Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
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Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Buenas tardes,
Tengo un asunto hipotecario, en que, aunque parezca mentira, se ha conseguido cobrar despues de la adjudicacion, el 65% del principal que estaba pendiente.
El art. 579.2 LEC me plantea unas dudas enormes.
Planteo el asunto a grosso modo, con cifras redondas a ver vuestra opinion
Se adjudicó la finca por unos 100.000 €
La fecha de adjudicación es Junio de 2012
La fecha de cierre y liquidacion de deuda, de abril 2011, intereses de mora pactados al 9%
La deuda eran unos 110.000 €
Era vivienda habitual
Se interpuso demanda de prosecución (via antiguo redactado 579 LEC).
Se han conseguido recobrar unos 8.000 €. Pongamos fecha en Septiembre 2013
El demandado, pretende que la deuda es solo 6500 €, mas intereses legal dinero, en base a nuevo 579.
ha solicitado se liquiden intereses por estar 65% de deuda pendiente (DE PRINICIPAL) cubierta.
Sin especificar desde cuando se deb hacer la liquidación.
DUDAS
1) Cuando la ley habla de "CANTIDAD TOTAL PENDIENTE" a la fecha de adjudicación, ¿Es solo el principal pendiente a fecha de adjudicación? o deben entenderse todos los conceptos adeudados a dicha fecha? esto es, intereses desde el cierre (pues así lo pactaron las partes, y al tipo pactado), y costas de la ejecución hipotecaria?
ACLARACION (los intereses y costas de ejecucion hipotecaria, hasta adjudicacion no se liquidaron ni tasaron para la prosecución, por lo que estarian pendientes de aprobar)
(EN MI OPINION DEBERIA SER ASI)
2) en caso que se interprete que total pendiente, se refiere exclusivamente a principal (vencido, líquido), y estuviera cobrada la deuda total pendiente, ¿DESDE CUANDO ENTENDEIS SE DEBEN LIQUIDAR LOS INTERESES AL TIPO LEGAL DEL DINERO? CUAL ES EL DIES AD QUEM? Y SOBRE QUE IMPORTE?
opcion 1) Desde el vencimiento anticipado y liquidación de deuda, y sobre el total de deuda, hasta fecha de pago, teniendo por rebajada la base de cálculo a partir de la adjudicación?
Es decir, en este caso, intereses desde Abril .de 2011 sobre base de 100.000 €, hasta adjudicacion (junio 2012) y desde entonces hasta pago, sobre base de 10.000 € (O BIEN ENTENDEIS SOBRE BASE DE 6.500, que seria el 65% pagado).
opcion2) Desde la adjudicacion, sobre la deuda hasta el pago ? Y la base seria, el 100% de la deuda, o el 65% pagado?
Es decir, en este caso, intereses desde adjudicacion (junio 2012) y desde entonces hasta pago, sobre base de 10.000 € (O BIEN ENTENDEIS SOBRE BASE DE 6.500, que seria el 65% pagado).
De nuevo, las chapuzas de reforma en esta materia, que no plantearan más que problemas, y poca solución real al asunto y problema.
Tengo un asunto hipotecario, en que, aunque parezca mentira, se ha conseguido cobrar despues de la adjudicacion, el 65% del principal que estaba pendiente.
El art. 579.2 LEC me plantea unas dudas enormes.
Planteo el asunto a grosso modo, con cifras redondas a ver vuestra opinion
Se adjudicó la finca por unos 100.000 €
La fecha de adjudicación es Junio de 2012
La fecha de cierre y liquidacion de deuda, de abril 2011, intereses de mora pactados al 9%
La deuda eran unos 110.000 €
Era vivienda habitual
Se interpuso demanda de prosecución (via antiguo redactado 579 LEC).
Se han conseguido recobrar unos 8.000 €. Pongamos fecha en Septiembre 2013
El demandado, pretende que la deuda es solo 6500 €, mas intereses legal dinero, en base a nuevo 579.
ha solicitado se liquiden intereses por estar 65% de deuda pendiente (DE PRINICIPAL) cubierta.
Sin especificar desde cuando se deb hacer la liquidación.
DUDAS
1) Cuando la ley habla de "CANTIDAD TOTAL PENDIENTE" a la fecha de adjudicación, ¿Es solo el principal pendiente a fecha de adjudicación? o deben entenderse todos los conceptos adeudados a dicha fecha? esto es, intereses desde el cierre (pues así lo pactaron las partes, y al tipo pactado), y costas de la ejecución hipotecaria?
ACLARACION (los intereses y costas de ejecucion hipotecaria, hasta adjudicacion no se liquidaron ni tasaron para la prosecución, por lo que estarian pendientes de aprobar)
(EN MI OPINION DEBERIA SER ASI)
2) en caso que se interprete que total pendiente, se refiere exclusivamente a principal (vencido, líquido), y estuviera cobrada la deuda total pendiente, ¿DESDE CUANDO ENTENDEIS SE DEBEN LIQUIDAR LOS INTERESES AL TIPO LEGAL DEL DINERO? CUAL ES EL DIES AD QUEM? Y SOBRE QUE IMPORTE?
opcion 1) Desde el vencimiento anticipado y liquidación de deuda, y sobre el total de deuda, hasta fecha de pago, teniendo por rebajada la base de cálculo a partir de la adjudicación?
Es decir, en este caso, intereses desde Abril .de 2011 sobre base de 100.000 €, hasta adjudicacion (junio 2012) y desde entonces hasta pago, sobre base de 10.000 € (O BIEN ENTENDEIS SOBRE BASE DE 6.500, que seria el 65% pagado).
opcion2) Desde la adjudicacion, sobre la deuda hasta el pago ? Y la base seria, el 100% de la deuda, o el 65% pagado?
Es decir, en este caso, intereses desde adjudicacion (junio 2012) y desde entonces hasta pago, sobre base de 10.000 € (O BIEN ENTENDEIS SOBRE BASE DE 6.500, que seria el 65% pagado).
De nuevo, las chapuzas de reforma en esta materia, que no plantearan más que problemas, y poca solución real al asunto y problema.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola a todos.
El art. 579 LEC en su apartado 1 habla de "la cantidad que falte", esa cantidad según tu ejemplo es 10.000 €, más los intereses de demora y las costas que no han sido liquidados (fecha de cierre de la cuenta -abril 2011- a fecha de adjudicación/remate), porque esa suma es precisamente la que le falta a la ejecutante para la satisfaccion plena de su crédito, no sólamente el capital que no se cubrió.
Luego el 579-2-a) nos dice que esa cantidad total sera incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago (dies ad quem), el dies a quo sería la fecha de adjudicacion/remate.
Así con los datos que ofreces, desde 01/04/11 a 01/06/12 han transucrrido 427 dias, y 110.000 € que era la deuda durante ese plazo a razon de un interes simple del 9% suponen 11.742,50 €, y sumados a los 10.000 € del resto (capital que no se cubrió), hace un total de 21.742,50 € a lo que habrá de añadirle las costas de la EH. Se ve que 8.000,00 € pagados por el ejecutado no se acerca al 65%.
Espero servirte de ayuda; pero es solamente mi opinión.
Cuestión análoga se estaba siendo debatida en tema "Decreto de adjudicación aplicando imputación de pagos conforme al 654", sobre la conveniencia de liquidar intereses y tasar costas siempre; y ciertamente no se sabe si es mejor hacerlo o no las dos posibilidades tienen sus ventajas e inconvenientes; y como bien dices, esto es una consecuencia del maremágnum de reformas chapuceras introducidas por el legislador.
El art. 579 LEC en su apartado 1 habla de "la cantidad que falte", esa cantidad según tu ejemplo es 10.000 €, más los intereses de demora y las costas que no han sido liquidados (fecha de cierre de la cuenta -abril 2011- a fecha de adjudicación/remate), porque esa suma es precisamente la que le falta a la ejecutante para la satisfaccion plena de su crédito, no sólamente el capital que no se cubrió.
Luego el 579-2-a) nos dice que esa cantidad total sera incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago (dies ad quem), el dies a quo sería la fecha de adjudicacion/remate.
Así con los datos que ofreces, desde 01/04/11 a 01/06/12 han transucrrido 427 dias, y 110.000 € que era la deuda durante ese plazo a razon de un interes simple del 9% suponen 11.742,50 €, y sumados a los 10.000 € del resto (capital que no se cubrió), hace un total de 21.742,50 € a lo que habrá de añadirle las costas de la EH. Se ve que 8.000,00 € pagados por el ejecutado no se acerca al 65%.
Espero servirte de ayuda; pero es solamente mi opinión.
Cuestión análoga se estaba siendo debatida en tema "Decreto de adjudicación aplicando imputación de pagos conforme al 654", sobre la conveniencia de liquidar intereses y tasar costas siempre; y ciertamente no se sabe si es mejor hacerlo o no las dos posibilidades tienen sus ventajas e inconvenientes; y como bien dices, esto es una consecuencia del maremágnum de reformas chapuceras introducidas por el legislador.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola a todos!!
Tratándose de vivienda habitual, creo que hay distinguir dos situaciones:
1.- Que el importe de adjudicación supere al principal, y por tanto, haya que liquidar intereses y tasar costas (limitadas al 5%). En cuanto a los intereses, liquidar los correspondientes a todo el importe del principal hasta la fecha del acto de la subasta (teniendo presente la prohibición del anatocismo). Si resta una parte de intereses, o costas por cubrir, que conformará el principal del art 571, el 30% de dicha suma estará conformada por costas y por intereses que deberán devengarse al tipo de interés legal, siendo el término inicial la fecha del decreto de remate, y el momento final, el pago del principal de la ETNJ subsiguiente.
El problema es que hay un tramo que devenga intereses (que media desde la fecha de subasta hasta la fecha del decreto de adjudicación) que queda en el limbo al no quedar claro qué tipo de interés aplicar
2.- Que el importe de adjudicación no supere el principal. En tal caso, cuando se presente el escrito de continuación vía art 579, yo exigo liquidar intereses y tasar costas, distinguiendo en cuanto a los intereses dos tramos (y teniendo presente, en cualquier caso, la prohibición de anatocismo): uno que comprende los devengados al tipo pactado por todo el principal hasta la fecha de subasta, y otro por la parte de principal pendiente de cobrar hasta el dictado de decreto de adjudicación también al tipo pactado. La suma de los conceptos conforma el principal de la ETNJ, y los intereses de ese principal de la ETNJ se devengarán al tipo legal del dinero desde el dictado de decreto de adjudicación, hasta el pago del principal.
Tratándose de vivienda habitual, creo que hay distinguir dos situaciones:
1.- Que el importe de adjudicación supere al principal, y por tanto, haya que liquidar intereses y tasar costas (limitadas al 5%). En cuanto a los intereses, liquidar los correspondientes a todo el importe del principal hasta la fecha del acto de la subasta (teniendo presente la prohibición del anatocismo). Si resta una parte de intereses, o costas por cubrir, que conformará el principal del art 571, el 30% de dicha suma estará conformada por costas y por intereses que deberán devengarse al tipo de interés legal, siendo el término inicial la fecha del decreto de remate, y el momento final, el pago del principal de la ETNJ subsiguiente.
El problema es que hay un tramo que devenga intereses (que media desde la fecha de subasta hasta la fecha del decreto de adjudicación) que queda en el limbo al no quedar claro qué tipo de interés aplicar
2.- Que el importe de adjudicación no supere el principal. En tal caso, cuando se presente el escrito de continuación vía art 579, yo exigo liquidar intereses y tasar costas, distinguiendo en cuanto a los intereses dos tramos (y teniendo presente, en cualquier caso, la prohibición de anatocismo): uno que comprende los devengados al tipo pactado por todo el principal hasta la fecha de subasta, y otro por la parte de principal pendiente de cobrar hasta el dictado de decreto de adjudicación también al tipo pactado. La suma de los conceptos conforma el principal de la ETNJ, y los intereses de ese principal de la ETNJ se devengarán al tipo legal del dinero desde el dictado de decreto de adjudicación, hasta el pago del principal.
Et in Arcadia ego
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola a todos! Hola newzel!
Tras reflexionar sobre el problema que dices de los intereses que median entre la fecha de subasta hasta la del decreto de adjudicación, no es que quiera corregir tu intervención, pero creo (opinión personal y no contrastada) que ese intervalo no existe ni es computable.
La liquidacion de intereses, debe hacerse a fecha de subasta pues en caso contrario sería imposible conocer la cantidad adeudada y la cuantía del sobrante.
¿Qué ocurriría si por ejemplo se ofreciera en subasta como precio del remate 1000 € y el principal reclamado ascendiera a 900 €? es claro que habria que tasar costas y liquidar a fecha de subasta, porque no cabe otra posibilidad, no puede hacerse ni antes de ese dia ni después. Tras los trámites de rigor se aprobarían las costas y los intereses (días o meses después), y luego se dictaría el decreto de adjudicación, pero he ahí que se habrían generado nuevos intereses por lo que la propuesta no sería la correcta, estariamos moviendonos en un circulo vicioso del que solo podria salirse si el dies ad quem coincide con la fecha del decreto -y eso es imposible-, entonces esto se traduce en que no puede conocerse la existencia del sobrante, pues este concepto solo vendría fijado por el tiempo que tardo en dictar la resolución.
Ademas añado, y si se diera el caso que en una EH existiera un sobrante de 1000 € (ya tasadas las costas y liquidados los intereses, todos dentro del límite de cobertura), y luego cuando inicias la ejecución por el 579 liquidas por la parte de principal pendiente de cobrar hasta el dictado de decreto de adjudicación también al tipo pactado; ese dinero corresponde a la ejecucion hipotecaria y debería haber sido entregado a la ejecutante a cuenta de su crédito, no puesto a disposición de los acreedores posteriores.
Tras reflexionar sobre el problema que dices de los intereses que median entre la fecha de subasta hasta la del decreto de adjudicación, no es que quiera corregir tu intervención, pero creo (opinión personal y no contrastada) que ese intervalo no existe ni es computable.
La liquidacion de intereses, debe hacerse a fecha de subasta pues en caso contrario sería imposible conocer la cantidad adeudada y la cuantía del sobrante.
¿Qué ocurriría si por ejemplo se ofreciera en subasta como precio del remate 1000 € y el principal reclamado ascendiera a 900 €? es claro que habria que tasar costas y liquidar a fecha de subasta, porque no cabe otra posibilidad, no puede hacerse ni antes de ese dia ni después. Tras los trámites de rigor se aprobarían las costas y los intereses (días o meses después), y luego se dictaría el decreto de adjudicación, pero he ahí que se habrían generado nuevos intereses por lo que la propuesta no sería la correcta, estariamos moviendonos en un circulo vicioso del que solo podria salirse si el dies ad quem coincide con la fecha del decreto -y eso es imposible-, entonces esto se traduce en que no puede conocerse la existencia del sobrante, pues este concepto solo vendría fijado por el tiempo que tardo en dictar la resolución.
Ademas añado, y si se diera el caso que en una EH existiera un sobrante de 1000 € (ya tasadas las costas y liquidados los intereses, todos dentro del límite de cobertura), y luego cuando inicias la ejecución por el 579 liquidas por la parte de principal pendiente de cobrar hasta el dictado de decreto de adjudicación también al tipo pactado; ese dinero corresponde a la ejecucion hipotecaria y debería haber sido entregado a la ejecutante a cuenta de su crédito, no puesto a disposición de los acreedores posteriores.
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Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Por su interés, copio aquí un interesante artículo de Alberto Martínez de Santos de La Ley sobre el controvertido Artículo 579 LEC.
- Adjuntos
-
- Lo_que_oculta_el_debate_sobre_las_cláusulas_abusivas_en_la_hipoteca.doc
- (118.67 KiB) Descargado 757 veces
Possunt quia posse videntur “pueden los que creen que pueden” (Publio Virgilio Marón – Eneida, V, 231).
Buenas a todos,
Aprovecho este hilo para pediros ayuda...no me aclaro con todo este lío del 579 y vosotros con vuestra práctica diaria quizás me podáis ilustrar....
La situación que tengo ahora es la siguiente.
Yo presenté demanda de ejecución hipotecaria contra un señor. La hipoteca la había constituido el propio señor para minimizar su condena por insolvencia punible por la atenuante de reparación del daño garantizando la responsabilidad civil, es decir era una hipoteca unilateral constituida para garantizar la responsabilidad civil, que posteriormente aceptó mi cliente (mi cliente es una PYME). Como había pagado ni un céntimo de la deuda, se presentó demanda, se despacho ejecución, se celebró subasta y ante la ausencia de postores se la adjudicó mi cliente por el 60%. El problema era que la deuda garantizada con la hipoteca (que no lo que debía) era inferior a ese 60%, con lo cual tuvo que consignar el exceso del precio. Se consignó lo que excedía de la responsabilidad hipotecaria de la finca.
Ahora mi cliente tiene la casa pero ha tenido que soltar dinero y el señor le sigue debiendo parte de los intereses y las costas, ya que los intereses y costas devengadas superaban las partidas que se garantizaron con la hipoteca.
Como existe sobrante se va a repartir y la única manera de que yo pueda pillar ese sobrante es presentar demanda conforme al 579 para poder pedir el embargo de ese sobrante, no es así? El título sería el decreto de adjudicación ¿no?¿O tengo que presentar la escritura de hipoteca también?
Otra duda que se me plantea es si la presento contra el señor, propietario de la vivienda e hipotecante o también contra su hijo, que también es deudor (son deudores solidarios) y también fue condenado por insolvencia punible pero no fue demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que se dirigió contra el hipotecante solo. La presento contra el hipotecante y me dejo de historias no?
Por último, no entiendo bien el 579.2 cuando dice "Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior". ¿Alguien me lo puede explicar?
Por favor, agradecería inmensamente una ayudita, hoy estoy que me subo por las paredes, asesinaría al legislador si lo tuviera delante!
Aprovecho este hilo para pediros ayuda...no me aclaro con todo este lío del 579 y vosotros con vuestra práctica diaria quizás me podáis ilustrar....
La situación que tengo ahora es la siguiente.
Yo presenté demanda de ejecución hipotecaria contra un señor. La hipoteca la había constituido el propio señor para minimizar su condena por insolvencia punible por la atenuante de reparación del daño garantizando la responsabilidad civil, es decir era una hipoteca unilateral constituida para garantizar la responsabilidad civil, que posteriormente aceptó mi cliente (mi cliente es una PYME). Como había pagado ni un céntimo de la deuda, se presentó demanda, se despacho ejecución, se celebró subasta y ante la ausencia de postores se la adjudicó mi cliente por el 60%. El problema era que la deuda garantizada con la hipoteca (que no lo que debía) era inferior a ese 60%, con lo cual tuvo que consignar el exceso del precio. Se consignó lo que excedía de la responsabilidad hipotecaria de la finca.
Ahora mi cliente tiene la casa pero ha tenido que soltar dinero y el señor le sigue debiendo parte de los intereses y las costas, ya que los intereses y costas devengadas superaban las partidas que se garantizaron con la hipoteca.
Como existe sobrante se va a repartir y la única manera de que yo pueda pillar ese sobrante es presentar demanda conforme al 579 para poder pedir el embargo de ese sobrante, no es así? El título sería el decreto de adjudicación ¿no?¿O tengo que presentar la escritura de hipoteca también?
Otra duda que se me plantea es si la presento contra el señor, propietario de la vivienda e hipotecante o también contra su hijo, que también es deudor (son deudores solidarios) y también fue condenado por insolvencia punible pero no fue demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que se dirigió contra el hipotecante solo. La presento contra el hipotecante y me dejo de historias no?
Por último, no entiendo bien el 579.2 cuando dice "Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior". ¿Alguien me lo puede explicar?
Por favor, agradecería inmensamente una ayudita, hoy estoy que me subo por las paredes, asesinaría al legislador si lo tuviera delante!
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
La verdad , es que o te explicas mejor o no entiendo nada...
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Es que si no existen acreedores con cargas posteriores y solo esta tu cliente, el sobrante se le tiene que dar..672 en relación 654 Lec. Pide la continuacion ejecucion y tb. Contra el fiador...por si acaso no hubiera dinero.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola conquense,
Si hay acreedores con cargas posteriores. A ellos se les entregará sobrante pero aún así, queda más sobrante y mi pregunta es que si quiero que me den ese sobrante tengo que presentar demanda de ejecución para reclamar el resto de lo que se le adeuda a mi cliente, ya que en la ejecución hipotecaria solo he podido cobrar el máximo garantizado con la hipoteca y no toda la deuda.
Si hay acreedores con cargas posteriores. A ellos se les entregará sobrante pero aún así, queda más sobrante y mi pregunta es que si quiero que me den ese sobrante tengo que presentar demanda de ejecución para reclamar el resto de lo que se le adeuda a mi cliente, ya que en la ejecución hipotecaria solo he podido cobrar el máximo garantizado con la hipoteca y no toda la deuda.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Al abogado, hoy consultante, le ha faltado un poco de diligencia para presentar costas e intereses.
Si la adjudicación fue mayor al principal de la deuda, porque simultáneamente que depositaba la diferencia, no instó la liquidación de intereses y costas.
Si al día de hoy no lo ha hecho, no habiendo acreedores, debe seguir la cantidad consignada.
Presenta, ya sin mas demora, lo que debiste hacer simultáneamente a la consignación: Intereses y costas y si sobra algo lo justo que sea para el ejecutado.
Si la adjudicación fue mayor al principal de la deuda, porque simultáneamente que depositaba la diferencia, no instó la liquidación de intereses y costas.
Si al día de hoy no lo ha hecho, no habiendo acreedores, debe seguir la cantidad consignada.
Presenta, ya sin mas demora, lo que debiste hacer simultáneamente a la consignación: Intereses y costas y si sobra algo lo justo que sea para el ejecutado.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola.
Respecto del 579 lo mas rapido es:
coger la cantidad que aporta el notario en el cierre de cuenta +
la cantidad aprobada en la liquidacion de costas -
cantidad del remate.
De la cantidad resultante aplicar el interes legal del dinero hasta la fecha de pago.
Un saludo a todos.
Respecto del 579 lo mas rapido es:
coger la cantidad que aporta el notario en el cierre de cuenta +
la cantidad aprobada en la liquidacion de costas -
cantidad del remate.
De la cantidad resultante aplicar el interes legal del dinero hasta la fecha de pago.
Un saludo a todos.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Dilema la falta de diligencia me parece que la tienes tú al acusar y dar por hecho las cosas sin preguntar. Claro que presenté la liquidación de costas e intereses. El tema es que tanto intereses como costas superan las respectivas partidas establecidas como límite de la responsabilidad hipotecaria.
En fin, visto lo visto me voy con la música a otra parte.
Gracias conquense
En fin, visto lo visto me voy con la música a otra parte.
Gracias conquense
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
De nada. Pero insisto, yo pediria la continuación de la ejecución hipotecaria como ejecución ordinaria por lo que reste por abonar y solicitaria el embargo del sobrante que pudiera exitir a favor del ejecutado, una vez se hayan liquidado a los acreedores posteriores preferentes. Si hay dinero suficiente para todo, no puede permitirse que se devuelva al deudor-ejecutado.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola a todos!
Siguiendo el planteamiento que hace Boga, parece ser que tras la subasta existe un remante pendiente de aplicación, y que es bastante para satisfacer a los acreedores posteriores, e incluso quedará más sobrante. No obtuvo satisfacción íntegra de su deuda pues el pago de la misma se vió limitada por la responsabilidad frente a terceros.
En el ámbito de la Ejecución hipotecaria:
Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
La lectura del citado precepto no deja lugar a dudas.
Del precio del remate o adjudicación se hace pago al ejecutante a cuenta de su crédito por importe igual a la cobertura hipotecaria, luego se entrega el sobrante a los acreedores posteriores con derechos inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y si queda alguna cantidad, como es el caso, debe entregarse al ejecutante en pago del resto no cubierto por esa garantía hipotecaria (siempre que el deudor no se encuentre en situación concursal).
Por lo tanto, Boga, sólo deberias estar atento a como se resuelve el incidente de distribución de sobrante y ver que, pagados aquellos acreedores posteriores, te hagan entrega del resto.
Si ese resto no llega a satisfacer todo el crédito, entonces es cuando debes acudir a la vía del art. 579 LEC, siempre que quieras reclamarlo, pero eso ya es otra cuestión...
Siguiendo el planteamiento que hace Boga, parece ser que tras la subasta existe un remante pendiente de aplicación, y que es bastante para satisfacer a los acreedores posteriores, e incluso quedará más sobrante. No obtuvo satisfacción íntegra de su deuda pues el pago de la misma se vió limitada por la responsabilidad frente a terceros.
En el ámbito de la Ejecución hipotecaria:
Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
La lectura del citado precepto no deja lugar a dudas.
Del precio del remate o adjudicación se hace pago al ejecutante a cuenta de su crédito por importe igual a la cobertura hipotecaria, luego se entrega el sobrante a los acreedores posteriores con derechos inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y si queda alguna cantidad, como es el caso, debe entregarse al ejecutante en pago del resto no cubierto por esa garantía hipotecaria (siempre que el deudor no se encuentre en situación concursal).
Por lo tanto, Boga, sólo deberias estar atento a como se resuelve el incidente de distribución de sobrante y ver que, pagados aquellos acreedores posteriores, te hagan entrega del resto.
Si ese resto no llega a satisfacer todo el crédito, entonces es cuando debes acudir a la vía del art. 579 LEC, siempre que quieras reclamarlo, pero eso ya es otra cuestión...
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
conquense escribió:De nada. Pero insisto, yo pediria la continuación de la ejecución hipotecaria como ejecución ordinaria por lo que reste por abonar y solicitaria el embargo del sobrante que pudiera exitir a favor del ejecutado, una vez se hayan liquidado a los acreedores posteriores preferentes. Si hay dinero suficiente para todo, no puede permitirse que se devuelva al deudor-ejecutado.
Conquense, el caso es que con la modificación del 579 de la LEC ahora no puedes pedir la transformación del procedimiento sino que tienes que presentar demanda.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Randomize escribió:Hola a todos!
Siguiendo el planteamiento que hace Boga, parece ser que tras la subasta existe un remante pendiente de aplicación, y que es bastante para satisfacer a los acreedores posteriores, e incluso quedará más sobrante. No obtuvo satisfacción íntegra de su deuda pues el pago de la misma se vió limitada por la responsabilidad frente a terceros.
En el ámbito de la Ejecución hipotecaria:
Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
La lectura del citado precepto no deja lugar a dudas.
Del precio del remate o adjudicación se hace pago al ejecutante a cuenta de su crédito por importe igual a la cobertura hipotecaria, luego se entrega el sobrante a los acreedores posteriores con derechos inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y si queda alguna cantidad, como es el caso, debe entregarse al ejecutante en pago del resto no cubierto por esa garantía hipotecaria (siempre que el deudor no se encuentre en situación concursal).
Por lo tanto, Boga, sólo deberias estar atento a como se resuelve el incidente de distribución de sobrante y ver que, pagados aquellos acreedores posteriores, te hagan entrega del resto.
Si ese resto no llega a satisfacer todo el crédito, entonces es cuando debes acudir a la vía del art. 579 LEC, siempre que quieras reclamarlo, pero eso ya es otra cuestión...
Exacto Randomize, es lo que yo había alegado pero me entraron muchas dudas al leer el 579 que no acabo de entender del todo. En mi escrito de alegaciones invoqué dicho precepto y solicité se me entregase el sobrante una vez pagados los acreedores posteriores con derechos inscritos. Estoy pendiente de la resolución. Hay sobrante suficiente, así que espero que resuelvan así, me entreguen el dinero y acabe este asunto que, entre pitos y flautas, dura ya quince años.
Mil gracias
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Hola a todos!
De nada Boga. No hay duda, porque en este momento el 579 no es de aplicación.
De nada Boga. No hay duda, porque en este momento el 579 no es de aplicación.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Totalmente de acuerdo...no es de aplicacion el 579, por el momento..mil disculpas. Basta con estar atentos por si existiese sobrante tras la entrega a los acreedores titulares de las cargas posteriores.
Cuando decia continuación como ejecución ordinaria, me refería con los requisitos actuales del 579, presentación demanda. De hecho en mi juzgado, antes de la reforma ya lo pedíamos, se lo indicaba en el Decreto de adjudicación.
Cuando decia continuación como ejecución ordinaria, me refería con los requisitos actuales del 579, presentación demanda. De hecho en mi juzgado, antes de la reforma ya lo pedíamos, se lo indicaba en el Decreto de adjudicación.
Re: Dudas con articulo 579.2 y Ley 1/2013
Muchas gracias Randomize y conquense, qué peso me he quitado de encima.
Como hay dinero tras pagar a los acreedores posteriores con derechos inscritos espero que se lo entreguen a mi cliente (que además lo necesita) y no al ejecutado. No creo que el Juzgado tarde mucho en resolver. Os informaré de la resolución que espero sea favorable.
Como hay dinero tras pagar a los acreedores posteriores con derechos inscritos espero que se lo entreguen a mi cliente (que además lo necesita) y no al ejecutado. No creo que el Juzgado tarde mucho en resolver. Os informaré de la resolución que espero sea favorable.