos” El AAP Zamora de 6 de abril de 2000 (EDJ 2000/17545) habla de “El siguiente precepto de la Ley Procesal dispone en el número 3 º (241) que las costas consistirán en los honorarios devengados por los abogados y peritos. Obviamente, dado que estamos en presencia de un juicio de faltas al no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador nunca se podrán incluir en la tasación de costas los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador…” Y este viene a ser el criterio más o menos tradicional.
Sin embargo, la inclusión en las costas de los honorarios de letrado, ha sido en ocasiones expresamente admitida en atención al principio de “tutela judicial efectiva” Es el caso por ejemplo de la SAP Sevilla (4ª) en sentencias de 11 de noviembre de 2003 y de 23 de octubre de 2008 que viene a tomar como referencia una STS de 30 de octubre de 2000 (EDJ 2000/37104) en que recordando la doctrina establecida por el TC en su sentencia de 22 de abril de 1987 (EDJ 1987/47), acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado, prevé la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.
Efectivamente, el TC por ejemplo en sentencia 47/1987, de 22 de abril, ya expuso que el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879) tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues "el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes.”
Este criterio viene también a recogerse en la reciente resolución de la AP Madrid de 7 de mayo de 2009 (EDJ 2009/107450).
Por tanto, si bien tradicionalmente en el ámbito del juicio de faltas se ha venido a sostener que la no obligatoriedad de la intervención de abogado y procurador excluía con carácter general la inclusión dentro de la condena en costas de tales honorarios, cada vez más este criterio viene a ser sustituido por el de su inclusión con base en la regla general de que toda condena penal implica que sean de costa del condenado los gastos del proceso en cuanto al ejercicio de la acusación particular a salvo que ésta haya sido inútil, superflua, no haya tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas, circunstancias éstas que en procesos de cierta complejidad no van a concurrir, por lo que se incluirán tales honorarios conforme a este criterio.





EN CONTRAtación

I. Cuestión debatida

En los juicios de faltas por accidentes de tráfico es conocida la complejidad que dimana de la necesidad de atar diversas cuestiones recurrentes que surgen al tener que realizar y aportar informes periciales, ajustarse a las peticiones de indemnización, etc. En estos casos sabemos que en los juicios de faltas no es preceptiva la intervención de abogado. Ahora bien, ¿se puede entender que dada la complejidad de un accidente en el que hay que llevar a cabo operaciones de evaluación complejas pueden incluirse los honorarios de Letrado, o no es posible? ¿En todos los casos, o sólo en los más complejos? ¿Puede exigirse que un particular conozca la legislación de Circulación para llevar a cabo una autodefensa en estos supuestos?
II. Resultado del debate
Aprobado por MAYORÍA DE 6 VOTOS
1.- No cabe la inclusión de dichos gastos dentro de la tasación de costas por:
a) La LECrim no prevé la obligatoriedad de que ninguna de las partes en el proceso deba acudir asistida de Abogado,
b) Cabe la posibilidad de que el perjudicado, asistido de representación y dirección técnica, acuda a un procedimiento civil para acreditar la comisión de un acto imprudente de aquel frente al que dirija la acción, al objeto de exigir las responsabilidades económicas, mediante el ejercicio de las acciones que se derivan de los arts. 1902 y ss CC,
c) No se puede hacer depender este tema de un criterio subjetivo del Juez el considerar que determinados asuntos son de complejidad mientras otros no lo son y, por tanto, de aplicar esta tesis, en algunos juicio de faltas considerará el Juez que sentencie que debe incluir en la tasación de costas los honorarios de Letrado, mientras que en otros no lo considerará así.
2.- La generalización de la inclusión de las costas de abogado y procurador, desnaturalizaría un procedimiento que se ha querido sencillo, y con posibilidad de actuación personal de acusado y perjudicados.
3.- No es admisible la argumentación que pretende determinar la complejidad a estos efectos del juicio de faltas atendiendo, a los parámetros de la LEC para el juicio verbal (arts. 31.1.1º, 32 y 394.3), ya que la regulación de las costas es muy distinta en las dos jurisdicciones.
4.- Ahora bien, es posible que se solicite abogado, ya que se instaura para el juicio de faltas un sistema de asistencia letrada tanto a denunciante como a denunciado, basado exclusivamente en el criterio de la voluntad de la parte: si solicita asistencia de Abogado, es obligatorio dotarle de ella, y si no, no. En eso consiste el carácter no preceptivo ni necesario del derecho de defensa en el juicio de faltas; lo que ocurre es que a este letrado sí que tendrá que abonarle la parte que lo solicite y lo lleve sin ser posible incluirlo en costas.
5.- Con ello, en atención a lo expuesto y a la ausencia de previsión legal específica al respecto, lo más relevante es preservar el derecho de defensa de las partes, facilitando y asegurando que, en los juicios de faltas complejos, las partes estén defendidas por sendos letrados. La sola autodefensa de la parte puede, en estos casos, generarle indefensión, y cobrarán del cliente que les ha designado o solicitado.

OTRO
Desde mi punto de vista, habría que distinguir, de un lado, la solución según la legislación vigente y; de otro lado, la solución de lege ferenda. Según la legislación actualmente vigente, no es posible que puedan incluirse en la tasación de costas los honorarios del Abogado que ha asistido a una parte en un Juicio de Faltas sobre una imprudencia punible en el ámbito de la circulación de vehículos de motor si tenemos en cuenta:

1) Del art. 967.1 LECrim (EDL 1882/1) se desprende que la asistencia del Letrado a las partes en el Juicio de Faltas, cualquiera que fuere su objeto, no es preceptiva sino facultativa, pues en la citación se les informará “de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean”.
2) A su vez, los arts. 241 y 242 LECrim señalan que el Secretario del Juzgado de Instrucción practicará la correspondiente tasación en ejecución de Sentencias que contengan un pronunciamiento de condena al pago de las costas y, entre las distintas partidas, se incluyen los honorarios devengados por los Abogados que se acreditarán mediante minutas firmadas. La aplicación supletoria de la LEC a los procesos penales (art. 4 LEC) impide incluir en la tasación de costas las actuaciones inútiles o superfluas (art. 243.2 LEC), de tal manera que no podrán incluirse los honorarios del Abogado que haya asistido a la parte favorecida por el pronunciamiento sobre las costas porque su intervención no era necesaria sino facultativa.
Sin embargo, la situación debería modificarse de lege ferenda cuando se ejercita la acción civil dentro del procedimiento penal y la cuantía de aquella pretensión excede de una determinada cantidad, por las razones siguientes:
En primer lugar, porque si el perjudicado en un siniestro de la circulación de vehículos a motor ha de ser asistido necesariamente por un Abogado en el Juicio de Faltas en el que interesa una indemnización por la complejidad técnica que lleva aparejada este tipo de procedimiento (aportación de informes periciales, aplicación del Baremo), su indemnización nunca será íntegra porque tendrá que soportar el coste de sus asistencia letrada sin poder repercutirla al condenado; En segundo lugar, no parece lógico que la intervención del Abogado sea preceptiva en los procesos civiles cuya cuantía exceda de 900 euros (art. 31 LEC) de tal manera que el vencedor en ese proceso tiene derecho al reembolso de los honorarios de su Abogado por la parte vencida y; sin embargo, cuando en un procedimiento penal por una imprudencia punible relacionada con la circulación de vehículos a motor en el que se acumula la acción civil de indemnización de daños y perjuicios por cuantía muy superior a 900 euros, no sea posible repercutir los honorarios del Abogado de la parte vencedora a la parte vencida.
No obstante, el problema que se plantea puede tener una solución diferente en el caso de que el perjudicado se reserve la acción civil para ejercitarla después de terminado el proceso penal (art. 112 LECrim) porque en este caso el objeto del proceso penal quedará reducido a la acción penal y, será en el posterior proceso civil donde podrá reclamar la indemnización con asistencia de Abogado y, si vence, podrá repercutir los honorarios de su Abogado a la parte vencida.


OTRO
El tema planteado ciertamente resulta de interés, pues no podemos olvidar que, aun a pesar que los juicio de faltas aparezcan en la LECrim (EDL 1882/1) como procedimientos judiciales de trámite sencillo y reservados para infracciones penales de escasa trascendencia, es lo cierto que, a través de dicho procedimiento penal, suelen debatirse episodios que, en cuanto relacionados con actos imprudentes, ya sea en el sector del tráfico rodado, ya sea en otras áreas en que las comisión de una simple imprudencia puede generar responsabilidad, se discuten importantes indemnizaciones en materia de responsabilidad civil.

Ciertamente, las normas procesales penales que contienen los arts. 962 y ss LECrim resultaron en su día pensadas para procesos penales de escasa trascendencia, en razón a la escasa importancia de la infracción cometida. Se suele decir, y es una realidad, que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, de forma tal que el procedimiento se iniciaría con la notitia criminis y, acto seguido, en breve plazo, tal y como contempla la LECrim. Se procedería por el Juez instructor a la celebración del correspondiente juicio de faltas en el que, desde luego, no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, lo cual no quiere decir que la parte en dicho proceso no pueda acudir al mismo técnicamente representado y defendido.
Hemos de reconocer que efectivamente muchos juicio de faltas entrañan, fundamentalmente a la hora de determinar responsabilidades y sobre todo en materia de imprudencia, una complejidad mayor incluso que algunas causas por delito. A este respecto es habitual que en materia imprudente, tanto en cuanto a la circulación de vehículos de motor, como imprudencias profesionales, accidentes laborales o de otro orden, etc., pueda acudirse a la vía que prevé el art. 621 CP (EDL 1995/16398), cuyo número 6º nos recuerda que este tipo de infracción sólo resultan perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ya adelanto que mi opinión al respecto será que no pueden incluirse en la tasación de costas los honorarios derivados de la defensa técnica de ninguna de las partes, por la sencilla razón, a mi juicio, que la Ley no establece como necesario y obligatorio que las partes acudan defendidas por Abogado, sin perjuicio de la facultad que tienen, en beneficio de su derecho de defensa, de ser asistidos técnicamente por Letrado.
Pero una cuestión es que la Ley no impida, naturalmente, que la parte en el juicio de faltas pueda acudir defendida por Letrado, cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado el TC, y otro tema será si los gastos derivados de la intervención del Abogado pueden ser incluidos en la tasación de costas.
A mi juicio y como ya he adelantado, no cabe la inclusión de dichos gastos dentro de la tasación de costas, aún a pesar de que no podemos olvidar existe una corriente de determinadas Audiencias que consideran que, debido a la complejidad del asunto debatido, sí que deben ser incluidas. A este respecto voy a exponer brevemente las razones por las que considero que no cabe tal inclusión en las costas del proceso:
a) En primer lugar, la LECrim no prevé la obligatoriedad de que ninguna de las partes en el proceso deba acudir asistida de Abogado. Todo lo más, el art. 962, 2º LECrim., que se introduce como consecuencia de una modificación operada por LO 5/2003, de 27 de mayo (EDL 2003/9674), establece que a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de Abogado. En consecuencia, si no existe obligación de asistir acompañado de Abogado, sin perjuicio del derecho a hacerlo, resulta evidente que en la tasación de costas no cabe la inclusión de los honorarios de Letrado, en cuanto que su intervención no es preceptiva ni obligatoria, de acuerdo con nuestra norma procesal.
b) Por otra parte, y como bien ha tenido ocasión de pronunciarse algún Juzgado de Instrucción, pudiendo citar al respecto el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, puesto que lo relevante en la clase de juicios que comentamos es, precisamente, las responsabilidades civiles discutidas, y el art. 621 CP faculta para acudir o no al ejercicio de la acción penal, cabe la posibilidad, perfectamente, de que el perjudicado, asistido de representación y dirección técnica, acuda a un procedimiento civil para acreditar la comisión de un acto imprudente de aquel frente al que dirija la acción, al objeto de exigir las responsabilidades económicas, mediante el ejercicio de las acciones que se derivan de los arts. 1902 y ss CC (EDL 1889/1), en cuyo caso, por aplicación de la normativa general de la LEC, y en atención a la cuantía del proceso, la representación y dirección técnica sería obligada y en la condena en costas que, en su caso, obtuviera el reclamante, obteniendo una sentencia favorable, obtendría también, de conformidad con los arts. 394 y ss LEC, la condena en costas que le permitiría resarcirse de los gastos devengados por su Abogado y Procurador.
El reclamante, en consecuencia, tiene la opción de acudir o bien a un procedimiento penal, como pueda ser el juicio de faltas, donde ya conoce que no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y, por tanto, en términos generales, no se va a poder resarcir del coste de la intervención de dichos profesionales, o al juicio civil correspondiente, en cuyo caso, de superar la reclamación los límites legales, debería accionar con Abogado y Procurador, cuyos costos vendrían incluidos en la tasación de costas, si tiene éxito en cuanto a la acción ejercitada.
c) No podemos olvidar que la función del Juez no es la de legislar sino, en su caso, aplicar o interpretar la norma, y los arts. 962 y ss LECrim y demás preceptos de dicho texto procesal, a mi juicio, no ofrecen lugar a dudas, por lo que la labor del Juez, en cuanto no es legislativa, no debe servir para corregir unos textos legales cuya claridad, a mi juicio, resulta manifiesta.
d) En todo caso, la solución que se plantea por algunas Audiencias, como a continuación veremos, es notoriamente peligrosa: va a depender exclusivamente de un criterio subjetivo del Juez el considerar que determinados asuntos son de complejidad mientras otros no lo son y, por tanto, de aplicar esta tesis, en algunos juicio de faltas considerará el Juez que sentencie que debe incluir en la tasación de costas los honorarios de Letrado, mientras que en otros no lo considerará así y no los incluirá. No se puede hacer depender del criterio del Juez, en cada caso, para considerar si los honorarios de abogado deben ser incluidos o no en la tasación de costas, ya que a mi juicio ello iría en contra de la concreta definición que contempla el art. 241.1º LEC, en cuanto establece lo que abarca la cuestión de las costas, destacando que en el 241.1,1º se habla de los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
Aún a pesar, como digo, de que hay resoluciones de distintas Audiencias, entre las que podemos citar Audiencia de Alicante, Audiencia de Sevilla, de Las Palmas y alguna otra, es lo cierto que, a mi juicio, y para ello existe una abundante y sólida doctrina jurisprudencial al respecto, no puede incluirse en la tasación de costas del juicio de faltas los honorarios devengados por el Letrado de la parte denunciante o perjudicada. Esto no obstante, no podemos desconocer que algunos de estos juicio de faltas, fundamentalmente en materia de circulación de vehículos a motor e imprudencias en general, son de mucha complejidad, y evidentemente no se puede exigir a un particular que conozca a la perfección la legislación especializada y la jurisprudencia del caso.
Como quiera que nuestro derecho de daños parte de un principio de resarcimiento o reparación integral, entiendo que la vía adecuada sería el que el perjudicado que se ve en la obligación, por la importancia y complejidad del asunto, de ser defendido por Letrado, debe solicitar, como una cifra indemnizatoria más, el coste que ello le suponga, sin perjuicio de que su determinación quede para el momento de ejecución de sentencia, como en muchas ocasiones sucede con determinados gastos o indemnizaciones que, no pudiendo determinarse hasta un momento posterior, queda su fijación para el tiempo de ejecución de sentencia, siguiendo para ello el proceso que establecen los arts. 712 y ss LEC.
En este caso, entiendo que se daría plena satisfacción al perjudicado que, si el Juez entonces lo estima oportuno y al igual que debe pronunciarse respecto a otra petición indemnizatoria del denunciante, determinaría si el gasto que le supone al citado denunciante los servicios de un Abogado que le asesore técnicamente en el juicio, resultan necesarios en atención a la gravedad e importancia del asunto, así como de su complejidad, y deben ser incluidos como un perjuicio a indemnizar al reclamante, al igual que así ocurre con otras partidas indemnizatorias que deben ser valoradas adecuadamente por el Juez sentenciador, tales como el coste que pueda suponer un automóvil de alquiler durante el tiempo en que el dañado se encuentra en reparación, determinados costes de carácter médico e incluso dictámenes médicos que puedan servir para justificar las dolencias o perjuicios físicos sufridos por el reclamante, ampliando o modificando el dictamen médico forense.


OTRO
Cuestión interesante es la que se nos propone en esta ocasión y que viene suscitando posiciones doctrinales y jurisprudenciales encontradas y soluciones dispares e incluso antagónicas. En cualquier caso se debe partir de que en el juicio de faltas no es preceptiva la asistencia de letrado; así, el art. 969.1 LECrim (EDL 1882/1), refiriéndose a la querella como uno de los modos de iniciación del proceso, establece que la misma deberá reunir los requisitos exigidos por el art. 277 "salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador", añadiendo el TC la doctrina de que "la intervención de Letrado en el juicio de faltas es potestativa, y no constituye requisito legal cuyo cumplimiento incumba a los Tribunales". El mismo criterio sigue la STS de 9 de marzo de 1991(EDJ 1991/2582) que declara que como en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador ni aún para formular la querella, no procede cargar las costas de la acusación particular.

Partiendo de lo anterior, imaginemos un juicio de faltas en materia de tráfico en el que el denunciante es un particular (ciudadano medio) y el denunciado y la Compañía aseguradora que cubre la responsabilidad civil van a acudir a juicio asistidas de profesionales avezados en este tipo de asuntos. ¿Existe el debido equilibrio entre ambas partes? En estos casos, especialmente complejos, en los que se dilucidan cuestiones técnicas y especializadas (concurrencia de culpas, valoración del daño corporal, aplicación del baremo indemnizatorio, etc.), que rebasan, en numerosas ocasiones, el conocimiento medio exigible al ciudadano, deviene necesario recurrir a letrados para que defiendan sus intereses en juicio.
En definitiva, lo que se pretende es evitar la indefensión de las partes; en tal caso no se puede decir que la decisión pueda ser tachada de arbitraria, pues de acuerdo a la doctrina del TC y del TEDH (casos Afrey y Pekelli), debe procederse al nombramiento de Abogado aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiere comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si en efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo de-manda, o la complejidad del debate procesal" y en esta línea la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (EDL 1996/13683), en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso".
Ahora bien, ¿en tales casos, de haber condena en costas, se pueden incluir las correspondientes a los honorarios profesionales del Letrado?
Ante esta cuestión la doctrina y la jurisprudencia vienen defendiendo dos soluciones opuestas. Los que entienden que no, basan su argumentación en que la Ley no dice nada al respecto (art. 240 LECrim, EDL 1882/1) por lo que lo determinante es el carácter no preceptiva de la asistencia letrada en los juicios de faltas. Es decir, para esta tesis, una cosa es que los órganos judiciales deban salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de Letrado, y otra muy distinta es que puedan cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas (por todas, la SAP León, de 11 de junio de 2009, EDJ 2009/121840).
Por el contrario, cada día es mayor el número de resoluciones que se pronuncian en sentido favorable a la inclusión. En esta línea cabe citar el AAP Madrid, de 20 de febrero de 2007 (EDJ 2007/62810), según el cual: “…cuando en el juicio de faltas se resuelven cuestiones de especial complejidad sí que resulta procedente incluir los honorarios del abogado, pues las partes tienen que asistirse necesariamente de letrados, y este es el caso de autos, en el que estamos ante un accidente de circulación en el que la determinación de la responsabilidad penal y de la civil requiere una especial formación jurídica, que no posee el particular, resultando también complejo el juicio, en el que concurrieron cinco partes. Para un profesional del derecho un juicio con cinco partes puede ser relativamente sencillo, pero para un particular resulta realmente complejo. Por lo que procede incluir en a tasación de costas los honorarios del Letrado…”
Para terminar una última reflexión a título personal: en atención a lo expuesto y a la ausencia de previsión legal específica al respecto, lo más relevante es preservar el derecho de defensa de las partes, facilitando y asegurando que, en los juicios de faltas complejos, las partes estén defendidas por sendos letrados: la sola autodefensa de la parte puede, en estos casos, generarle indefensión, por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales. Otra cosa, efectivamente, es que las costas procesales deban o no incluir los honorarios profesionales del letrado de la parte vencedora, cuestión que aun siendo importante, como hemos visto, es susceptible de matices y de distintas soluciones, no siempre fáciles de responder, debiéndose estar, en todo caso, al supuesto práctico concreto, analizando las pretensiones, la complejidad del asunto y la decisiva o no intervención de los letrados en el resultado final del pleito.

OTRO
La cuestión de la inclusión o no de los honorarios de Letrado -y en su caso de los derechos del Procurador- cuando exista condena en costas en los juicios de faltas seguidos por accidentes de tráfico- también en los juicios por delito en los que finalmente se condena por falta- constituye un tema controvertido y que está dando lugar, también en el momento actual, a inacabables discusiones doctrinales y decisiones contradictorias de las diferentes Audiencias Provinciales cuando, en realidad, bastaría un plumazo del legislador para solucionar el tema definitivamente con gran provecho de la seguridad jurídica.

Aunque en un principio todas las posiciones están conformes en que en los juicios de faltas la intervención de Letrado no es preceptiva, las soluciones que se barajan son muy diversas.
Existe una corriente doctrinal, seguida por un sector de la denominada jurisprudencia menor y cuyos fundamentos comparto, que ha venido sosteniendo que tales costas no pueden ser a cargo del condenado por no ser preceptiva en esta clase de juicios la intervención de Abogado ni Procurador, y en consecuencia, no pueden incluirse en la tasación de costas que se practique, o no resulta procedente su tasación cuando el único concepto recogido en la misma es precisamente la minuta de honorarios de un Letrado y la nota de derechos del Procurador.
El art. 231 LECrim (EDL 1882/1) es un precepto general para toda clase de procesos y con sede dentro del procedimiento ordinario, y lo que fija el art. 240 LECrim son los criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas; y como quiera en juicio de faltas, según establece la propia LECrim no es preceptiva la intervención de abogados y procuradores, sin distinción alguna en función de su complejidad, de la materia objeto del juicio o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal, ha de concluirse que si bien los órganos judiciales pueden salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios (con salvaguarda del art. 24.1 CE, EDL 1978/3879) facilitando la designación de Letrado a quien lo solicite, en modo alguno pueden cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea condenada en costas en los juicios de faltas o en los recursos interpuestos en su seno.
Finalmente, tampoco el recurso a la normativa procesal civil en caso de que la parte se encuentre en lugar distinto al del juicio (art. 32.5 LEC, EDL 2000/77463) o que la cuantía de la indemnización exceda de los límites máximos establecidos en la LEC (arts. 23 y 31) para sostener la procedencia de las costas puede tener éxito, al no ser de aplicación al juicio de faltas que tiene su propia normativa procesal en el juicio de faltas y sistema de recursos (art. 976 LECrim) que consideran no preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Este criterio de no incluir nunca en las costas los honorarios de los letrados y procuradores por dicha causa toma su base en la doctrina emanada de las STS, Sala 2ª, de 7 de marzo de 1988 y de 9 de marzo de 1991 (EDJ 1991/2582) en las que la condena en costas está referida exclusivamente a las que se devenguen en juicio de faltas, y que ha sido seguido por la AP Castellón (Sentencias de 30 de enero de 1998, de 20 de octubre de 2001, de 8 de septiembre de 2003 y de 21 de diciembre de 2007), el AAP Barcelona de 18 de octubre de 2007 (EDJ 2007/341755), la SAP Ciudad Real de 27 de noviembre de 2003, la SAP Jaén, de 24 de enero de 2002 (EDJ 2002/6038), entre otras.
Por el contrario, existe otra postura proclive a incluir los honorarios de abogado y derechos de procurador en las costas devengadas en los juicios de faltas por accidentes de tráfico, para ello se acude a diversos criterios que, en no pocas ocasiones, se aplican conjuntamente. Se acude, en primer lugar, al criterio de la complejidad del asunto (AAP Madrid de 17 de julio de 2007, EDJ 2007/180802, AAP Tarragona de 31 de enero de 2007, EDJ 2007/114156, AAP Córdoba de 5 de febrero de 2007, EDJ 2007/59925, entre otras) que acudiendo a la jurisprudencia del TC (Sentencias de 30 de noviembre de 1992, EDJ 1992/11828, 27 de mayo de 1996, EDJ 1996/2474 y de 27 de octubre de 1998, EDJ 1998/29807) que señala que el carácter no preceptivo de la intervención de letrado no obliga a las partes a actuar personalmente sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, sostiene que en los casos de asuntos complejos o en función de la cuantía o cuando la contraparte cuente con asistencia técnica, como suele suceder en los juicios por accidente de tráfico, deben también incluirse los honorarios de los abogados en la condena en costas, pues sería contradictorio que se considere necesaria la asistencia letrada y no se incluyan los honorarios de letrado en la condena en costas.
Se sustenta también la procedencia de incluir tales honorarios en la condena en costas, en aquellos supuestos en que se pretenda el pago de una indemnización cuya cuantía exceda de los límites máximos establecidos en la LEC (arts. 23 y 31) para comparecer en juicio sin asistencia letrada, pues se tiene en cuenta que en realidad en los juicios de faltas se deciden cuestiones de escasa entidad penal pero de gran importancia en cuanto a la responsabilidad civil, siendo una desigualdad sin justificación que el perjudicado que acude a la vía civil debe estar asistido de letrado y sus honorarios se incluyan en la condena mientras que en los juicios de faltas no. Por último, se acude también al argumento de aplicar al caso lo dispuesto en el art. 35.2 LEC (en base a la supletoriedad prevista en el art. 4 de la misma) de forma que cuando el domicilio del perjudicado estuviera situado fuera del partido judicial donde se tramita el juicio sí deberían incluirse en la condena los honorarios de letrado (AAP Lérida, Sección 2ª, núm. 4/2001, de 7 de septiembre, AAP Sevilla, Sección 3ª, núm. 85/2001, de 19 de abril, y de AAP Madrid, de 9 de enero de 2007, EDJ 2007/51770).

OTRO
En el juicio de faltas no resulta preceptiva la comparecencia asistido de Letrado, y así se deriva de su regulación en la LECrim -EDL 1882/1-, (arts. 962, 963, 964, 965, 967 y 969, especialmente).

La dificultad que entraña en ocasiones las cuestiones que se dilucidan en este tipo de procedimientos, y la garantía del derecho de defensa, especialmente en aquellos casos en que la parte contraria (acusación o defensa) cuenta con asistencia profesional (igualdad de armas), determina que en muchas ocasiones las partes soliciten la designación de abogado, u opten por contratar sus servicios. El problema que se suscita es si los honorarios devengados deben ser satisfechos por el condenado o, en su caso, por la acusación particular.
En este ámbito es habitual la cita del ATC de 25 de enero de 1993 (EDJ 1993/14244), que no aborda de forma directa la cuestión suscitada, pero que realiza unas afirmaciones que resultan de interés: “Igualmente, resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE, en la línea que marca la STC 47/1987”.
El TS tampoco ha resuelto de forma definitiva la cuestión, si bien, se suelen citar dos Sentencias que la abordan, aunque se suele olvidar el ámbito en que se formulan sus respectivos pronunciamientos, al que posteriormente haré referencia.
Los defensores de la negativa a la inclusión de los reiterados honorarios en la tasación de costas recuerdan los terminantes postulados de la STS de 9 de marzo de 1991 (EDJ 1991/2582), al afirmar: “Hasta aquí el razonamiento es correcto. Pero prescinde el recurrente de un factor importante a estos efectos y es que el fallo de la sentencia absolvió al acusado del delito por el que se había procedido y sólo ha sido condenado por falta. En tales casos, la condena en costas es de las correspondientes al juicio de faltas (entre otras, sentencias de 21 de noviembre de 1968 y de 7 de marzo de 1988).
Teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la LECrim (art. 241), la reforma de la Ley 25/1986, y que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador ni aun para formular la querella... resulta que no procede cargar las costas de la acusación particular, en este procesamiento de instancia”.
Los que se decantan por la posición contraria recuerdan el contenido de la STS de 30 octubre 2000 (EDJ 2000/37104), que afirma: “La doctrina del TC expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica. El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión”.
Al analizar ambos pronunciamientos debe tenerse en consideración el ámbito en el que se dictan. En los dos casos se trata de procedimientos que se fundaron en una imputación y posterior acusación por delito, es decir no se tramitaron como juicios de faltas, imponiéndose a los que quisieron personarse la asistencia de Letrado y Procurador. Esta circunstancia es tenida en cuenta por el TS, al afirmar que: “En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión”.
No comparto la argumentación que pretende determinar la complejidad a estos efectos del juicio de faltas atendiendo, a los parámetros de la LEC, EDL 2000/77463, para el juicio verbal (arts. 31.1.1º, 32 y 394.3), ya que la regulación de las costas es muy distinta en las dos jurisdicciones. Como ejemplo de esta disparidad ha de tenerse en cuenta:
1.- En el procedimiento penal las costas se imponen al acusado en caso de condena, con total independencia del resultado de la pretensión ejercitada en el ámbito civil.
2.- La absolución del acusado no determina, salvo en supuestos excepcionales, la condena en costas del acusador particular (el art. 240.3 LECrim exige temeridad o mala fe).
Por tanto, en el procedimiento penal, la condena del acusado llevará aparejada la satisfacción de las costas procesales, con independencia del resultado del debate en el ámbito de la responsabilidad ex delicto, y de la conducta procesal de los que puedan haber sido llamados al proceso en concepto de responsables civiles directos o subsidiarios. La desestimación parcial de la pretensión indemnizatoria de la acusación particular o del actor civil sería irrelevante en este ámbito. Es más la absolución, o incluso la condena penal y desestimación de la pretensión indemnizatoria, generalmente no determinarán la condena en costas de la acusación particular. Soluciones que no es posible equiparar al resultado de los litigios civiles en que rige, con excepciones, el principio del vencimiento.
La generalización de la inclusión de las costas de abogado y procurador, desnaturalizaría un procedimiento que se ha querido sencillo, y con posibilidad de actuación personal de acusado y perjudicados. Es más, podría producir un manifiesto desequilibrio entre acusador, quien sabe que sólo excepcionalmente abonará las costas del acusado, y éste que en caso de condena deberá satisfacer las costas causadas a la acusación particular y al actor civil, y si es absuelto correrá con las propias.
Por ello, sólo lo estimo fundado en circunstancias ciertamente excepcionales.



OTRO
Tradicionalmente se ha sostenido que las partes en el juicio de faltas, a diferencia del proceso por delito, no precisan acudir al mismo ni representadas por Procurador, ni asistidas de Abogado. Ello era debido a que el procedimiento es sencillo, girando en torno a una simple vista oral y las faltas unas infracciones menores, de estructura poco difícil, carentes de complejidad jurídica y con penas leves de fácil entendimiento, aun para los legos en Derecho. Si a ello se suma el intento de evitar los costes en honorarios profesionales, se entiende por qué el principio básico perseguido por el legislador fue el de exoneración y ahora es el de libertad de postulación, tal y como se desprende del hecho incluso de que aun caso de optar por formular la falta a través de la oportuna querella, no se exija firma de Abogado ni de Procurador (art. 969.1 LECrim, EDL 1882/1).

Sin embargo, la constitucionalización del proceso penal, incluido el juicio de faltas, operada por obra de la jurisprudencia del TC, obliga a interpretar restrictivamente la autodefensa o la defensa no técnica, estableciendo en el órgano judicial, primero, la obligación de informar siempre de la posibilidad que las partes tienen de asistirse de Abogado, y después, la de evitar desequilibrios en los supuestos en que de facto, así lo aprecie el Juez, caso a caso. La constitucionalización del derecho de defensa es la razón por la que los arts. 962.2, 964.3 in fine y 967.1 LECrim, en todo momento insisten en que se informe policial y judicialmente a las partes de que pueden ser asistidos por Abogado si lo desean, hasta el punto que la omisión en la citación de esta información (SAP Segovia de 1 de julio de 1994) provoca la nulidad de las actuaciones posteriores, incluido el juicio.
Con ello se instaura para el juicio de faltas un sistema de asistencia letrada tanto a denunciante como a denunciado, basado exclusivamente en el criterio de la voluntad de la parte: si solicita asistencia de Abogado, es obligatorio dotarle de ella, y si no, no. En eso consiste el carácter no preceptivo ni necesario del derecho de defensa en el juicio de faltas (SSTC 21 de enero de 1986, EDJ 1986/7, 22 de abril de 1987, EDJ 1987/47, 14 de noviembre de 1988, EDJ 1988/532, 30 de noviembre de 1992, EDJ 1992/11828 y 27 de mayo de 1996, EDJ 1996/2474), que se extiende desde la no asistencia letrada, mediante la autodefensa, hasta la defensa técnica o con profesional, dependiendo la opción y su ejercicio, exclusivamente, como decimos, de la voluntad de la parte. La ley no impone la asistencia letrada, pero tampoco la rehúye, por tratarse de un derecho constitucionalizado (art. 24.2 CE, EDL 1978/3879). En esto difieren las faltas de lo que el art. 118 LECrim señala para toda causa por delito, suplantando así el legislador la voluntad del implicado en la causa, le exige preceptiva y necesariamente la postulación obligatoria con Procurador y Abogado.
Sin embargo, ello no significa que el Abogado de oficio no deba cobrar de su defendido sus honorarios conforme a las tarifas decretadas colegialmente para este tipo de juicios. Dispone el art. 121 LECrim que todos los que sean parte en una causa penal, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen y los honorarios de los Abogados que les defiendan. De ahí la voluntariedad fijada como criterio para su elección, que el legislador parece no rehuir, pero se niega a imponer, (como hace en las causa por delito) y que tiene como consecuencia que no se imponga en el juicio de faltas el criterio del vencimiento, sino el de la elección en el abono de estos honorarios.
En consecuencia, pagará cada cual los de los profesionales que designe, salvo que por tener menos del doble del salario interprofesional, se los pague la Administración (Ministerio o CCAA) con competencias en Justicia.
Y el criterio no cambia ni aunque el denunciado se acoja a la posibilidad que le permite el art. 970 LECrim de apoderar a Abogado o Procurador para que le represente y defienda en juicio, si viviere fuera de la demarcación del Juzgado, pues además de que está prohibida al denunciante, es potestativa y opcional.
Cuestión distinta es que la parte en el juicio de faltas no designe Abogado de su elección, pudiendo hacerlo, y recabe del Juzgado ser asistido por uno de oficio (v. gr.: porque no conoce ninguno, o porque dice querer Abogado sin expresar quién). La solicitud de Abogado de oficio, debe preferentemente hacerse ante los Servicios correspondientes de los Colegios de Abogados, que son los que los tramitan, pero también puede instarse del propio Órgano judicial, que oficiará a los mismos, si procediere. En ambos casos se le nombrará (no podrá el Colegio de Abogados negarse), pero cobrará de su cliente los honorarios conforme a las tarifas colegiales.
En resumen, instaura el legislador para el juicio de faltas la postulación potestativa, dejada a la iniciativa de parte (que es quien, en principio, corre con su coste). Pero esa libre elección entre la autodefensa o la defensa técnica, debe haberse precedido de la obligación por parte del órgano que cita a juicio (Cuerpo policial o Juzgado) de la obligatoria información que favorezca el efectivo ejercicio de ese derecho, explicando la posibilidad de acudir con Letrado propio o interesando el nombramiento de Abogado de oficio, en su caso. Se trata de no convertir el derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado en un mero requisito formal, o en un obstáculo (STC 14 de noviembre de 1988, EDJ 1988/532), sino en una obligación positiva de favorecer la garantía fundamental de la defensa. Igualmente, y aunque la parte no opte por acompañarse de defensa técnica, deberá el Juzgado evitar las situaciones de autodefensa insuficiente (la que en función de las circunstancias de cada caso concreto, según la complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos del autotutelado, lleve a una forma y nivel técnico de defensa deficiente), corrigiéndolas imponiendo el nombramiento de Abogado (STC 14 de noviembre de 1988), que es la que procede en los supuestos complejos por accidente de tráfico.
Lo mismo debe hacerse cuando haya riesgo de supremacía y preponderancia de una de las partes (singularmente la acusadora) por lo que conforme a copiosa jurisprudencia del TC (SSTC de 30 de noviembre de 1992, EDJ 1992/11828 y de 22 de abril de 1987, EDJ 1987/47) debe el órgano judicial evitar desequilibrios entre partes o defensas limitadas susceptibles de ocasionar indefensión, mediante el obligatorio nombramiento de Abogado, cuyos honorarios se abonarán conforme a las normas de la Justicia Gratuita en función de los ingresos económicos del beneficiado. Sin embargo el derecho de defensa no ampara situaciones abusivas, fraudulentas ni propias faltas de diligencia (2 de julio de 1987, EDJ 1987/112, 26 de marzo de 2001, EDJ 2001/2664, 29 de enero de 2001, EDJ 2001/463) que puedan vulnerar derechos de la otra parte, y así, el constante cambio de Abogado, o la alegación de no localizar al Letrado de elección propia, con el fin de conseguir dilaciones (STC 14 de noviembre de 1988) en cuanto que afecta al derecho contrario a un proceso sin dilaciones indebidas, que no son permisibles.
Cuando la parte opta por ejercer el derecho a la asistencia de Abogado, se genera una situación de actuación dual que despliega efectos conjuntos tanto para el profesional como para él mismo, de modo que v. gr. la incomparecencia justificada no dilatoria de Abogado a juicio obliga a suspenderlo aunque la parte pueda acudir (SSTC 17 de julio de 1989, EDJ 1989/7393 y 30 de noviembre de 1992, EDJ 1992/11828).
Si opta por la no defensa técnica, a través de la propia autodefensa, el órgano judicial está obligado a garantizar la eficacia del derecho de igual forma que lo haría si la defensa la ejerciera a través de profesional, y por ello, debe velar por la necesaria contradicción, posibilitando idénticas oportunidades de alegar y probar en sendas partes, y permitir a quien quiere defenderse por sí mismo, intervenir en la prueba, contradecirla (SSTC 18 de julio de 1995, EDJ 1995/3558 y 26 de abril de 1999, EDJ 1999/6891), interrogar (SSTC 16 de enero de 1992 y 28 de febrero de 1994, EDJ 1994/1761) y argumentar, propiciando una participación activa en el juicio oral (STC 18 de junio de 2001, EDJ 2001/13843).


OTRO
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

luna2

Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#4 Mensaje por luna2 »

Muchísimas gracias por la respuesta tan amplia y clara que me has dado. Lo que sigo sin entender es porqué la sentencia recoge que hay condena en costas y luego no se puede exigir por no ser preceptiva la intervención de Letrado. En este caso al ser un atropello las costas deberían ser abonadas por mi cliente pero ¿qué ocurriría si es un accidente de tráfico entre dos vehículos en el que la defensa jurídica la paga el seguro de mi cliente por la cobertura contratada en su póliza? pues que si la compañía ve que hay condena en costas a la parte contraria no abona la minuta por remisión expresa a la sentencia. Lo digo por mi propia experiencia.

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Maricarmen
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#5 Mensaje por Maricarmen »

pues porque dentro de las costas estan otras partidas ademas de la minuta del abogado , asi las periciales, las testificales etc.
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newzel
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#6 Mensaje por newzel »

Muy buena exposición Maricarmen. Yo también entiendo que en el juicio de faltas se indemniza a los testigo y peritos, siempre y cuando lo pidan. Si no, no. Pero no se incluyen los honorarios y derechos de abogado y procurador. Pero con ello se obliga a la parte perjudicada a reservarse la acción civil para ejercitarla en el proceso declarativo correspondiente (si pretende la tasación de costas con la inclusión de los honorarios y derechos de abogado y procurador)

Lo que sucede es que parece que está cogiendo fuerza la teoría intermedia, con arreglo a la cual se practica la tasación de costas en supuestos de complejidad y cuentía elevada. Considero que lo más adecuado es atender a las circunstancias concretas de cada caso, aunque suponga depender la práctica de la tasación del puro voluntarismo, bien del secretario, bien de Juez, en caso de recurso


Ahí va una una especie de modelito de de tasación de costas con las tres posturas existentes jurisprudencialmente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Con carácter previo cabe reseñar que el Tribunal Supremo viene declarando que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS 21 febrero 1995, 2 febrero 1996, 9 octubre 1997, 29 julio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 LECrim ) Y el Tribunal Constitucional ha establecido desde su sentencia 47/1987 la doctrina según la cual el derecho de defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de la igualdad y contradicción, que imponen a los Tribunales el deber positivo de evitar desequilibrios en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a los interesados a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a disposición de ellos (en el mismo sentido SSTC 216/1988, 208/1992, 92/1996 ).

SEGUNDO.- En las sentencia penales procede la imposición de costas al procesado o condenado conforme a lo previsto en el artículo 240.2 LECRIM . Este texto legal no define con claridad qué partidas deben incluirse en las costas, ya que si bien es cierto que han de incluirse los honorarios de Abogados y peritos (artículo 241.2 LECRIM) nada dice sobre los Procuradores ni tampoco especifica qué deba hacerse respecto de Abogados y Procuradores cuando su intervención no sea preceptiva, tal y como acontece en los juicios de faltas (962, 964 y 967 LECRIM). Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria (artículo 4 LEC), dispone que se incluirán en la tasación de costas los "honorarios de la defensa y la representación técnica cuando sean preceptivos" ( artículo 241.1 LEC ) y, como complemento de tal disposición, en el artículo 32.2 de la LEC se establece que "cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos , salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado e del artículo 394 de esta ley ".

Debe, por tanto, determinarse si en los juicios de faltas deben aplicarse con carácter supletorio las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil o si, por el contrario, deben establecerse otros criterios distintos.

Desde posturas diversas se ha cuestionado la aplicación supletoria de la LEC en esta materia. Así, en la sentencia SAP Madrid, sección 4ª número 58/2003, de 18 de Diciembre , se afirma que "la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LEC a los supuestos no contemplados en la LECRIM, debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales. La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada, con el juicio de faltas, ya que los primeros se contraen a: verbales con cuantía inferior a las 150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros, la petición inicial del monitorio, de medidas urgentes previas el juicio o de suspensión de vistas o actuaciones, y la personación en juicio; mientras que el juicio de faltas se dilucida la responsabilidad penal, que puede dar lugar a una condena pecuniaria o privativa de libertad, que a su vez puede conllevar una responsabilidad civil muy superior a la señalada para los civiles. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena ( art. 123 CP ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil ( art. 240 LECRIM ), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios. La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría en contra de su derecho a no declararse culpable. Dichas diferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32.5 LEC ".

En la sentencia de la AP Cádiz, Sección Primera, número 182/2006, de 13 de Diciembre , se argumenta que "una norma de carácter subsidiario solo ha de regir cuando la norma directamente aplicable que regule una institución calle al respecto; (....) así si la norma del juicio de faltas nos dice categóricamente que no será necesaria la intervención de letrado, no hemos de buscar subterfugios para hacer esa intervención plausible a los efectos de incluirla en la tasación de costas recurriendo a normas subsidiarias referidas al diferente domicilio de los perjudicados En el mismo sentido también la AP de Vizcaya de 6 de noviembre de dos mil. En efecto, el artículo 32.5 de la LEC establece una norma excepcionante a la norma general de pura lógica y sentido común cual es que no se incluyen en las costas los derechos y honorarios de los profesionales que asistieron a la parte vencedora si su intervención no era preceptiva. La norma excepcionante que establece dicho precepto es que el domicilio del vencedor en costas radique fuera del lugar de tramitación del juicio y en cuyo supuesto sí se podrán incluir. Por ello mismo, por dicho carácter especial y singular de la norma,
entiendo que no es aplicable de forma subsidiaria a la LECRIM".

La argumentación de la primera sentencia sirvió para justificar la no aplicación de la LEC en los juicios de faltas y para establecer un criterio de imposición de costas en función de la utilidad de los profesionales intervinientes al margen de su obligatoriedad, la segunda argumentación sirvió, en cambio, para no aplicar la regla especial del artículo 32.5 LEC observando, no obstante, la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios de profesionales cuya intervención no era preceptiva (artículo 241.1 LEC).

Partiendo de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes sobre la cuestión, este Secretraio Judicial considera EN PRINCIPIO que en los juicios de faltas no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, ya que omite toda referencia a los Procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC ). En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.
b) Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil.Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo.

c) Este criterio es la tradicional del Tribunal Supremo (SSTS 09.03.1991 ) y es también la prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales. Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero de 2001, 175/2001 ), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.

e) Se sostiene la interpretación contraria analizando la cuestión desde la perspectiva del fundamental derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o de evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1. A pesar de este principio el Legislador puede establecer que las partes en determinado tipo de procesos puedan acudir sin defensa técnica, eligiendo entre ésta y la autodefensa. Aún así, en estos casos debe disponer su intervención aunque no sea preceptiva, cuando sea necesaria para garantizar la efectiva igualdad de las partes o el respeto al derecho de defensa ( SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 STEDH- casos Afrey y Pakelf), y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aún no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
Pero una cosa es el cumplimiento de esta previsión constitucional y otra distinta que la parte condenada en costas deba sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario. La libertad de utilizar defensa técnica en algunos procesos no supone que la intervención de estos profesionales no sea útil sino que la Ley no considera imprescindible su presencia. Por tanto, se trata de un gasto libremente asumido y su coste no debe ser repercutido a la parte contraria. En efecto, debe tenerse en cuenta que los jueces actuamos bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyamos la ley por nuestro criterio, por bien intencionado que éste sea. Estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora y pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, el Legislador no ha querido hacer modificación alguna. Debe también tenerse en cuenta que en esta cuestión juegan también otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Como se señala en la SAP Cadiz 182/2006 , antes citada, "si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de abogado a los efectos de cargar sobre el peculio del condenado los honorarios profesionales utilizados por el perjudicado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad ex ante del asunto, juicio valorativo sin soporte legal, por otra parte, ni menos aún la cuantía de la responsabilidad civil ex delicto que, de por sí, no troca necesariamente un asunto en completo técnicamente, sino otras variables, bien afectantes a aspectos extraprocesales como las condiciones subjetivas de la persona que se valió de tales profesionales, nivel académico, etc... o derivadas del propio proceso (pruebas practicadas, dictámenes periciales contradictorios, etc.).

El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales ; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones leves constitutivas de falta, ya sea por la propia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada".

e) Por otra parte el artículo 124 del Código Penal contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero sólo cuando se trate de delitos (no de faltas), perseguibles a instancia de parte. La ausencia de mención al juicio de faltas no puede entenderse como una laguna normativa sino como el criterio legal de que sólo en la condena por delito cabe la inclusión de las costas de la acusación particular, criterio de todo punto congruente con lo que se viene exponiendo.


TERCERO.- No obstante lo indicado en el fundamento anterior, cabe efectuar asímismo las siguientes consideraciones:

1.- El Tribunal Constitucional ha establecido desde su sentencia 47/1987 la doctrina según la cual el derecho de defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de la igualdad y contradicción, que imponen a los Tribunales el deber positivo de evitar desequilibrios en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a los interesados a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a disposición de ellos (en el mismo sentido SSTC 216/1988, 208/1992, 92/1996 ). Es bastante ilustrativo el auto del Tribunal Constitucional 24/1993 , cuando señala que "resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de abogado o procurador en los juicios de faltas pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el artículo 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987 ". Ello supone que en los casos en los que la complejidad del asunto, la cuantía, o cuando la parte contraria cuente con asistencia letrada, se debe considerar justificado que el perjudicado pueda actuar asistido de abogado.

En palabras del Tribunal Supremo (STS 30 octubre 2000 ) "El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita --o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada--, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión"


2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 16.01.08 señala que "la doctrina actual de esta Sala -véanse sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998 , TS- señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia". Que venía a reiterar la doctrina contenida en la STS de 15.10.2001 señalando que "el art. 124 del Código Penal establece en relación a las costas de la acusación particular, cuestión distinta es la relativa a las costas de la acción popular, un mandato explícito y otro implícito. El explícito es que la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre los de la acusación particular. El mandato implícito, y así se ha declarado por doctrina de esta Sala, es que por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil -SSTS de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999 , entre otras-, por ello, lo que debe ser especialmente motivado es el apartamiento de esta regla general, por cuanto hace recaer las costas del proceso sobre la propia víctima y no sobre el condenado. Por ello este apartamiento de la regla general del vencimiento solo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas"

Cuestión que también fue resuelta en este mismo sentido por la AP Madrid, sec. 23ª, en sentencia de 1.07.2005 , al exponer que: "La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente (y) es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria. No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves. En este sentido, y por citar sólo las más recientes, se pronuncian las sentencias 357/2002, de 4 de marzo (F. 5), 634/2002, de 15 de abril (F. 1), 830/2002, de 9 de mayo (F. 2), 1351/2002, de 19 de julio (F. 3, 1583/2002, de 3 de octubre (F. 3) y 361/2003, de 6 de marzo (F. 7). Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional , a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, "pues, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario" (sentencias 47/1987, de 22 de abril, 216/1988, de 14 de noviembre , 208/1992, de 30 de noviembre, 92/1996, de 27 de mayo, y 212/ 1998, de 27 de octubre ).

3.- De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, que viene abonada por el auto del propio Tribunal Constitucional citado en el fundamento anterior, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas."
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#7 Mensaje por Invitado »

si se quiere seguir hasta el final con el criterio de excluir en la tasación de tostas del juicio de faltas los honorarios y derechos de abogado y procurador (incluyendo los honorarios e indemnizaciones de peritos y testigos) se añadiría a lo anterior el siguiente fundamento de derecho (aunque cabe la posibilidad de revisión y que el juez, si no entiende de costas, tumbe la denegación de costas, estimando el recurso)

"CUARTO.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto, este Secretario Judicial entiende que si la condena es por falta las costas han de ser las correspondientes a un juicio de faltas, en cuyo caso, resultando meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte la presencia de abogado y procurador, sin que ello suponga merma alguna de su derecho de defensa (STC 30/89 y AATC 314/85 y 176/92 ), "no procede cargar las costas de la acusación particular" (STS 9.3.91 ), siendo este criterio es defendido por la mayoría de laAudiencias Provinciales (S.A.P. Barcelona, Sección 9ª, de 20 de diciembre de 2004; S.A.P. Baleares, Sección1ª, de 21 de junio de 2001; S.A.P. Cuenta de 18 de enero de 1999, entre otras.

Pero teniendo presente que hay juicios de faltas en que no obstante la sencillez de su tramitación, se pueden conocer asuntos complejos o dificultosos o de elevada cuantía, no puede desdeñarse en estos supuestos la práctica de tasación de costas. En estos casos, deben quedar excluidos los honorarios de letrado y los derechos de Procurador, en tanto su intervencion no es preceptiva, pero sí deben incluirse en estos casos de especial complejidad o dificultad o elevada cuantía otras partidas que han sido necesarias para la defensa de la parte favorecida por el pronunciamiento de costas, como los honorarios de perito o las indemnizaciones correspondientes a testigos,esto es, gastos procesales incluibles en concepto de costas procesales, con arreglo al art 241 LECRIM

En este caso, la parte denunciante/acusadora favorecida por el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia firme, sólo ha presentado cuenta de derechos del procurador, y minuta de honorarios de letrado,sin inclusión de suplidos ni otros honorarios por lo que debe inadmitirse la práctica de la tasación de costas interesada por los fundamentos expuestos"

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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#8 Mensaje por Invitado »

Una precisión: no creo que quepa "inadmitir la práctica de la tasación de costas", sino practicarla con coste cero, si ese es tu criterio.

Y una opinión: si bien con carácter general en las faltas no se generan costas por la intervencion de abogado y procurador, los tráficos son asuntos en los que se ventila mucha pasta (muchísima, a veces) y que tienen una complejidad que no tiene nada que ver con las denuncias por insultos entre vecinas o por incumplimientos de régimen de visitas, y en los que lña aprte denunciada acude, cuando menos, con Letrado designado por la Aseguradora. Yo soy Juez y aunque ya no pongo en mis sentencias de tráfico que la condena en costas incluye las del Letrado (porque determinar qué conceptos se incluyen le correponde al Secretario ab initio), sí que entiendo que en esa clase de juicios deben incluirse. He hablado mucho con la Secretaria al respecto y hemos llegado a ese acuerdo. La AP de nuestra provincia mantiene ese mismo criterio, gracias a Dios. Pero aunque no lo hiciera, yo seguiría diciendo lo mismo.

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Maricarmen
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#9 Mensaje por Maricarmen »

creo que puse muy clarito que siempre practico la tasacion, pero que si no existen gastos de peritos, testigos.. el importe es cero en el 99%
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#10 Mensaje por Invitado »

No sé lo que pusiste muy clarito Maricarmen, pero no te contestaba a tí, sino al invitado anterior a mi comentario, que decía lo siguiente:
por lo que debe inadmitirse la práctica de la tasación de costas interesada por los fundamentos expuestos

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newzel
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Re: ¿Caben costas en juicio faltas?

#11 Mensaje por newzel »

Hola. A tenor de lo indicado como" precisión" por el último invitado, cabe recordarle que es correcto desde el punto de vista tecnico jurídico esctricto tanto inadmitir la tasación de costas (si los unicos gastos son los derechos y honorarios de procurador y letrado) como practicarla y reducirla a 0.

Respecto a lo que indicaba como su "opinión", ya indiqué que esa teoría(lo que él defiende) es la teoría intermedia que se está abriendo paso en la mal llamada jurisprudencia menor, así como en el TS. Se puede estar o no de acuerdo con ello; pero con la ley en la mano, y en sentido literal, la solución es clarísima: no hay costas. Otra cosa es que se acuda al art 3.1 CC o se invoquen razones de justicia social, o se acuda a la corriente jurisprudencial que más interese. Y ello comporta que entre en juego el puro voluntarismo del Secretario, o en caso el del Juez, que conduce a una inseguridad jurídica total. Es decir, se acuerda la práctica o no de tasación de costas (que por cierto, en los casos de tráfico, suelen ser elevadas) en función de lo que piense tal Secretario o tal Juez
Todo esto es consecuencia de la falta del necesario rigor del legislador a la hora de elaborar la leyes, o en caso, de reformarlas.

Expuse con fundamentos jurídicos contenidos en diferentes resoluciones del TS, TC y de la mal llamada jurisprudencia menor las tres teorías existentes (a favor de la tasación, en contra de la tasación, y la que la admite con matices), a fin de responder la consulta que planteó un usuario que creo recordar era letrado, y para que pudiese comprobar que es una cuestión nada pacífica, un exponente del cachondeo y chapuza legislativas y jurisprudenciales en que a veces nos movemos todos los profesionales, y lo que es más triste, los justiciables

El Derecho español tiene de todo menos seguridad jurídica
Es mi opinión
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