Buenas:
Me plantearon un J. Ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de una póliza de crédito, un par de semas después se planteo Ejecución de Título no Judicial de la póliza.
¿Creeis que es posible la suspensión o no resulta aplicable la normativa al no estar prevista para ejecución?
Un saludo
Ejecución de título respecto del que se ha promovido nulidad
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
Re: Ejecución de título respecto del que se ha promovido nul
A simple vista intentan hacer FULLERIA por lo tanto son presuntos FULLEROS los que te plantean el Ordinario. ( como me van a ejecutar, reniego del titulo en que se basan para ejecutarme) dale curso normal ambos expedientes, mejor dicho adelanta la ejecución. Si todos actuaran igual ( debe ser abogado superlisto) no habría ejecución que valga .Lo de tramitar los dos expedientes es para ver la inteligencia del abogado que llega a plantear este tema.
Re: Ejecución de título respecto del que se ha promovido nul
Aunque son multitud los Juzgados que acuerdan habitualmente la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil, mi humilde criterio es contrario a la suspensión:
El criterio jurisprudencial más reiterado, recogido entre otras en el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara Secc. 1 , de fecha 6 de octubre de 2.010, (id. Cendoj 19130370012010200273, con referencia a numerosas resoluciones de la propia Audiencia Provincial de Madrid, en el cual se viene a afirmar que la práctica unanimidad de las decisiones adoptadas por las Audiencias Provinciales cuando abordan la cuestión de la prejudicialidad civil, se decantan por negar la aplicabilidad al proceso de ejecución de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC.
“SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación, con profusa cita de resoluciones dictadas por diversas secciones de la AP de Madrid e incluso de juzgados de esa Provincia, se viene a reprochar al juzgador de procedencia la decisión adoptada por estimar el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la ley procesal civil , la suspensión de la ejecución únicamente podrá tener lugar en los casos legalmente señalados entre los que no se encuentra el que examina la decisión adoptada, criterio éste que es el que viene a recogerse, en lo sustancial, en las resoluciones de los órganos judiciales más arriba mencionadas. Antes de abordar dicho motivo de carácter eminentemente procesal hemos de señalar pues también se hace referencia a ello en el desarrollo del motivo, que lo que resultará relevante para decidir sobre la prejudicialidad en este momento procesal es si la misma tiene o no cabida en un procedimiento de ejecución, no que la cuestión que ha provocado la suspensión por prejudicialidad haya podido haber sido resuelta en otro procedimiento distinto que el que ha dado lugar a la aquí revisada ( Sentencia de fecha 10 de abril del año 2.008 dictada en apelación por la Sección 18 de Madrid), pues hemos de insistir en que la decisión que ahora valoramos toma en consideración los autos de juicio ordinario del JPI núm. 20, no el procedimiento en el que recayó la Sentencia más arriba mencionada de la Sección 18 de la AP de Madrid.
TERCERO.- La cuestión es pues si cabe acordar la suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil “ ex artículo 43 “ de la ley procesal, cuando dicho motivo de suspensión de las actuaciones no aparece expresamente señalado para los procedimientos de ejecución en los artículos 565 y 566 de la ley, entendiendo las resoluciones más arriba señaladas tanto por dicha razón, como porque en fin los motivos o causas de suspensión de la ejecución deben interpretarse restrictivamente, que no cabe. Coincidimos con dicha interpretación con la correlativa estimación del recurso interpuesto. El ámbito de la prejudicialidad civil viene referida en la Ley al proceso declarativo (como se descubre por el término “litigio” que emplea el artículo 43, con el que se designa aquel proceso en que cabe discusión y declaración), en el proceso de ejecución las causas de suspensión están tasadas en la Ley, como se infiere de la dicción literal del artículo 565, que emplea el adverbio excluyente “sólo” para indicar aquellos supuestos en que tal suspensión cabe. Y, además, la propia Ley, trata como único medio de suspender la ejecución por prejudicialidad, únicamente la penal, y con un ámbito y características propias que la alejan de aquella que procede en el proceso declarativo. A mayor abundamiento, ni en los motivos de oposición contemplados en la ley por cuestión de fondo- por razones obvias-, ni más propiamente por defectos procesales, hacen mención a la prejudicialidad civil como motivo de oposición. La razón de todo ello se descubre en la sistemática legal, pues la alegación de hechos que, en el proceso declarativo podían fundar una u otra, se demora en la ejecución para su ejercicio en juicio declarativo, pero no interfiere en la ejecución. Podemos afirmar que la práctica unanimidad de las decisiones adoptadas por las Audiencias Provinciales cuando abordan la cuestión objeto de recurso, se decantan por negar la aplicabilidad a la ejecución de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC . Muestra de ello es la doctrina que se recoge en el Auto de fecha 4 de julio del año 2.007 de la AP de Santa Cruz de Tenerife (ponente Sr. Moscoso Torres) cuando ofrece, para denegar la posibilidad de suspender el curso de las actuaciones, los siguientes argumentos:
”Primero, porque la suspensión de la ejecución solo cabe en los supuestos previstos en los arts. 565 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de lo cuales establece que solo se suspenderá en los casos en que la ley lo ordene o cuando todas las partes así lo acuerden, y en ninguno de los posteriores se contempla la prejudicialidad civil como causa de suspensión; solo se regula como tal causa de suspensión (y aparte de los supuestos de rescisión o de revisión de sentencia firme y de situaciones concursales), la prejudicialidad penal con determinadas cautelas, pues el núm.1 del art. 569 señala que la mera denuncia o querella por hechos relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución no determinarán por sí solas la suspensión, a la que únicamente se accederá a ella si tales hechos, objeto del proceso penal, pueden determinar la falsedad o nulidad del título.
Segundo y enlazando con el razonamiento anterior, porque los casos de prejudicialidad civil en ejecución deben resolverse de acuerdo con las normas de la LEC que resuelve este estadio del proceso, de manera que el tratamiento procesal que debe recibir esa cuestión se determina, no por analogía con el art. 43 de la LEC (en el que se funda el recurso), sino por las normas procedimentales propias que regulan la ejecución a las que ya se ha aludido (...).
Tercero, porque como se señala en la misma resolución recurrida, la prejudicialidad no se contempla como causa específica de oposición a la ejecución despachada con base en un título judicial y tales causas de oposición son tasadas, aunque ello no impide que pueda solicitarse la suspensión por sus cauces propios, que es sobre lo que, también y en la materialidad de sus fundamentos, se pronuncia el auto impugnado.
Cuarto, porque si bien el art. 564 de la LEC (al que también se alude en el recurso) permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente”.
Lo más arriba razonado no resulta tampoco contradictorio con doctrina anterior de esta Audiencia Provincial, pues si bien es cierto que inicialmente optamos por una postura más flexible en la admisión de las causas de suspensión del procedimiento de ejecución de la que es muestra el Auto de fecha 17 de noviembre del año 2.004 que se cita en la resolución apelada, con posterioridad hemos matizado dicha postura inicial acomodándola al criterio mayoritario más arriba apuntado, como se recoge en nuestro Auto de fecha 22 de diciembre del año 2.005 en el que decíamos “la prejudicialidad sólo tiene sentido cuando se trata de dos procesos declarativos en trámite”.
La Audiencia Provincial de Madrid, en reciente Auto de 1 de febrero de 2013 dictado por la Sección 25ª, con el número 10/2013, recurso 330/2012 ha efectuado un pormenorizado estudio del tema aquí debatido, negando la posibilidad de suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil, tal y como se pretende de contrario
“…
SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar si efectivamente cabe acceder a la suspensión de la ejecución por existencia de cuestión prejudicial civil. … Las Audiencias Provinciales han mantenido la tesis contraria a la admisibilidad de la suspensión en el proceso de ejecución basada en la prejudicialidad civil, doctrina basada fundamentalmente en dos razones; la primera, el carácter tasado de las causas legales de suspensión del proceso de ejecución, y en segundo lugar, la consideración de que el art. 43 de la LEC EDL 2000/77463 se refiere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que no concurre en un procedimiento de ejecución, al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos: Autos de Castellón, Sección 3ª, de 15 diciembre 2008 EDJ2008/336072 EDJ 2008/336072 ; de Zaragoza de 23 de enero de 2002 EDJ2002/6662 EDJ 2002/6662 y las SSAP de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002, de Barcelona -Sec 12-, de 25 de junio de 2004 EDJ2004/84791 EDJ 2004/84721 , y la resolución de 15 de febrero de 2005 de la AP de Almería EDJ2005/77083 EDJ 2005/77083 ; "no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria "para resolver sobre el objeto del litigio", expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole. Por esa razón, tras establecer el art. 565.1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes, los preceptos siguientes a éste regulan los casos de posible suspensión, tratándose de la prejudicialidad en el art. 569, limitada a la penal y ceñida a los casos de ilicitud penal del propio título o del despacho de ejecución." En igual sentido el AAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 4 julio 2007 EDJ2007/210357 EDJ 2007/210357 ; esta resolución añade a los argumentos ya expuestos que si bien el art. 564 de la LEC EDL 2000/77463 "permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente". Sobre esta cuestión ya ha recaído doctrina consolidada en los Autos de fecha 10 de mayo de 2011 EDJ2011/142323 EDJ 2011/142323 y 16-1-2012, num. 10/2012, rec. 4175/2010, sec. 6ª, de la AP Pontevedra, cuyos argumentos deben ser reproducidos puesto que ya indicamos que "hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución: Las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal. Las primeras encuentran su referencia legal en los arts. 19.4 y 179.2. Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal, pero entiéndase, referida al proceso de ejecución específicamente; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts. siguientes: 530.2 (ejecución provisional de condenas no dinerarias), 531 (ejecución provisional de condenas dinerarias), 541.3 (disolución de sociedad de gananciales), 556.3 (suspensión por oposición en auto de cuantía máxima), 557.3 (suspensión en caso de oposición por pluspetición), 563.2 (suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo), 598.1 (por tercería de dominio), 621 - 633 (garantías de la traba), 695.2 (oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia) y 696.2 (tercería de dominio en ejecución hipotecaria o pignoraticia).Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC EDL 2000/77463 , los arts. 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución; estos son los de rescisión y revisión de sentencia firme ( art. 566), interposición de recursos ordinarios ( art. 567), situaciones concursales ( art. 568) y prejudicialidad penal ( art. 569). Artículo 568 LEC. EDL 2000/77463 Suspensión en caso de situaciones concursales. 1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. Lo que no ocurre en este caso. Es llamativo que la LEC EDL 2000/77463 contemple expresamente la prejudicialidad penal y, sin embargo, no haga mención alguna a la civil del art. 43 de la LEC EDL 2000/77463 . De la redacción de este precepto - según el cual cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente- se desprende que está pensando en la aplicación a un proceso declarativo. Se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el titulo de cuya ejecución se trate para poder paralizarla, frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial.
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TERCERO.- Se aduce por la parte ejecutada que la previsión contenida en el art. 43 LEC EDL 2000/77463 , en cuanto a la prejudicialidad civil, debe considerarse aplicable a todos los procesos civiles al encontrarse ubicada en el Libro I "de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles"; sin embargo no podemos acoger dicha alegación, ya que igualmente en el mismo Libro I y en el art. 40 LEC EDL 2000/77463 se contempla el supuesto de prejudicialidad penal, pese a lo cual en el Libro III, relativo a la ejecución, en el art. 569 LEC EDL 2000/77463 , en sede de suspensión de la ejecución en general, y en el art. 697, en el supuesto de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, se prevé de forma expresa la suspensión por concurrencia de cuestión prejudicial penal, no conteniendo en cambio un precepto específico para la cuestión prejudicial civil, lo que implica que dicho supuesto no ha sido contemplado de modo expreso por el legislador como causa de suspensión de la ejecución, debiendo entonces atenernos a los términos del art. 565-1 LEC EDL 2000/77463 , ya citado. En base a la argumentación expuesta declaramos que no procede la suspensión, que tampoco fue acordada por el juzgado, cuya resolución debe, pues, ser confirmada, por lo que debe proseguirse el procedimiento por sus trámites en cuanto a la oposición de fondo planteada por la parte ejecutada, puesto que, ya tenemos dicho en otras resoluciones, así por ejemplo en el Auto de la AP Madrid, sec. 13ª, de 18-10-2011, num. 200/2011, rec. 439/2011: la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 EDL2000/77463), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 EDJ2008/118938 EDJ 2008/118938 , 2 de octubre de 2009 EDJ2009/234620 EDJ 2009/234620 y 25 de mayo de 2010 EDJ2010/113266 EDJ 2010/113266 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas. Según, ya dijimos en nuestro Auto de 8 de julio de 2008 (Recurso 419/07) EDJ2008/219810 EDJ 2008/219810 , y demos reiterado en otros posteriores, junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo EDJ2007/13366 EDJ 2007/13366 y 18 de junio de 2007 EDJ2007/70112 EDJ 2007/70112 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado, siendo preciso que los pedimentos deducidos en los tres procedimientos sean absolutamente complementarios e interdependientes, lo que no es el caso. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992, 23 de noviembre de 1993, 23 de marzo de 1996, 17 de febrero EDJ2000/932 EDJ 2000/932 y 9 de marzo de 2000 EDJ2000/2510 EDJ 2000/2510 , 12 de noviembre de 2001EDJ2001/43369 EDJ 2001/43369 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 EDJ2002/3242 EDJ 2002/3242 , 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192453 EDJ 2004/192453 , 20 de enero EDJ2005/6959, 19EDJ2005/46971 EDJ 2005/46971 y 25 de abril EDJ2005/55114 EDJ 2005/55114 , 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225522 EDJ 2005/225552 , 1 de marzo, 18 de junio EDJ2007/70112 EDJ 2007/70112 y 10 de octubre de 2007 EDJ2007/175199 EDJ 2007/175199 .
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CUARTO.- …
Y como ya ha declarado la Sección 9ª en autos de fecha 30 de enero de 2009 y, 5-3-2009, num. 61/2009, rec. 561/2008., con cita del auto de 27 de octubre de 2006 de la Sección 20 de esta misma Audiencia Provincial, la prejudicialidad civil está proyectada para los juicios declarativos, y no para los procesos de ejecución, puesto que en el proceso de ejecución se trata de proceder a la ejecutividad del título. Debiendo tenerse en cuenta que en la regulación de estos procesos especiales, art. 565 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , al regular la suspensión del proceso se hace con un carácter restrictivo y excepcional. En este sentido el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 establece que sólo se suspenderá la ejecución cuando expresamente lo ordene la ley o por acuerdo de ambas partes. Por su parte la ley sólo se refiere en el proceso de ejecución a la suspensión en situaciones concursales o en los supuestos de prejudicialidad penal, artículos 568 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , sin que en dichos preceptos se aluda a la suspensión por prejudicialidad civil, limitándose la suspensión por cuestiones prejudiciales de carácter civil en el artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , en los supuestos de tercería, y sólo con relación a los bienes a que se refiera la tercería de dominio, y por su parte los artículos 696 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sólo se prevé la suspensión en los supuestos de prejudicialidad penal, o en los supuestos de demanda de tercería de dominio. Por lo que en virtud del artículos 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ha de entenderse, que salvo que se plantee una tercería de dominio, tal como se ha expuesto, o exista una cuestión prejudicial penal, no procede la suspensión del proceso de ejecución, en la medida o que los motivos que pueden servir de base para alegar dicha prejudicialidad civil, pueden ser alegados como motivo de oposición dentro del proceso de ejecución, o bien en aquellos supuestos en que los hechos en los que se base la cuestión prejudicial civil, no puedan ser alegados en el proceso de ejecución, nada impide que puedan se alegados o resueltos en un proceso ordinario, pero sin que pueda ser utilizado como un medio para retrasar o dilatar el proceso de ejecución, dejando sin contenido dicho proceso especial. … ”
El criterio jurisprudencial más reiterado, recogido entre otras en el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara Secc. 1 , de fecha 6 de octubre de 2.010, (id. Cendoj 19130370012010200273, con referencia a numerosas resoluciones de la propia Audiencia Provincial de Madrid, en el cual se viene a afirmar que la práctica unanimidad de las decisiones adoptadas por las Audiencias Provinciales cuando abordan la cuestión de la prejudicialidad civil, se decantan por negar la aplicabilidad al proceso de ejecución de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC.
“SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación, con profusa cita de resoluciones dictadas por diversas secciones de la AP de Madrid e incluso de juzgados de esa Provincia, se viene a reprochar al juzgador de procedencia la decisión adoptada por estimar el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la ley procesal civil , la suspensión de la ejecución únicamente podrá tener lugar en los casos legalmente señalados entre los que no se encuentra el que examina la decisión adoptada, criterio éste que es el que viene a recogerse, en lo sustancial, en las resoluciones de los órganos judiciales más arriba mencionadas. Antes de abordar dicho motivo de carácter eminentemente procesal hemos de señalar pues también se hace referencia a ello en el desarrollo del motivo, que lo que resultará relevante para decidir sobre la prejudicialidad en este momento procesal es si la misma tiene o no cabida en un procedimiento de ejecución, no que la cuestión que ha provocado la suspensión por prejudicialidad haya podido haber sido resuelta en otro procedimiento distinto que el que ha dado lugar a la aquí revisada ( Sentencia de fecha 10 de abril del año 2.008 dictada en apelación por la Sección 18 de Madrid), pues hemos de insistir en que la decisión que ahora valoramos toma en consideración los autos de juicio ordinario del JPI núm. 20, no el procedimiento en el que recayó la Sentencia más arriba mencionada de la Sección 18 de la AP de Madrid.
TERCERO.- La cuestión es pues si cabe acordar la suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil “ ex artículo 43 “ de la ley procesal, cuando dicho motivo de suspensión de las actuaciones no aparece expresamente señalado para los procedimientos de ejecución en los artículos 565 y 566 de la ley, entendiendo las resoluciones más arriba señaladas tanto por dicha razón, como porque en fin los motivos o causas de suspensión de la ejecución deben interpretarse restrictivamente, que no cabe. Coincidimos con dicha interpretación con la correlativa estimación del recurso interpuesto. El ámbito de la prejudicialidad civil viene referida en la Ley al proceso declarativo (como se descubre por el término “litigio” que emplea el artículo 43, con el que se designa aquel proceso en que cabe discusión y declaración), en el proceso de ejecución las causas de suspensión están tasadas en la Ley, como se infiere de la dicción literal del artículo 565, que emplea el adverbio excluyente “sólo” para indicar aquellos supuestos en que tal suspensión cabe. Y, además, la propia Ley, trata como único medio de suspender la ejecución por prejudicialidad, únicamente la penal, y con un ámbito y características propias que la alejan de aquella que procede en el proceso declarativo. A mayor abundamiento, ni en los motivos de oposición contemplados en la ley por cuestión de fondo- por razones obvias-, ni más propiamente por defectos procesales, hacen mención a la prejudicialidad civil como motivo de oposición. La razón de todo ello se descubre en la sistemática legal, pues la alegación de hechos que, en el proceso declarativo podían fundar una u otra, se demora en la ejecución para su ejercicio en juicio declarativo, pero no interfiere en la ejecución. Podemos afirmar que la práctica unanimidad de las decisiones adoptadas por las Audiencias Provinciales cuando abordan la cuestión objeto de recurso, se decantan por negar la aplicabilidad a la ejecución de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC . Muestra de ello es la doctrina que se recoge en el Auto de fecha 4 de julio del año 2.007 de la AP de Santa Cruz de Tenerife (ponente Sr. Moscoso Torres) cuando ofrece, para denegar la posibilidad de suspender el curso de las actuaciones, los siguientes argumentos:
”Primero, porque la suspensión de la ejecución solo cabe en los supuestos previstos en los arts. 565 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de lo cuales establece que solo se suspenderá en los casos en que la ley lo ordene o cuando todas las partes así lo acuerden, y en ninguno de los posteriores se contempla la prejudicialidad civil como causa de suspensión; solo se regula como tal causa de suspensión (y aparte de los supuestos de rescisión o de revisión de sentencia firme y de situaciones concursales), la prejudicialidad penal con determinadas cautelas, pues el núm.1 del art. 569 señala que la mera denuncia o querella por hechos relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución no determinarán por sí solas la suspensión, a la que únicamente se accederá a ella si tales hechos, objeto del proceso penal, pueden determinar la falsedad o nulidad del título.
Segundo y enlazando con el razonamiento anterior, porque los casos de prejudicialidad civil en ejecución deben resolverse de acuerdo con las normas de la LEC que resuelve este estadio del proceso, de manera que el tratamiento procesal que debe recibir esa cuestión se determina, no por analogía con el art. 43 de la LEC (en el que se funda el recurso), sino por las normas procedimentales propias que regulan la ejecución a las que ya se ha aludido (...).
Tercero, porque como se señala en la misma resolución recurrida, la prejudicialidad no se contempla como causa específica de oposición a la ejecución despachada con base en un título judicial y tales causas de oposición son tasadas, aunque ello no impide que pueda solicitarse la suspensión por sus cauces propios, que es sobre lo que, también y en la materialidad de sus fundamentos, se pronuncia el auto impugnado.
Cuarto, porque si bien el art. 564 de la LEC (al que también se alude en el recurso) permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente”.
Lo más arriba razonado no resulta tampoco contradictorio con doctrina anterior de esta Audiencia Provincial, pues si bien es cierto que inicialmente optamos por una postura más flexible en la admisión de las causas de suspensión del procedimiento de ejecución de la que es muestra el Auto de fecha 17 de noviembre del año 2.004 que se cita en la resolución apelada, con posterioridad hemos matizado dicha postura inicial acomodándola al criterio mayoritario más arriba apuntado, como se recoge en nuestro Auto de fecha 22 de diciembre del año 2.005 en el que decíamos “la prejudicialidad sólo tiene sentido cuando se trata de dos procesos declarativos en trámite”.
La Audiencia Provincial de Madrid, en reciente Auto de 1 de febrero de 2013 dictado por la Sección 25ª, con el número 10/2013, recurso 330/2012 ha efectuado un pormenorizado estudio del tema aquí debatido, negando la posibilidad de suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil, tal y como se pretende de contrario
“…
SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar si efectivamente cabe acceder a la suspensión de la ejecución por existencia de cuestión prejudicial civil. … Las Audiencias Provinciales han mantenido la tesis contraria a la admisibilidad de la suspensión en el proceso de ejecución basada en la prejudicialidad civil, doctrina basada fundamentalmente en dos razones; la primera, el carácter tasado de las causas legales de suspensión del proceso de ejecución, y en segundo lugar, la consideración de que el art. 43 de la LEC EDL 2000/77463 se refiere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que no concurre en un procedimiento de ejecución, al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos: Autos de Castellón, Sección 3ª, de 15 diciembre 2008 EDJ2008/336072 EDJ 2008/336072 ; de Zaragoza de 23 de enero de 2002 EDJ2002/6662 EDJ 2002/6662 y las SSAP de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002, de Barcelona -Sec 12-, de 25 de junio de 2004 EDJ2004/84791 EDJ 2004/84721 , y la resolución de 15 de febrero de 2005 de la AP de Almería EDJ2005/77083 EDJ 2005/77083 ; "no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria "para resolver sobre el objeto del litigio", expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole. Por esa razón, tras establecer el art. 565.1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes, los preceptos siguientes a éste regulan los casos de posible suspensión, tratándose de la prejudicialidad en el art. 569, limitada a la penal y ceñida a los casos de ilicitud penal del propio título o del despacho de ejecución." En igual sentido el AAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 4 julio 2007 EDJ2007/210357 EDJ 2007/210357 ; esta resolución añade a los argumentos ya expuestos que si bien el art. 564 de la LEC EDL 2000/77463 "permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente". Sobre esta cuestión ya ha recaído doctrina consolidada en los Autos de fecha 10 de mayo de 2011 EDJ2011/142323 EDJ 2011/142323 y 16-1-2012, num. 10/2012, rec. 4175/2010, sec. 6ª, de la AP Pontevedra, cuyos argumentos deben ser reproducidos puesto que ya indicamos que "hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución: Las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal. Las primeras encuentran su referencia legal en los arts. 19.4 y 179.2. Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal, pero entiéndase, referida al proceso de ejecución específicamente; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts. siguientes: 530.2 (ejecución provisional de condenas no dinerarias), 531 (ejecución provisional de condenas dinerarias), 541.3 (disolución de sociedad de gananciales), 556.3 (suspensión por oposición en auto de cuantía máxima), 557.3 (suspensión en caso de oposición por pluspetición), 563.2 (suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo), 598.1 (por tercería de dominio), 621 - 633 (garantías de la traba), 695.2 (oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia) y 696.2 (tercería de dominio en ejecución hipotecaria o pignoraticia).Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC EDL 2000/77463 , los arts. 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución; estos son los de rescisión y revisión de sentencia firme ( art. 566), interposición de recursos ordinarios ( art. 567), situaciones concursales ( art. 568) y prejudicialidad penal ( art. 569). Artículo 568 LEC. EDL 2000/77463 Suspensión en caso de situaciones concursales. 1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. Lo que no ocurre en este caso. Es llamativo que la LEC EDL 2000/77463 contemple expresamente la prejudicialidad penal y, sin embargo, no haga mención alguna a la civil del art. 43 de la LEC EDL 2000/77463 . De la redacción de este precepto - según el cual cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente- se desprende que está pensando en la aplicación a un proceso declarativo. Se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el titulo de cuya ejecución se trate para poder paralizarla, frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial.
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TERCERO.- Se aduce por la parte ejecutada que la previsión contenida en el art. 43 LEC EDL 2000/77463 , en cuanto a la prejudicialidad civil, debe considerarse aplicable a todos los procesos civiles al encontrarse ubicada en el Libro I "de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles"; sin embargo no podemos acoger dicha alegación, ya que igualmente en el mismo Libro I y en el art. 40 LEC EDL 2000/77463 se contempla el supuesto de prejudicialidad penal, pese a lo cual en el Libro III, relativo a la ejecución, en el art. 569 LEC EDL 2000/77463 , en sede de suspensión de la ejecución en general, y en el art. 697, en el supuesto de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, se prevé de forma expresa la suspensión por concurrencia de cuestión prejudicial penal, no conteniendo en cambio un precepto específico para la cuestión prejudicial civil, lo que implica que dicho supuesto no ha sido contemplado de modo expreso por el legislador como causa de suspensión de la ejecución, debiendo entonces atenernos a los términos del art. 565-1 LEC EDL 2000/77463 , ya citado. En base a la argumentación expuesta declaramos que no procede la suspensión, que tampoco fue acordada por el juzgado, cuya resolución debe, pues, ser confirmada, por lo que debe proseguirse el procedimiento por sus trámites en cuanto a la oposición de fondo planteada por la parte ejecutada, puesto que, ya tenemos dicho en otras resoluciones, así por ejemplo en el Auto de la AP Madrid, sec. 13ª, de 18-10-2011, num. 200/2011, rec. 439/2011: la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 EDL2000/77463), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 EDJ2008/118938 EDJ 2008/118938 , 2 de octubre de 2009 EDJ2009/234620 EDJ 2009/234620 y 25 de mayo de 2010 EDJ2010/113266 EDJ 2010/113266 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas. Según, ya dijimos en nuestro Auto de 8 de julio de 2008 (Recurso 419/07) EDJ2008/219810 EDJ 2008/219810 , y demos reiterado en otros posteriores, junto al efecto positivo de la cosa juzgada y a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ), coexiste otra que se podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo EDJ2007/13366 EDJ 2007/13366 y 18 de junio de 2007 EDJ2007/70112 EDJ 2007/70112 , en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado, siendo preciso que los pedimentos deducidos en los tres procedimientos sean absolutamente complementarios e interdependientes, lo que no es el caso. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992, 23 de noviembre de 1993, 23 de marzo de 1996, 17 de febrero EDJ2000/932 EDJ 2000/932 y 9 de marzo de 2000 EDJ2000/2510 EDJ 2000/2510 , 12 de noviembre de 2001EDJ2001/43369 EDJ 2001/43369 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 EDJ2002/3242 EDJ 2002/3242 , 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192453 EDJ 2004/192453 , 20 de enero EDJ2005/6959, 19EDJ2005/46971 EDJ 2005/46971 y 25 de abril EDJ2005/55114 EDJ 2005/55114 , 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225522 EDJ 2005/225552 , 1 de marzo, 18 de junio EDJ2007/70112 EDJ 2007/70112 y 10 de octubre de 2007 EDJ2007/175199 EDJ 2007/175199 .
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CUARTO.- …
Y como ya ha declarado la Sección 9ª en autos de fecha 30 de enero de 2009 y, 5-3-2009, num. 61/2009, rec. 561/2008., con cita del auto de 27 de octubre de 2006 de la Sección 20 de esta misma Audiencia Provincial, la prejudicialidad civil está proyectada para los juicios declarativos, y no para los procesos de ejecución, puesto que en el proceso de ejecución se trata de proceder a la ejecutividad del título. Debiendo tenerse en cuenta que en la regulación de estos procesos especiales, art. 565 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , al regular la suspensión del proceso se hace con un carácter restrictivo y excepcional. En este sentido el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 establece que sólo se suspenderá la ejecución cuando expresamente lo ordene la ley o por acuerdo de ambas partes. Por su parte la ley sólo se refiere en el proceso de ejecución a la suspensión en situaciones concursales o en los supuestos de prejudicialidad penal, artículos 568 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , sin que en dichos preceptos se aluda a la suspensión por prejudicialidad civil, limitándose la suspensión por cuestiones prejudiciales de carácter civil en el artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , en los supuestos de tercería, y sólo con relación a los bienes a que se refiera la tercería de dominio, y por su parte los artículos 696 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, sólo se prevé la suspensión en los supuestos de prejudicialidad penal, o en los supuestos de demanda de tercería de dominio. Por lo que en virtud del artículos 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ha de entenderse, que salvo que se plantee una tercería de dominio, tal como se ha expuesto, o exista una cuestión prejudicial penal, no procede la suspensión del proceso de ejecución, en la medida o que los motivos que pueden servir de base para alegar dicha prejudicialidad civil, pueden ser alegados como motivo de oposición dentro del proceso de ejecución, o bien en aquellos supuestos en que los hechos en los que se base la cuestión prejudicial civil, no puedan ser alegados en el proceso de ejecución, nada impide que puedan se alegados o resueltos en un proceso ordinario, pero sin que pueda ser utilizado como un medio para retrasar o dilatar el proceso de ejecución, dejando sin contenido dicho proceso especial. … ”
Re: Ejecución de título respecto del que se ha promovido nul
Muchas gracias
Re: Ejecución de título respecto del que se ha promovido nul
Mi mensaje va dirigido principalmente a quien ha publicado como "invitado".
Menciona que existen numerosas resoluciones en las que se acuerda la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad civil.
Podría citar alguna de estas resoluciones, pues las estoy buscando en las bases de datos y no hallo ninguna en este sentido. Gracias,
Un saludo
Menciona que existen numerosas resoluciones en las que se acuerda la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad civil.
Podría citar alguna de estas resoluciones, pues las estoy buscando en las bases de datos y no hallo ninguna en este sentido. Gracias,
Un saludo